Última revisión
17/10/2007
Auto Penal Nº 377/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 309/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 377/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00377/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000309 /2007
Órgano Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000105 /2007
AUTO
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Octubre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Acordo o sobresemento provisional das actuacions respecto das coaccións denunciadas pro Leticia como ocorridas o día 17 de marzo de 2007, debendo quedar as mesmas arquivadas, sen prexuízo de que poida ser acordada a súa reapertura así que sexan achegados novos elementos de xuízo ás mesmas. Dedúzase testemuño de todo o actuado, en relación co quebrantamento de condena do que dá conta o atestado policial, e remítanse ao Xulgado Decano desta localidade, para o seu reparto ao Xulgado de Instrucción que pola quenda de reparto corresponda.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Leticia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Leticia , recurre en Apelación la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones respecto de las coacciones denunciadas y la remisión de testimonio al Juzgado Decano por un delito de Quebrantamiento de condena, alegando que el informe de la policía no puede ser tenido en cuenta por cuanto se trata de compañeros de trabajo del denunciado y que existe un uso indebido del uniforme y del vehículos policiales, interesando la revocación de la resolución dictada y la continuación de las diligencias por los trámites oportunos.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que la conducta del denunciado el día 17 de marzo de 2007, cruzando su vehículo por delante del de la perjudicada cuando se encontraba en las inmediaciones de la iglesia de Mañufe, obstaculizándole la circulación, es constitutiva de un delito de coacciones.
Ciñéndonos a los términos del Recurso y habida cuanta que del posible Quebrantamiento de condena, se ha deducido testimonio de actuaciones, para su investigación por distinto Juzgado, es lo cierto, a la vista de los hechos que la propia denunciante narra y de las actuaciones practicadas que por testimonio se remiten a la Sala, se llega a idéntica conclusión que la resolución impugnada, al no existir indicios atendibles del ilícito de Coacciones investigado que ni siquiera se aluden por la parte recurrente, pues se limita a señalar su discrepancia legitima con la valoración de las diligencias de investigación realizadas por el Instructor obviando que es a éste a quien incumbe valorar, desde su imparcial perspectiva el resultado de todas las diligencias practicadas, inclusive las declaraciones prestadas en su presencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art 779, 1 de la LECrim ., sin que corresponda a Tribunal otra función que la de comprobar la razonabilidad del juicio de hecho alcanzado por el órgano de instancia, pues como nos recuerda, entre otras, la STC de 14 de febrero 1989 el ius ut procedatur que corresponde a quien ejercita la acción penal mediante denuncia, no supone constitucionalmente un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la propia Ley procesal penal, de forma que sí en el ejercicio de la facultad de calificación jurídica que le corresponde excluye que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal (STC 148/1987 ) o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará, de conformidad con las previsiones del art. 779.1.1ª LECr ., el sobreseimiento que corresponda.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Manuel Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Leticia , contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer en fecha 25/5/07 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente),Dª NÉLIDA CID GUEDE(Ponente) y Dª MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ

