Última revisión
12/06/2008
Auto Penal Nº 377/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 299/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 377/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00377/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
PONTEVEDRA
AUTO: 00377/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000299 /2008 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000083 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a doce de Junio de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Marin el 09.04.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el recurso de reforma, interpuesto por el letrado D. Francisco Martínez Rivas, en nombre de Maximino , contra la resolución de fecha 27.01.08. No ha lugar a reforma dicha resolución, estándose a lo acordado en todas sus partes".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Maximino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Maximino interpone Recurso de Apelación subsidiario, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda adoptar medidas de protección de orden penal y civil, alegando que no existen indicios delictivos, ni situación, por tanto, de riesgo que hace también innecesarias las medidas de orden civil, interesando se deje ambas sin efecto y subsidiariamente fije un régimen de visitas mas amplio.
SEGUNDO.- Deben rechazarse los motivos de impugnación alegados. Concurren el presente aso los tres requisitos exigidos para la adopción de la orden de protección ya que existen indicios, de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de un delito de Amenazas leves del art. 171.4 del CP , derivados de las propias manifestaciones de la víctima e imputado, y que el autor es la persona contra quien se solicita la medida (como recoge el art. 544, ter 1 ), concurre, igualmente, una situación objetiva de riesgo basado en singulares circunstancias del hecho, así como personales del propio imputado, valoradas por el Instructor, con la trascendencia, en este caso, de la inmediación y por último, la orden se adopta por una resolución motivada, tal y como se dispone en el art. 544, ter, 4, 4º, que contiene las razones que justifican la existencia de los dos requisitos anteriores, argumentando, además, de manera adecuada, la proporcionalidad de la medida.
En consecuencia, la razonabilidad de los criterios utilizados por la Juez de Instrucción, que pondera de manera adecuada los intereses en conflicto de las partes, por un lado, de la libertad y, por otra de la inmediata protección de la víctima, unidos a la falta de aportación de dato alguno que lleve a dudar de la credibilidad de aquellas, imponen mantener lo resuelto, estimando adecuadas las medidas de orden civil adoptadas, sin perjuicio de que dada la vigencia temporal de las medidas de orden civil, pueda instarse ante el Juez de Primera Instancia competente, la modificación de las mismas.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Francisco Martínez Rivas, en nombre y representación de Maximino , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 9/4/08 , desestimando el Recuso de Reforma previamente interpuesto que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

