Auto Penal Nº 377/2019, T...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 377/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2447/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200533

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3617A

Núm. Roj: ATS 3617:2019

Resumen:
Delito de trata de seres humanos (artículo 177 bis b) CP) Delitos de prostitución coactiva (artículo 187.1 CP) MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional. Presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 377/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2447/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2447/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 377/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2018 en el Rollo de Sala 29/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 1563/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar a Amelia como autora penalmente responsable de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual y de un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e imponerle por el primer delito la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de dos años de prisión con la misma accesoria, y multa de doce meses con una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Se le impone igualmente la medida de libertad vigilada de un año para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad y el abono de la mitad de las costas causadas, al imponer la otra mitad al otro condenado.

Se acordó la clausura temporal del establecimiento Tiffanis II (Barrio La Venta nº 34 de Lamadrid) durante dos años.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia Amelia , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Mª Claudia Monteanu Null, formula recurso de casación por un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

A) La recurrente sostiene, básicamente, que la denunciante nunca ha demostrado que fuera obligada a ejercer la prostitución; que nunca se le retiró el pasaporte ni se le privó de la posibilidad de comunicarse por teléfono móvil; y que ninguno de los acusados le impidieron la salida del local que podría haber abandonado voluntariamente. Considera que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, de la que surgen razonables dudas de que la propia denunciante supiera, de antemano, que entre las posibilidades laborales que tenía en España estaba la de trabajar en el local de alterne del otro acusado y que así lo aceptara. La recurrente sostiene que ella se limitó a facilitarle ayuda para que pudiera entrar en España sin problema y alude a los mensajes que ambas intercambiaron. Alega finalmente que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos mínimos para servir de prueba de cargo ni se encuentra corroborada por otros elementos probatorios.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio ).

C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que el acusado Armando regentaba el 'club de alterne' Tiffany II, sito en el Barrio La Venta de Lamadrid (Cantabria), en el que se ejercía la prostitución y en el que desarrollaba dicha actividad la coacusada Amelia . Como quiera que Armando necesitaba chicas para el negocio, con el ánimo de obtener un beneficio económico y previo acuerdo con Amelia , ésta contactó con Eufrasia , nacida el NUM000 de 1996 y de 19 años en ese momento, a la que conocía personalmente porque había sido novia de su hijo.

Conocedora de sus problemas familiares y de la difícil situación económica que tenía, la acusada propuso a Eufrasia que viniera a España a trabajar, planteándole como ocupación laboral a desarrollar la de empleada de hogar, ayudante de cocina o camarera en restaurantes. Amelia le ofreció ayuda para gestionarle los trámites y abonarle los gastos de su viaje de Paraguay a España, a lo que Eufrasia accedió por la confianza que tenía en ella.

En el mes de noviembre de 2015 le envió los billetes de avión, previamente abonados por Armando mediante un cargo a su cuenta bancaria en la entidad Liberbank, así como una reserva ficticia en el hotel Ercilla de Bilbao, con la que pudiera aparentar que venía a España como turista. También le facilitó dinero, a través de una pareja que la acusada tenía en Paraguay, a fin de que pudiera justificar los gastos de su estancia en nuestro país.

Eufrasia voló desde Asunción (Paraguay) hasta Bilbao y, tras seguir las instrucciones que le había facilitado la acusada en cuanto a la forma en que tenía que actuar ante las autoridades aduaneras, llegó a España el día 28 de noviembre de 2015 en la creencia de que iba a trabajar en el servicio doméstico o en hostelería, desconociendo que su traslado tenía como fin el ejercicio de la prostitución.

En el aeropuerto de Bilbao la esperaban Armando y Amelia acompañados de una tercera persona, los cuales la trasladaron hasta el club Tiffanis II. Ambos acusados le entregaron ropa sugerente y le requirieron para que ejerciera la prostitución, con la que saldaría la deuda que cifraron en 2400 euros y le impusieron una serie de condiciones para el pago de esta suma y de los gastos de su estancia.

Eufrasia , ante el temor que sentía y movida por la presión de su situación al encontrarse en un país extraño, sin personas conocidas a las que acudir y sin dinero, se vio obligada a ejercer la prostitución durante dos noches en las que entregó a Armando el dinero obtenido para saldar la deuda.

El mismo día de su llegada, veintiocho de noviembre de 2015, Eufrasia se puso en contacto con su familia en Paraguay que, a su vez, contactó con una compatriota suya que residía en España. Esta alertó de la situación a la policía que, efectuadas gestiones, se personó el día 1 de diciembre en el referido club del que sacaron a Eufrasia . Posteriormente, el día 8 de diciembre de 2015, la denunciante retornó a su país después de presentar denuncia por estos hechos.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener la condena de la acusada recurrente sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

- La testigo Eufrasia , mediante videoconferencia realizada desde Paraguay con presencia de las autoridades judiciales de dicho país, ratificó su declaración judicial y ofreció en el acto del juicio oral un relato que, en lo esencial y salvo algunos aspectos que posteriormente se indicarán, coincide con los hechos que el tribunal de instancia declara probados. Así describió la forma y condiciones en las que, conforme se recoge en la sentencia, se organizó el viaje hasta su llegada al aeropuerto de Bilbao y el motivo por el que vino a España, en la creencia de que trabajaría en algo 'legal', como 'mesera' (término utilizado en su país para las camareras de bares o restaurantes) o en una casa de familia. Manifestó que desconocía que pensaban dedicarla a la prostitución y que vino a España por la absoluta confianza que tenía en la persona de Amelia , cuyas indicaciones siguió en todo momento. Añadió la testigo que tenía con ella una relación personal derivada de su vecindad en Paraguay, de haber trabajado juntas en una pizzería y de que Amelia era la madre del joven del que Eufrasia había sido novia.

El tribunal de instancia destaca que, aunque la testigo suavizó su relato al describir la forma en que se distribuía el dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución y al referirse al alcance e importe de la deuda contraída, no otorgó credibilidad a esa parte de sus manifestaciones con las que modificaba parcialmente su contundente relato, primero ante la policía y después ante el juzgado instructor.

Señala la sala que, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consideró más creíble, en lo relativo a esos aspectos, lo que declaró la víctima ante el juzgado instructor, porque, entre otros motivos, ella misma manifestó en el juicio oral que, días antes de la celebración, recibió una llamada de Amelia indicándole que no dijera nada de lo sucedido, por lo que sentía miedo de lo que pudiera ocurrirle a su familia. En este contexto señala el tribunal, que la víctima trató de minimizar la trascendencia del comportamiento de los acusados alterando ciertos aspectos de su relato con los que entendía que les perjudicaba en exceso.

En segundo lugar, señala el tribunal otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Son los siguientes:

- El testigo Octavio manifestó que cuando Eufrasia llegó al club la vio llorando y diciendo que quería regresar a su país de origen. El tribunal destaca que este testigo mantenía una relación de amistad con el acusado Armando .

- El testigo funcionario de policía con número profesional NUM001 , perteneciente al Grupo de Extranjería, manifestó que su intervención se produjo como consecuencia de un mensaje que recibieron de una tercera persona que trasladaba la petición de auxilio de la familia de la víctima inmediatamente después de que ésta llegara a España el 28 de noviembre de 2015.

- La prueba documental consistente en:

1) Los correos electrónicos enviados a Eufrasia con indicación del vuelo, acompañados de una reserva ficticia de un bono de hotel. La sala destaca que, dada la literalidad de sus términos, su evidente finalidad era la de que Eufrasia pudiera entrar en España como si fuera una turista, lo que refuerza el relato de la misma al indicar que en Paraguay recibió, por encargo de los acusados, una cantidad de dinero para que su entrada en España se produjera con éxito.

2) El justificante del cargo del importe del billete del vuelo de la víctima desde el aeropuerto de Asunciòn (Paraguay) a Bilbao, en la cuenta bancaria que el acusado Armando tenía en la entidad Liberbank.

3) El contenido de la transcripción de los mensajes de whatsapp intercambiados entre la denunciante y la acusada Amelia que, según destaca la sentencia, fueron reconocidos por ésta última como ciertos y auténticos. Señala el tribunal que, de su tenor literal, se desprende, entre otras cuestiones, que la acusada Amelia tenía una estrecha relación con Eufrasia a la que da consejos, dada la problemática situación que atravesaba, además de instrucciones para el viaje a España.

Frente a los elementos probatorios expuestos la acusada ha venido sosteniendo que la víctima actuó de forma libre y voluntaria.

Finalmente, la Audiencia destaca que no alberga duda alguna sobre la credibilidad del testimonio de la víctima que resultó verosímil y persistente, además de corroborado por otros elementos probatorios. Añade que tampoco aprecia móviles que pudieran privarle de aptitud para generar certidumbre y, finalmente, que integra prueba bastante para acreditar la participación de la acusada en los hechos que se declaran probados.

En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a la acusada, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que cometió los hechos por los que ha sido condenada. Por ello, aunque la recurrente reitera que la víctima actuó libre y voluntariamente, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que ella la captó, organizó su viaje y, junto con el otro acusado, la alojó para dedicarla a fines de explotación sexual, para lo que empleó un engaño con abuso de su acreditada situación de vulnerabilidad y de la confianza que Eufrasia tenía en la persona de la acusada.

Ello se infiere de la declaración de la víctima, considerada por el tribunal como creíble, mantenida y convincente, además de corroborada por los elementos probatorios anteriormente expuestos. La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal. En la vía de casación, sólo es revisable la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna, por lo que se ha de concluir que el tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena de la acusada y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

Por todo ello, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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