Auto Penal Nº 378/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 612/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200293

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:293A

Núm. Roj: AAP LO 293/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00378/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0003853
RT APELACION AUTOS 0000612 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: LINCE PATRIMONIO, S.L.
Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MARTIN IBAÑEZ
Recurrido: Calixto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUTO Nº 378/2018
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
==========================================================
En LOGROÑO, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Se admite a trámite la querella que en el precedente escrito formula en nombre y representación de Lince Patrimonio SL el procurador Luis Fernando Alfaro Alegre, que se registrarán en los libros correspondientes con el número que corresponda, dando cuenta al Ministerio fiscal, acordándose seguidamente el sobreseimiento provisional y archivo'.



SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Lince Patrimonio SL recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 10 de noviembre de 2017 .



TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Fundamentos


PRIMERO: La apelante Lince Patrimonio SL alega como motivos del recurso de apelación: falta de motivación del auto que desestima el recurso de reforma, pue se remite a lo informado por el Ministerio Fiscal, que se limita a considerar que la única prueba precisa sería la declaración del querellado siendo previsible que nada vaya a aportar, ignorando la juez instructora la prueba documental acompañada a la querella, que los argumentos del auto de archivo de la querella son más propios del procedimiento contencioso administrativo que del presente procedimiento penal, el auto de archivo supone una infracción del art. 24 de la Constitución , al impedir la continuación del proceso y el ejercicio del principio acusatorio, la documentación acompañada a la querella cuestiona lo declarado por el querellado en sede judicial, y es obviada por el juez instructor, que valora las declaraciones prestadas en el procedimiento contencioso administrativo, e impide la práctica de pruebas que justifiquen los hechos de la querella, y su tipicidad penal, por las contradicciones en las que incurre el querellado en su declaración en aquel procedimiento, a la que tampoco se hace ninguna referencia en el auto recurrido; debiéndose acordar la declaración del querellado y practicar las demás diligencias que procedan previo a acordar sobre la tipicidad penal o no de los hechos objeto de la querella. Y suplica a la Sala revoque el auto apelado y acuerde dar trámite a la querella citando a declarar como investigado al querellado, sin perjuicio de las demás diligencias que a su tenor se soliciten.



SEGUNDO: Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012 : 'el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE .

Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, 'todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90 , 28/94 , 153/95 , 66/96 , entre otras).

Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que les lleva a la conclusión alcanzada a la cuestión planteada por las partes, o dicho en otras palabras la ratio decidendi, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos de que dispone contra la resolución judicial.

Sin embargo, no resulta necesario que el razonamiento resulte pormenorizado sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión'.

Y el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2012 dice: 'en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación , este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio , FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre , FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2 ). Por lo demás, 'lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2) Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre , FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero , FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10; y STC de 10 septiembre 2007 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero , FJ 3 ).' Y en el presente caso, el auto recurrido se remite al informe del Ministerio Fiscal.' no puede estimarse la alegación de la parte apelante de falta de motivación,'.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, no puede estimarse la alegación de la parte apelante de falta de motivación, pues el auto de 10 de noviembre de 2017 no se remite únicamente al informe del ministerio Fiscal, sino también 'a los mismos fundamentos que se recogen en el auto impugnado' es decir, a la fundamentación del auto de 28 de septiembre de 2017 , que lleva a cabo un suficiente razonamiento de los motivos por los que la juez instructora estima que debe acordarse, como así hace, el sobreseimiento del procedimiento, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna pues la parte ha conocido mediante la resoluciones recurridas los motivos en que se basaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias; debiendo rechazarse el recurso en este extremo.



TERCERO: La instrucción 'tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum' no es subsumible en ninguno de los tipos penales' ( SSTC 191/1989 , 232/1998 ).

Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986 , 199/1996 )'.

Tal como dispone el art.777 LECrim , solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado', diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim , siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora.

Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin mas dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.

Y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de mayo de 2017 : 'El Auto 563/2012 de la AP Granada de fecha 3.2.2012 señala 'conforme viene reiterando la jurisprudencia , presentada una querella - o denuncia , en este caso- , se impone al órgano Jurisdiccional ante todo el análisis de su propia competencia , de su la misma se ajusta a los requisitos formales del art 277 y concordantes de la LECRr y si tal querella o denuncia presenta se encuentra fundada en grado suficiente , conforme al art 313 de la referida LECr pues este preceptúa que el Organo Judicial ' desestimará de la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito ... ' . Por ello si bien el Tribunal Constitucional tiene declarado que por mor del apotegma ' ius ut procedatur' en principio , pesa sobre el Organo Judicial una suerte de ' deber procesal de instrucción ', también señala que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad .Conviene también traer a colación , una vez más y de forma preliminar ,la conocida doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art 24 ( en su modalidad de acceso a la jurisdicción ). Se ha dicho reiteradamente por el dicho Tribunal que ' quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art 24,1 CE un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso , sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos , en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada . La inadmisión de querellas o denuncias ( y la terminación anticipada de cualquier procedimiento )sólo requiere desde el punto de vista constitucional , que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión ' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms 148/87 , 23/88 , entre otras muchas ). En análogo sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Constitucional resultante de sus sentencias números 33/1989 , 175/1989 , 203/1989 , 212/1991 , 138/1997 , 162/1999 y 129/2001 : la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del art 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados , suficientemente descritos en la querella , carecen de ilicitud penal; en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de apertura de una instrucción judicial , y el juez de Instrucción debe realizar , con la mayor premura , las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa'.

Por su parte , el Auto de la AP Las Palmas 383/2016 de 7 de junio de 2016 señala ' El reciente ATS de fecha 10 de octubre de 2013 , con vocación de síntesis razona : Esta Sala viene señalando ( Autos de 16 de noviembre de 2009 , Causa Especial 209449/2009 , y de 4 de octubre de 2010 , Causa especial 20439/2010, entre otros ) , en relación con la admisión a trámite de la querella , que tal decisión se contrae estrictamente a determinar si es procedente iniciar proceso penal o su debe rechazarse limine , cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura del proceso , siendo necesaria la relevancia penal de los hechos , ya que el art 313 LECRIM ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda ' no constituyan delito ' (Autos de 26 de mayo de 2009 y de 11 de noviembre de 2000) . Para ello , es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y solo su los hechos alegados , en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella ( ver en igual sentido STC 138/1997 de 22 de julio ) Como también señalábamos en nuestro auto de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 LECRIM . ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito .

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella , tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella , no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

Aten diendo a la jurisprudencia expuesta y vistas las razones por las que se adopta la decisión de inadmisión de la querella, correctamente motivadas y exteriorizadas ( STC núm 31/1996 , de 27 de febrero , SSTC núm 108/1982 de 29 de noviembre y 148/1987 de 28 de septiembre , las alegaciones de la parte apelante referidas a que el el auto de archivo supone una infracción del art. 24 de la Constitución , al impedir la continuación del proceso y el ejercicio del principio acusatorio deben ser rechazadas.



CUARTO: Sobre el delito de falso testimonio dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 , que recoge parcialmente la parte querellante en el escrito de querella: 'Com o hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.

No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.

Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio . Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.



QUINTO: En este caso no puede considerarse ni indiciariamente que el testigo en el procedimiento contencioso administrativo abreviado 259/2013 seguido en el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Logroño, el testigo don Modesto , arquitecto municipal del Ayuntamiento de Alfaro, mintiera en su declaración, faltara sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad: afirmó dicho testigo que en la parcela NUM000 del polígono NUM001 sector SI-7 Tambarria la red de evacuación de la nave no ha estado conectada a la red municipal; que no existe acometida a la red de saneamiento, y de existir se ha ejecutado sin conocimiento ni consentimiento del Ayuntamiento; que Maconsa no dispone de licencias para disponer rejillas ni conductos de evacuación de aguas; que solo podría tener licencia para evacuación de aguas a un pozo ciego o fosa séptica.

Sost iene la parte querellante que las afirmaciones de dicho testigo en su declaración en el acto del juicio son contradichas por la documental que acompaña al escrito de querella, que acreditan que la parcela señalada disponía desde hacía más de treinta años de evacuación de aguas tanto fecales como pluviales a través de la tubería instalada a tal fin, conectada al colector municipal; y que fue suprimida con la ejecución de un vial, H, en las obras de urbanización del sector SI-8, La Senda.

En el procedimiento contencioso administrativo señalado la demandante Lince Patrimonio SL alegaba que la parcela señalada disponía desde hacía más de treinta años de evacuación de aguas tanto fecales como pluviales a través de la tubería instalada a tal fin, conectada al colector municipal; y que fue suprimida con la ejecución de un vial, H, en las obras de urbanización del sector SI-8, La Senda. Los demandados Ayuntamiento de Alfaro y SEPES, promotores de la urbanización, y Ferovial- Agroman, empresa ejecutora de las obras, opusieron que la parcela de la demandante carecía de un sistema de evacuación de aguas pluviales a través de una red de drenaje conectada a la red municipal, y que de existir la misma, no sería legal, pues la parcela propiedad de Lince Patrimonio SL está ubicada en el sector SI-7 que es suelo rural, y por tanto sin red de saneamiento que es propia del suelo urbano.

En la sentencia dictada en dicho procedimiento, la juez analiza la prueba practicada, documental, testifical y pericial. En cuanto al informe del perito don Teodulfo , acompañado a la querella como documento nº 20, valora la juez de aquel procedimiento que el perito no puede asegurar la existencia de la red de saneamiento porque no levantó las rejillas; que el testigo don Saturnino socio de Maconsa, empresa que construyó la nave, declara que construyó la red de saneamiento, pero este testigo declara que es amigo de toda la vida del dueño de Lince, no dando credibilidad alguna la juez a su testimonio; y que don Carlos Francisco , director de ejecución de obra de Ferrovial declara que vió que las aguas del colector del patio de la parcela de Lince Patrimonio SL iban a parar al pozo y él mismo recreció el pozo para salvar la mayor cota resultante de la ejecución del vial y enganchó la tubería a la nueva red municipal construida con el nuevo vial. Menciona además la juez la partida de reposición de servicios, acometida de saneamiento particular, del proyecto de urbanización.

Conc luye la juez, analizando dichas pruebas junto con las demás practicadas, que la demandante carecía de un servicio de evacuación de aguas legal, pues: la finca de la demandante se encuentra en el sector SI-7, que es suelo no urbanizable sin delimitar, que conforme al art. 55 de la LOTUR no puede disponer de red de evacuación de aguas. La red municipal de saneamiento del municipio de Alfaro se ejecutó en el año 1987 conforme al proyecto de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que se constata que la red de saneamiento no llega a la finca de la demandante. El arquitecto municipal declara que la conexión se ha hecho a la red de aguas fecales, sin conocimiento ni consentimiento del Ayuntamiento; que no sabe cuándo se ha hecho ola conexión, que no cuenta con autorización urbanística; que la finca tiene conectados los sumideros a un pozo que no está conectado a la red municipal; que encontró un proyecto del año 1983 de fosa séptica prefabricada para verter aguas pluviales y fecales, que en el año 2005, con motivo de solicitar Solteco licencia ambiental para reciclaje de aceites, don Teodulfo realizó un proyecto de evacuación de aguas pluviales en sentido contrario al pozo. El pago del canon de vertidos y abastecimiento se explica porque la parcela tiene abastecimiento de aguas, pero no tiene derecho a la evacuación de aguas. Fue el encargado de Ferrovial quien hizo la conexión del pozo a la red de aguas fecales.

Lo que pretende la parte querellante es que en esta vía penal se lleve a cabo un inadmisible segundo juicio de lo ya enjuiciado en el procedimiento contencioso administrativo, la declaración del arquitecto municipal en aquel procedimiento es conteste con las demás pruebas examinadas por la juez en aquel procedimiento, y no se vislumbra mendacidad alguna en dicha declaración, por lo que procede, sin necesidad de practicar ninguna otra diligencia, el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en los arts. 779.1 1ª y 641.1 de la LECRM, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, pues sólo deben perseguirse hechos que aparezcan con trascendencia delictiva, sin que deban quedar sujetos a procedimientos penales personas cuyas conductas no son incriminables por falta de indicios fundados.

Po r todo lo razonado no cabe más que confirmar el archivo de las actuaciones penales acordada por el juez instructor, con desestimación del recurso de apelación.

VI STOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lince Patrimonio SL contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 10 de noviembre de 2017 , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 28 de septiembre de 2017 , ambos dictados en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 940/2017 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 612/2017, confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

No tifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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