Auto Penal Nº 376/2007, A...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Auto Penal Nº 376/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 355/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 376/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200237

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00376/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000355 /2007 J

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0004244

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001180 /2004

Apelante: Consuelo , Mariano

Procurador/a : ,

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 376

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Ilmos.Sres.:

Presidente

D. José Juan Ramón Barreiro Prado

Magistrados

Dª María Mercedes Pérez Martín Esperanza

Dª Rosario Cimadevila Cea

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Pontevedra, veintiséis de septiembre de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, de fecha 3 de agosto de 2006 auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Esther García Romarís, en representación de Mariano y Consuelo , recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 7 de marzo de 2007 , que admitía el de apelación subsidiariamente interpuesto. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y turnadas a la Sección Segunda, se pasaron a la Sala para resolver.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Pérez Martín Esperanza.

Fundamentos

Primero: Se recurre en apelación el auto que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no aparecer debidamente justificado el delito de falso testimonio.

El Juzgador a quo dio cumplida respuesta al recurso de reforma interpuesto contra el auto que acordó el sobreseimiento, compartiendo la Sala los acertados fundamentos expuestos por aquél, los cuales no han sido impugnados, al no haber presentado la parte apelante escrito de alegaciones, por lo que poco mas cabe añadir a lo, ya manifestado, en el auto impugnado.

Si bien, no viene mal recordar aquí la naturaleza y las características del delito de falso testimonio, tal como pone de manifiesto la STS de 21-10-2002 en los siguientes términos, "... cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria...". En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor".

En las presentes actuaciones, el falso testimonio que se imputa al testigo Juan Luis , consiste en haber ocultado la relación de amistad que le unía con el denunciado. Pues bien y habida cuenta que la Juzgadora que presenció el juicio de faltas origen de los hechos, y dictó la sentencia en 1ª instancia, establece en los fundamentos jurídicos de la misma que "...el testigo Juan Luis amigo de Alonso ...", hemos de concluir que mal puede decirse que se hubiese ocultado dicha relación, aún cuando la misma no se hiciese constar al ser interrogado el testigo sobre las generales de la Ley, ni que por tanto hubiese inducido a error a la Juez a la hora de dictar la sentencia; por ello, y visto además que el otro coimputado era denunciado en el juicio de faltas referido y como tal, no puede ser sujeto del delito de falso testimonio, tal como hace constar el juez a quo, procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, no sin antes señalar que las pruebas que se solicitaban no resultan penalmente relevantes, para poder llegar a otra conclusión, pues en nada iban a alterar la resolución de sobreseimiento y que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado que obligue al Instructor a practicar todas las diligencias probatorias solicitadas, sino que el Instructor deberá practicar aquellas pruebas que estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos y rechazar todas aquellas innecesarias o impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución que habla del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Y así se ha expresado el Tribunal Supremo de forma reiterada (sentencias de 13 de abril de 1993 , 7 de diciembre de 1994 , 18 de marzo de 1996, 10 de febrero de 1997 y 15 de abril de 1997 ), cuando dice que el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con que alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida.

Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano y Consuelo , contra el auto de fecha 3 de agosto de 2.006 dictado en las D.P. 1180/04 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcia de Arousa, el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

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