Auto Penal Nº 377/2010, A...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Auto Penal Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 364/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200306

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00377/2010

Rollo Nº: RT 364/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1026/2010

AUTO Nº 377/2.010

En Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 29 de junio de 2010 cuya Parte Dispositiva determina "Decretar o ingreso en prisión de Amadeo , Santiaga e Candido comunicada e sen fianza.

Decretar o ingreso en prisión de Beatriz, situación que será alzada se se procede á prestación de fianza na contía de cinco mil euros suposto no que procederá a súa posta en liberdade previa asunción da obriga de comparecer ante este xulgado os días un e quince de cada mes, e a retención de seu pasaporte.

Procédase á posta en liberdade dos dous últimos imputados e practíquese o requerimento establecido no fundamento sexto desta resolución.

Decretar a posta en liberdade de Frank quen deberá asumir a obriga de comparecer cada luns de cada semana ante o Tribunal que leva a causa, obriga que deberá asumir ante Secretaria Xudicial, adeveríndolle que de no cumprin con esa obriga poderá variarse a súa situación persoal".

SEGUNDO: Peticionada la libertad provisional de Candido , el instructor dictó resolución en fecha 20 de septiembre de 2010, cuya Parte Dispositiva determina: "Rexeitar a petición de liberdade presentada pola defensa de Candido ".

TERCERO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Candido , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que rechaza la libertad provisional, del imputado, Candido en prisión preventiva desde el 29 de junio de 2010, reiterándose en esta alzada dicha petición con base, de un lado, en la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado, en que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 - con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero , (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína)-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de las intervenciones telefónicas y de los seguimientos policiales realizados, tal y como se refleja en las resoluciones recurridas y se desprende de los particulares remitidos a la consideración de la Sala.

Ahora bien, con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, como acaba de indicarse, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, por lo que, en el caso concreto, y no hallándose el procedimiento en sus primeros momentos, deben revisarse los fines que se pretendían alcanzar con la adopción de dicha medida cautelar y examinarlos bajo la óptica del paso del tiempo y de su estricta necesidad, esto es, si los fines perseguidos pueden quedar cubiertos con alguna otra medida menos gravosa.

Así, consta en la resolución en la que se establece la prisión del recurrente y en la que, a través de la resolución del recurso de reforma, la mantiene, que los fines legítimos pretendidos con la misma eran garantizar la presencia del imputado en el proceso, evitando su riesgo de fuga atendidas las penas con las que aparecen sancionado el delito que se le atribuye, impedir que pudiera sustraerse a la acción de la Administración de Justicia con una eventual huida al extranjero y evitar la reiteración delictiva. Pues bien, dado el carácter temporal, excepcional y provisional de la medida, y a la hora de abogar por su reforma, esto es, por la de acordar la libertad provisional del imputado, hemos de tener también en cuenta otros parámetros, en concreto, que atendido el estado de la causa, no existe peligro de que se puedan ocultar o destruir fuentes de prueba, que el imputado tiene domicilio conocido y arraigo personal y familiar en la localidad de Marín, por lo que el riesgo de fuga que inicialmente pudiera haber existido con su eventual salida de territorio nacional, llevando casi cuatro meses privado de libertad, sin duda, ha disminuido, y lo que es más importante, dicho fin puede ser igualmente conseguido mediante la adopción de medidas menos gravosas que la privación de libertad, razones por las que este Tribunal considera, valorando todas las circunstancias concurrentes, que la medida cautelar debe ser sustituida por la de libertad provisional sin fianza, imponiéndosele, al recurrente, como medidas cautelares: la retirada del pasaporte, debiendo hacer entrega del mismo en el Juzgado que conozca de la causa; prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial; y, la obligación apud acta de comparecer todos los lunes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, bien entendido que el incumplimiento de tales medidas podría dar lugar a su reingreso en prisión.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Espinosa Soto en defensa y representación de Candido , contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, recaído en las Diligencias Previas 1026/2010 , revocando la resolución recurrida y, en su lugar, acordar la libertad provisional sin fianza del recurrente, Candido , con la adopción de las siguientes medidas cautelares: entrega del pasaporte en el Juzgado que conozca de la causa, prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial y obligación apud acta de comparecer todos los lunes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado, con el expreso apercibimiento de que el incumplimiento de todas o alguna de las anteriores medidas podría dar lugar a su reingreso en prisión. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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