Auto Penal Nº 375/2007, A...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Auto Penal Nº 375/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 422/2007 de 26 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 375/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200010

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:49A

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00375/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000422 /2007-M

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0004522

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN

Proc. Origen: INDETERMINADAS nº 0000005 /2007

Apelante: Jose Ignacio

Procurador/a : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Apelado: Lorenza

Procurador/a :

A U T O Nº 375

======================================================== ===

Ilmos.Sres.:

Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistrados/as:

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

======================================================== ===

Pontevedra, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Lalín, de fecha 31 de mayo de 2007 auto por el que se acordó incoar diligencias indeterminadas y no admitir a trámite la querella presentada por Jose Ignacio contra Lorenza y Hugo por no ser los hechos constitutivos de delito.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por D. Jose Ignacio recurso de apelación, el cual fue admitido, y tras los trámites oportunos se remitieron en su virtud a este Tribunal las actuaciones para su resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de fecha 31-05-07 que acuerda no admitir a trámite la querella presentada por un posible delito de injurias graves, al estimar que los hechos no son constitutivos de delito, se alza el apelante, manteniendo el carácter delictivo de los mismos, solicitando la revocación del auto y la admisión a trámite de la querella.

SEGUNDO.- Los hechos objeto de la querella consisten en que los querellados, ante los proyectos de delimitación de unidad reparcelable y reparcelación efectuados por el querellante y tramitados por el Ayuntamiento de Silleda, presentaron alegaciones ante éste último, en donde se vertían afirmaciones que aquél considera injuriosas.

El examen de lo actuado pone de manifiesto que las frases tildadas de injuriosas por el querellante ("....no tenía nada que escuchar. Su altivez y autoritarismo me impresionaron, pero lo hizo mas el hecho de que no le importase expresar el que el propietario -al que conocía-mi padre- era una especie de gusano intratable y sin derechos, al que le imponían las cosas y solucionado. No nos cupo duda de que esto no era una opinión surgida de aquel día, y menos que lo era de aquella reparcelación, en razón del cual ni siquiera se habían visto....nos ha preocupado el nombre del técnico elegido. Verdaderamente si la intención de quien tomó tal decisión era hacernos sentir indefensos y vilipendiados, debemos de darle la enhorabuena, lo ha conseguido plenamente....los conocimientos de toda persona tienen sus límites, es humano, y razonable. Pero esto no incluye el derecho de un técnico desde la administración o de cualquier otro miembro de ésta, de, respaldado en las prerrogativas de la misma, someter a los ciudadanos a todo tipo de proceso dañoso, según su parecer, sin atender a derecho ni documentarse...el documento muestra el mismo desprecio a nuestros derechos y a la legalidad que mostró el que lo precedió el mes anterior... ") se vierten en sendos escritos dirigidos al Ayuntamiento de Silleda, en los que se ponen de manifiesto: la falta de objetividad del informe elaborado por el querellante, que el expediente se encuentra incompleto y que carece de las suficientes garantías, siendo nulo, solicitando la invalidez del proyecto por haber sido realizado por técnico incurso en causa de recusación, la nulidad por estar realizado prescindiendo del procedimiento legalmente previsto, subsidiariamente porque infringe los principios de igualdad y objetividad de la administración, o porque se fundamenta en datos que no corresponden a la realidad o son inciertos, o porque no se ha tenido en cuenta la realidad física del terreno, desarrollándose en el escrito de forma pormenorizada, amplia y detallada todas éstas causas de nulidad.

Pues bien, los elementos constitutivos del delito de injurias , del art. 208 del CP , según la doctrina jurisprudencial, son de naturaleza objetiva, (expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten); y subjetiva, representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de «animus iniuriandi»; requisito este último que como todo elemento interno e intencional debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo, el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal, elemento que queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo 208 del Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "iniuriandi", con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo. Como toda cuestión de límites la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (SS. T.S. 20 de abril de 1996 EDJ1996/2413 , 28 de marzo de 1995 EDJ1995/1380 y 21 de mayo de 1996 EDJ1996/4979 ).

Pues bien, en el presente caso no se aprecia "animus iniuriandi" en los escritos dirigidos al Ayuntamiento, en el que básicamente, se ponen de manifiesto los hechos sobre los que fundamentan la nulidad que se postula; y si bien es cierto que en los mismos se dirigen criticas al autor del proyecto, tachándolo de autoritario y persona altiva y en esencia, que le falta objetividad al proyecto por él realizado, ha de entenderse que dado el contexto en que se realizan dichas afirmaciones, las mismas en ningún caso exceden los límites del derecho constitucional a la libertad de expresión y de opinión por lo que no pueden conceptuarse como injuriosas, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, pues ni están presididas por el "animus iniuriandi" (desde luego solo se aprecia un ánimo de defensa de su propiedad en los querellados) ni alcanzan la entidad necesaria para integrar el ilícito penal de la injuria tanto en su modalidad de delito y ni siquiera de falta, siendo por otra parte inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el recurso ya que la sentencia invocada 282/2000 pertenece a la Sala Civil que lógicamente no enjuicia un posible delito de injurias sino una vulneración en el ámbito estrictamente civil del derecho al honor; por todo ello pues, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31-05-07 recaído en las Diligencias 5/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín , el cual se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.