Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 376/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3092/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200455
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3892A
Núm. Roj: ATS 3892:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 376/2020
Fecha del auto: 05/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3092/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3092/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 376/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 5 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha nueve de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 33/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 868/2019, en la que se condenaba a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos euros (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días, así como al abono de las costas procesales.
Se acordó el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Francisco, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha seis de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Quiñones Bueno, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal.
2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 4.1 del Código Penal y artículos 9.3 y 25 del Código Penal.
3) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
4) Por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del Juzgador.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos formulados en el recurso. Daremos respuesta, en primer lugar, al motivo tercero que se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
PRIMERO.-El tercer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Se sostiene que no ha quedado acreditado que cometiese un delito contra la salud pública, que no existe prueba de cargo suficiente como para fundamentar la condena, y que las sustancias intervenidas estaban destinadas al autoconsumo o consumo compartido y puntual con dos amigos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que sobre las 04.00 horas del día 12 de mayo de 2018, el acusado Pedro Francisco, se encontraba en las inmediaciones de la calle Eugenia Viñas de Valencia, en el interior de un vehículo Opel Astra con matrícula ....-XPV, junto con su amigo Baldomero y Candido, que ocupaba el asiento de atrás y, tras advertir los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 que Baldomero podría estar consumiendo sustancias estupefacientes, procedieron a su intervención, momento en el que el acusado, al apercibirse de la presencia policial, arrojó debajo del coche una bolsita que contenía 7 envoltorios de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser 1,57 gramos de cocaína, con una pureza del 30%; cantidad de la que previamente había ofrecido para su consumo in situ a Baldomero y a Candido, siendo el destino la venta o donación.
El precio de la cocaína en el mercado ilícito es de 59,50 euros por gramo.
Consta en la causa el acta de recepción para posterior análisis y el informe analítico obrante a los folios 40 y 41 de las actuaciones, que no ha sido impugnado, de un envoltorio con 1,57 gramos de cocaína, con una pureza del 30%. El valor en el mercado sería de 59,50 euros.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia, que señaló que los agentes que intervinieron en los hechos, cuando se encontraban realizando labores de prevención en una zona en la que resulta frecuente que se lleve a cabo la venta al menudeo de sustancias estupefacientes, detectaron en el interior de un turismo a varias personas y a una de ellas, en particular, realizándose una raya, lo que motivó que se acercaran al vehículo. En ese momento, tal y como depusieron en el Plenario, advirtieron cómo el acusado arrojaba algo debajo del vehículo y que resultó ser la sustancia que consta en el relato de hechos probados, debidamente analizada.
Asimismo, la Sala de instancia se refería al testimonio de Baldomero y Candido quienes, según consta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, incurrieron en numerosas contradicciones y, tras ser advertidos por el Presidente de la Sala sobre la obligación de decir verdad, afirmaron que la sustancia la había traído el acusado, quienes les invitó, y reconocieron que ninguno de los dos es adicto al consumo de tales sustancias o, a lo sumo, son consumidores esporádicos.
El Tribunal de apelación subraya que la vía de impugnación del recurrente se limita a la no aceptación de su pretendida versión exculpatoria de que la droga incautada estaba destinada al consumo compartido. El Tribunal Superior, asumiendo la valoración del Tribunal de instancia, considera que no concurrían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para su apreciación. Así, destaca que el acusado se contradijo acerca de los términos en los que habría tenido lugar la adquisición de la sustancia, quien la habría adquirido o la cantidad que habría puesto cada uno de los tres amigos para ello; que no se había establecido entre ellos el lugar en el que consumirían la sustancia -lo que impide valorar el carácter esporádico o íntimo de la conducta y el consiguiente riesgo de trascendencia social-; y que tal y como reconocieron las personas que le acompañaban, ninguno de ellos es adicto al consumo de sustancias estupefacientes.
En este sentido, una reiterada doctrina de esta Sala -STS 761/2013, de 15 de octubre-, con citación de otras muchas- exige como requisitos para que pueda afirmarse la existencia de un consumo conjunto de drogas por diversas personas, supuesto excepcional donde resulta atípica la conducta, los siguientes: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos: b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; c) la cantidad de droga programada para la consumición ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales; y, f) ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
La valoración del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Como se ha señalado, de forma correcta, el Tribunal Superior de Justicia considera que la alegación exculpatoria del recurrente, sustentada en un consumo compartido de la sustancia citada, carecía de todo fundamento; los agentes presenciaron cómo el acusado trató de deshacerse de la sustancia que se hallaba distribuida en dosis y su reacción, tratando de ocultarla debajo del vehículo evidencia, a juicio de ambas Salas, que la tenencia estaba preordenada al tráfico, venta o donación de la misma. Por todo ello, es conforme con las reglas de la lógica, la inferencia de que el recurrente conocía que su conducta era contraria a Derecho.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El cuarto motivo se formula por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del Juzgador.
A) Sostiene que no es cierto que tal y como indica la Audiencia Provincial, 'la droga se encontraba perfectamente distribuida entre papelinas, para su posterior donación o venta', ya que las bolsitas eran de diferente tamaño y contenían diferentes cantidades, tal y como se desprende del folio 6 de las actuaciones. Se aduce, asimismo, que se pesaron todas las bolsitas a la vez y no se puede concretar qué cantidades albergaba cada una, y que el Tribunal Superior de Justicia no se pronuncia al respecto de esta pretensión formulada con ocasión del recurso previo de apelación, lo cual le genera indefensión.
B) Tal y como hemos recordado, entre otras, en sentencia 53/2020 de 17 de febrero, esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos', que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
Por lo demás, en cuanto a los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
No obstante lo anterior, tal y como se desprende del relato de hechos probados, al acusado se le intervinieron un total de 7 envoltorios que contenían 1,57 gramos de cocaína, con una pureza del 30% y resulta indiferente, a los efectos pretendidos por el recurrente, que cada uno de los envoltorios albergara diferentes cantidades de cocaína o se pesaran de forma conjunta pues, la base sobre la que se fundamenta la condena y a partir de la cual se infiere la preordenación al tráfico de la tenencia es la forma y distribución de la sustancia, unida a la falta de acreditación de la condición de adicto o consumidor del acusado y la falta de concurrencia de los requisitos que habilitan la apreciación de la figura del consumo compartido.
Tampoco puede estimarse que la falta de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Superior de Justicia al respecto de esta alegación haya generado al acusado indefensión.
Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14.3 y 62/2009 de 9.3: 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).
No consta que a este respecto se haya instado aclaración ante el Tribunal Superior de Justicia. Tal y como hemos dicho, las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).
En todo caso, procede recordar que ya hemos dicho que cualquier sustancia estupefaciente, que supere la dosis mínima psicoactiva, genera el prejuicio para la salud, que la norma típica sanciona; y que consecuentemente si es gravemente perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación, sigue siéndolo, cualquiera que sea la cantidad y pureza (o grado de adulteración, si se prefiere), una vez superado ese mínimo psicoactivo ( STS 723/2017, de 7 de noviembre).
La cantidad incautada, dividida en siete envoltorios, supera la dosis mínima psicoactiva.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El motivo primero se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal.
El motivo segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 4.1 del Código Penal y artículos 9.3 y 25 del Código Penal.
Ambos serán objeto de análisis conjunto toda vez que comparten idéntica pretensión.
A) En ellos el recurrente insiste en que los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública por cuanto la sustancia intervenida estaba destinada al consumo compartido de los tres amigos. Sostiene, asimismo, que dada la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del acusado, sería de aplicación el apartado 2º del artículo 368 del Código Penal.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril)
Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.
Dichas sentencias siguen diciendo: 'no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico'.
C) Las alegaciones formuladas no pueden ser acogidas.
Al respecto de la aplicación de la figura del consumo compartido, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, en el que ya nos hemos pronunciado acerca de la ausencia de las circunstancias que habilitan su apreciación.
En cuanto a la escasa entidad del hecho y la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal, no consta que este motivo se haya formulado en apelación, lo que, de por sí, facultaría a su inadmisión a limine. El recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida ( SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
No obstante, los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia, de cuyo respeto debemos partir, justifican la calificación jurídica de delito contra la salud pública de una sustancia causante de grave daño a la salud, al describir la tenencia por parte del acusado de 7 envoltorios conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 1,57 gramos y una pureza del 30%; sustancia que previamente había ofrecido a uno de sus amigos para su consumo inmediato en el interior del vehículo.
No puede acogerse la pretensión de que la actuación del acusado es de escasa entidad. El hecho de que la cocaína incautada estuviera distribuida en siete envoltorios evidenciaba la preordenación al tráfico y el favorecimiento a su consumo, además de que ofreció esta sustancia a uno de sus amigos, quien se disponía a consumirla en el interior del vehículo.
Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes con habitualidad.
Con estos datos, la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada es correcta conforme a la jurisprudencia expuesta, habiéndose tenido en cuenta que no se ha tratado de un acto aislado, como se desprende del factum, a la hora de no estimar aplicable el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal. Su exclusión es lógica y racional si valoramos las circunstancias en las que al recurrente se le ocupó la droga distribuida en siete envoltorios preparados para su distribución.
A todo ello, se le une que tampoco se ha acreditado por el recurrente que concurran en el mismo unas circunstancias personales que le hubiesen hecho merecedor de dicho tipo atenuado.
En definitiva, no se observa infracción legal por inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.
Procede, pues, inadmitir ambos motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
