Auto Penal Nº 377/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 25/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017200344

Núm. Ecli: ES:APT:2017:728A

Núm. Roj: AAP T 728/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
Sección Segunda
Rollo Apelación penal nº 25/2017
Diligencias Previas nº 877/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls
A U T O núm. 377/2017
Tribunal
Magistrados:
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
Tarragona, a 18 de mayo de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Leopoldo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 31 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls , en el procedimiento Diligencias Previas nº 877/2015, en virtud del cual se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias.



SEGUNDO.- En fecha 14 de noviembre de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls desestimando el previo recurso de reforma interpuesto contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2016.

Tramitado a continuación el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de la parte querellante combate la decisión de crisis anticipada del proceso adoptada por la Juez instructora en base a los siguientes motivos.

Así en primer lugar da por reproducidas las cuestiones que fueron planteadas en el previo recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra la decisión de archivo de las diligencias y que se circunscribían a las siguientes: una de naturaleza formal, aludiendo a la falta de motivación del auto de sobreseimiento provisional, interesando su nulidad, al entender que produce una grave situación de indefensión por cuanto se desconocen los hechos y motivos que han llevado a la Juez a quo a dictar la resolución hoy apelada; y una cuestión de fondo, por cuanto considera que existen en la causa indicios contra los querellados de la presunta comisión de sendos delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal y un delito de injurias, que justificarían el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado o en su caso la práctica de diligencias recabando al efecto informe médico forense sobre la situación del querellante.

En segundo lugar, en el escrito presentado por el apelante al amparo de lo establecido en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , insiste dicha parte en que yerra la Juez en la valoración que de las diligencias efectúa en el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto con carácter previo, acompañando al efecto un informe pericial a fin de determinar una posible situación de acoso moral producido durante los años 2012 a 2016, considerando que debe continuar la instrucción de la causa con la finalidad de practicar diligencias consistentes en la ratificación de dicho informe, así como que se recabe informe del Médico Forense a fin de determinar el grado de afectación que la situación a la que se ha visto sometido el querellante le ha producido en el mismo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al entender que la instructora ha efectuado una correcta valoración de los hechos, debiendo ser rechazado el motivo de impugnación articulado, al no existir indicios de la perpetración del delito denunciado.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, debemos analizar en primer lugar el gravamen referido a la falta de motivación alegada, vicio constitutivo de nulidad.

Como esta Audiencia ha manifestado reiteradamente, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con un pronunciamiento del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, no lo es menos que dicho pronunciamiento debe ser motivado, y ello, porque lo decisivo es que las partes obtengan un pronunciamiento razonado sobre la acción penal ejercitada, aun cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Ello es así, porque el ius ut procedatur si bien cuando no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sí comprende el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/85 , 148/87 , 33/89 , 203/89 , 191/92 , 37/93 y 217/94 , entre muchas otras).

La falta de motivación, para que genere un verdadero gravamen por indefensión, reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan.

Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones ofrece suficientes razones motivadoras de la decisión de crisis anticipada del proceso, que además vendrían reforzadas por los fundamentos aducidos en el auto resolutorio del recurso de reforma, por lo que consideramos, en base a lo expuesto, que no se causa indefensión alguna a la parte recurrente y no se compromete por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuestión distinta es que los argumentos de la Juez a quo no satisfagan las pretensiones de la parte.

Pero permite, como así lo ha hecho, a la acusación particular, cuestionar aquellos haciendo viable su control por instancias superiores.

No nos encontramos ante una resolución estereotipada en la que no se introducen datos o hechos concretos propios del caso. La resolución no adolece de ninguno de los vicios definidos por el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ) propios de las decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional. Debemos recordar en este punto que las cargas mínimas motivacionales que no imponen agotar argumentalmente, si no pretensionalmente, la cuestión litigiosa. Hemos de recordar que el deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta si no de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el porqué del gravamen y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos - SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.



TERCERO.- Respecto al segundo de los gravámenes aducidos por la parte apelante, como reiteradamente ha venido a establecer esta Audiencia, ha de partirse de una idea fundamental: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECr- SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 -.

Con ese marco, y en la fase procesal en la que nos encontramos, en concreto aquella en la que el órgano jurisdiccional decide la terminación de la fase de instrucción del procedimiento abreviado, diligencias previas y la prosecución del procedimiento en el sentido que este sea, el juez a quo lo hace en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90 ).

A este respecto valga recordar que la fase previa tiene como finalidad la práctica de aquellas diligencias que resulten esenciales para decidir con suficiente racionalidad la necesidad, o no, de la plena sustanciación del proceso delictual abierto con motivo de la calificación provisoria de los hechos objeto de instrucción como constitutivos de delito.

Asimismo, debemos tener en cuenta que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto e ilimitado. Ese derecho a la práctica de la prueba pertinente para las partes no se trasmuta en fase instructora en un derecho incondicionado a la práctica de todas aquellas diligencias que identifiquen relación con el objeto del proceso. El estándar de admisión aplicable a las pretensiones de diligencias formuladas por la acusación debe enriquecerse y junto al ítem genérico de la pertinencia, debe identificarse una concurrente necesidad de acreditación indiciaria de los hechos objeto de instrucción, de tal modo que de no practicarse la diligencia se correría un alto riesgo de pérdida de la fuente de prueba o que de no practicarse la misma pudiera determinar una decisión de crisis anticipada por falta de indicios suficientes ( STC 186/90 ). No podemos obviar que, por esencia, la fase previa del proceso debe regirse por criterios de esencialidad, no de exhaustividad. No implica por tanto en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las diligencias por él propuestas, debiendo ponerse en relación con la finalidad perseguida en la fase instructora. Así la instrucción tiene una finalidad específica, dirigida, tal como dispone el art. 299 LECr , 'a practicar las actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos'. En el mismo sentido la finalidad de la instrucción viene establecida en el art. 777.1 de la Ley procesal para el Procedimiento Abreviado como las diligencias 'esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento'.

Partiendo de lo anterior, debemos valorar si en el caso que nos ocupa puede observarse la ratio sobreseyente invocada por la Juez de instancia en el auto recurrido, que haga innecesaria la prolongación de la causa. En relación al caso que nos ocupa, debe afirmarse la concurrencia del presupuesto normativo justificante de la crisis procesal ordenada.

En primer lugar, hemos de señalar que la Sala no puede valorar la documental aportada con el escrito de recurso referente al informe pericial realizado por Dña. Sonsoles e informe emitido por la Dra. Marí Luz ; la aportación de documental nueva ha sido sustraída a la valoración de la juez a quo (no se acompañó si quiera al previo recurso de reforma) y no puede realizarse per saltum , pudiendo en todo caso la parte a la vista de tal documental interesar si lo estima procedente la reapertura del procedimiento, adelantándose, ya se ha indicado, la conformidad con el sobreseimiento acordado.

La reapertura procedimental no está reconocida en la LECr pero que tiene amplio reconocimiento jurisprudencial fundado en los propios motivos mutables y no definitivos del sobreseimiento provisional. En términos generales la reapertura del procedimiento tras acordarse su sobreseimiento provisional, cabe cuando aparezcan nuevos elementos ya sean inculpatorios y permitan una eventual apertura del juicio oral contra determinada persona, como en los supuestos en los que sean de naturaleza exculpatoria y pudiesen traducirse en un sobreseimiento libre. Y ello tanto esos elementos sean novedosos por producirse con posterioridad al sobreseimiento provisional o anteriores pero no fueron incorporados al proceso antes de dictarse el mismo. La reapertura no cabrá ni está fundada en nuevos elementos de juicio y tampoco cuando aun siendo novedosos carezcan de eficacia para esclarecer los hechos. Será en ese caso el juez instructor en caso de que se inste la reapertura, el que valore la admisión de dicha documental a la vista de las razones de pertinencia y utilidad que estime oportunas y atendiendo siempre a los límites temporales del art. 324 LECr decantando las consecuencias en su caso, sobre el sobreseimiento acordado.

Por lo tanto, para valorar la regularidad de la resolución hemos de partir de los indicios y el material obrantes en autos en el momento que la juez a quo dictó el auto de sobreseimiento e insistimos la decisión de archivo debe ser mantenida. Esta Sala comparte esta decisión, por cuanto incluso los términos contenidos en el escrito inicial de querella y la documentación acompañada a la misma impiden de toda forma identificar apariencia de tipicidad en relación con los tipos penales referidos por la parte apelante.

Sobre la pretendida concurrencia de indicios de un delito contra la integridad moral, en particular en su modalidad de acoso laboral, el artículo 173.1 del Código Penal (en su redacción operada por la LO 5/2010) dispone: 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima'.

Pues bien, del propio contenido de la querella que dio origen a la formación de la presente causa, así como de las diligencias de instrucción practicadas y que constan en autos, no puede sustentarse la existencia de este tipo penal al no concurrir, a nuestro parecer, los elementos fundamentales del mismo. Así no se aprecia que concurra en el supuesto analizado la relación laboral o funcionarial entre las partes que permita al sujeto activo prevalerse de su relación de superioridad, ni tampoco la gravedad y reiteración de actos hostiles o humillantes. Como de forma acertada indica la Juzgadora de instancia, en modo alguno existen indicios de una actitud vejatoria, humillante o abusiva por una relación de subordinación, pudiendo desprenderse de lo actuado que las conductas descritas por el querellante y atribuidas a los querellados se enmarcan en el seno de pugnas familiares y empresariales en relación con la entidad ALECOSA en las que las partes actuarían en igualdad de condiciones, argumentos estos que son compartidos por la Sala.

En efecto, en relación con el primero de los aspectos citados, solo es típico el llamado acoso vertical o descendente que no se apreciaría en el supuesto analizado. Así el querellante es Leopoldo , accionista de la empresa Alecosa, que viene prestando servicios en la misma con la categoría profesional de Director Financiero, constando como en fecha 5 de julio de 2012 el Consejo de Administración de la referida entidad le nombró gerente al producirse la jubilación del presidente del consejo (el padre del querellante) y ejercita en las presentes diligencias acción penal contra dos hermanos suyos, Luis Pablo (Secretario del Consejo de Administración y subdirector de la mercantil Alecosa) e Celsa (Consejera actual de la compañía) y contra su madre la Sra. Estrella (Presidente del Consejo de Administración), enmarcándose el conflicto en el seno de una empresa familiar, poniéndose de manifiesto una lucha de poder por el control de la misma. De hecho, consta incluso (así se infiere de los documentos unidos a la causa) cómo se le ofreció al querellante formar parte del Consejo de Administración, decisión que fue declinada por este último. En modo alguno por tanto se infiere en el supuesto analizado que concurra o exista una relación entre las partes que permita que los hechos que han sido objeto de investigación tengan encaje en el tipo de acoso como pretende el hoy apelante.

Pero es que además, pese a que se viene denunciando una situación de acoso continua, reiterada y grave, los episodios ya precisados y redactados en la querella inicial no constituirían, a nuestro juicio, el grave acoso propio de la figura delictiva del artículo 173 del Código Penal . Así el querellante refiere que la situación de acoso y derribo hacia su persona se materializaría en puntos tales como que el nombramiento como gerente de la entidad ha resultado ser de iure y no de facto, por cuanto no puede hacer efectivas las funciones inherentes al cargo; seguir percibiendo el mismo salario desde 2002, a pesar de ser nombrado gerente; no poder ejercer la autoridad que todo gerente debe poseer, negarle el derecho a percibir información o exigirle el Consejo de Administración el cumplimiento de procedimientos, registros, instrucciones o pedirle responsabilidades, continúas interferencias en la gestión del día a día como control diario de sus tareas y clientes, elección de acompañantes, elección de asesores; despido de su hija, rebaja de su sueldo sin su autorización o consentimiento, sanción a su esposa o quitarle el coche; no constituirían conductas que evidencien la suficiente gravedad como para ser constitutivas de una humillación y hostilidad tales que, desde un punto de vista objetivo, puedan ser calificadas de acoso a la víctima en su puesto de trabajo.

Sobre la pretendida concurrencia de indicios de un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal , los elementos integrantes del tipo serían los siguientes ( STS 325/2013, de 2 de abril): 1 ) Una acción agresiva, ex ante idónea para menoscabar la salud psíquica de las víctimas. 2) Ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica del sujeto pasivo, o cuando menos con el dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, con el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta tiene para la salud mental de la afectada, aceptando o asumiendo el resultado inferido. 3) Un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 CP , precisando tratamiento psiquiátrico para su sanidad con tiempo de incapacitación para el trabajo. 4) Relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado lesivo. 5) Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del agresor, generadora de un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud psíquica de las víctimas).

Pues bien la Sala entiende que, más allá de los efectos subjetivos que la conducta atribuida a los querellados haya podido ocasionar en el querellante, como se ha indicado anteriormente, las acciones que describe la querella y que fueron objeto de investigación en la presente causa, no han sido objetivamente consideradas idóneas para menoscabar la salud psíquica del Sr. Leopoldo . La idoneidad objetiva para lesionar de la conducta denunciada -causalidad natural- puede ponderarse, in casu, desde la perspectiva de que, por su entidad, no la hemos reputado como indiciariamente descriptiva de un delito de acoso laboral. Asimismo debe señalarse que sin un ánimo demostrado -y consideramos insostenible- de los querellados quisieran causar el trastorno o lesión psíquica invocado por el querellante, consideramos que los hechos no tendrían encaje tampoco en dicho tipo penal.

Así la STS 713/2006, de 28 de junio establece que «Sería, en efecto, un contrasentido derivar consecuencias lesivas incriminables como delito, de una conducta penalmente lícita...» En todo caso, ni los hechos descritos en la querella ni tampoco las diligencias de investigación practicadas permiten apreciar en términos objetivos tamaña virtualidad lesiva de la conducta descrita: falta la causalidad natural.

Todo ello claro está sin perjuicio de lo que pueda acordarse en otras jurisdicciones distintas a la penal, como la mercantil o la laboral, vías además que ya han sido iniciadas por el querellante.

En último término, debemos indicar que tampoco los hechos objeto de investigación en la causa revestirían los caracteres de delito de injurias, por cuanto las manifestaciones o expresiones reflejadas en la convocatoria de la Junta General Ordinaria referidas a 'análisis y toma de decisiones sobre la situación creada con el gerente de la empresa y su mujer. Petición de baja voluntaria, inasistencia a ferias internacionales, abandono del puesto, posterior petición de reintegración en el mismo y bloque y actitud obstativa de Don Leopoldo con el apoyo de Doña Piedad . Don Leopoldo ha demandado a la mercantil y no acata las decisiones del consejo de administración' objetivamente no constituyen una acción o expresión que lesione la dignidad en este caso del querellante, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, con relevancia penal, sin perjuicio, claro está, de que pudieran tener su cauce de protección, si acaso, por la vía de la tutela civil.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada al apelante de acuerdo con el criterio de vencimiento objetivo de conformidad con el artículo 240 LECr .

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Leopoldo contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma contra el auto de fecha 31 de marzo de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls , cuyas resolución confirmamos, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese este auto a las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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