Auto Penal Nº 379/2018, T...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 379/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1811/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200451

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3757A

Núm. Roj: ATS 3757:2018

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA.MOTIVOS: Vulneración de preceptos constitucionales: el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones. Análisis de la ruptura de la cadena de custodia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 379/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1811/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1811/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 379/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 1203/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6852/2011 del Juzgado de Instrucción de Madrid nº 42, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Jacinta , Jesús y a Martina , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago, así como al abono por terceras partes de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jacinta , Jesús y Martina , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada.

Los recurrentes alegan como motivos del recurso:

1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

2.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

3.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previsto en el artículo 18.3 de la Constitución .

4.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 18.1 de la Constitución .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

PRIMERO.- A)Los recurrentes alegan, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

Alegan que han transcurrido 11 meses y 12 días desde la fecha de finalización del juicio oral hasta que la sentencia fue dictada y 1 año, 8 meses y 4 días hasta que fue efectivamente notificada a los acusados, sin que dicha dilación pueda justificarse en la complejidad de la causa o en algún otro motivo.

B)Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa, a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

C)En el presente procedimiento, se ha producido una prosecución del procedimiento y experimentó una paralización tras la celebración del juicio para el dictado de la sentencia y su notificación a las partes. Por ello no alcanza la relevancia requerida para apreciar una extraordinaria dilación que permita apreciar la atenuante y mucho menos de manera cualificada.

En cualquier caso la pena impuesta, de 3 años de prisión, es la mínima legal y sería imponible, aun cuando se estimara la atenuante simple solicitada, por lo que su apreciación en nada modificaría la entidad de la pena impuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A)Los recurrentes alegan, en el segundo motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

Alegan que las pruebas de cargo tomadas en consideración para su condena no acreditan en modo alguno la comisión de ningún delito. Manifiestan que existe una ausencia total de pruebas de cargo validas que apoyen la tesis acusatoria.

Muchos de los testigos que acudieron al acto de la vista afirmaron que sus declaraciones fueron realizadas bajo presión policial. Los testigos a los que se les incautó la droga en los alrededores de la vivienda no fueron llamados a declarar en el acto de la vista. Con respecto a estas sustancias denuncian la ruptura de la cadena de custodia, por lo que no puede asegurarse que provinieran del domicilio de la CALLE000 , pues no tenían la misma riqueza que la allí incautada.

Consideran la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el domicilio al no existir constancia sobre su destino desde que salió del domicilio hasta que llegó al Instituto de Toxicología, al existir una divergencia en el peso.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

C)Describen los Hechos Probados que como consecuencia de las investigaciones policiales realizadas por el Juzgado de Instrucción n° 42 de Madrid, se dictó en fecha 29/03/2012 auto de entrada y registro que se efectuó en el domicilio sito en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , donde vivían Jacinta y su padre Juan Ignacio , fallecido el 22/03/2015.

En el registro, fueron hallados dos paquetes conteniendo lo que resultó ser cocaína, con un peso neto de 6,791 gramos y una riqueza del 90,5%, sustancia destinada a la venta a terceros en dicho domicilio, que se encontraba especialmente acondicionado para tal fin. La venta se efectuaba a través del hall de la vivienda, que tenía una puerta de separación del resto de la casa y donde se había abierto un hueco en la pared contigua al salón, de unos 10 cm, a través del cual se dispensaba la sustancia. Al otro lado de la puerta se encontraba el salón donde habían instalado un interfono con una cámara integrada que permitía observar a los que entraban pero impedía a estos ver con quién trataban.

Era incesante la entrada y salida de compradores, incluso en presencia de los agentes de policía, mientras se efectuaba el registro, llegando a incautar una dosis a un comprador.

En la entrada y registro fueron hallados e incautados una balanza marca Tanita, una cuchara en la que había restos de cocaína y recortes de bolsa de plástico de color verde, idénticos a los envoltorios de las dosis que fueron intervenidas a los compradores, así como la cantidad de 4.148,80 €, procedentes de la venta.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en la venta a terceros el valor de 1.359,076 €.

Jesús y Martina , hijo y nuera de Jacinta , colaboraban con esta en su actividad de venta de la sustancia, vigilando las inmediaciones del domicilio para alertarla de cualquier movimiento extraño.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes, el Tribunal dispuso de:

1.- Los testimonios de los agentes de Policía Nacional en el sentido de los hechos probados. Relataron que se iniciaron las investigaciones porque la venta se realizaba en el interior del piso. Precisaron que el que más se desplazaba era el hijo, pues era el que tenía el vehículo. En el piso estaban Juan Ignacio y Jacinta . Jesús era el que llevaba la sustancia al domicilio. Martina era la novia y generalmente estaba con él. Se hicieron vigilancias. Describieron que llegaban con el vehículo, vigilaban, daban vueltas y controlaban quién había para luego estacionar y subir a la vivienda. Precisaron que si bien Jesús y Martina vivían en la AVENIDA000 , estaban todos los días en el otro domicilio.

En las vigilancias pudieron ver cómo subía gente de aspecto de toxicómano, que tardaban tres o cuatro minutos y bajaban. Algunos tardaban más porque posteriormente pudieron comprobar que en la entrada había un habitáculo donde se podía consumir.

Se hicieron aprehensiones de droga a personas que habían accedido al domicilio. Los compradores les dijeron que ellos compraban allí habitualmente.

Durante la entrada, pudieron ver a nueve personas que llegaban a comprar sustancia estupefaciente.

2.- El resultado de la diligencia de entrada y registro, tal y como consta en el relato de hechos probados.

3.- La pericial practicada acreditativa de la cantidad, calidad y valor de la sustancia. Los peritos oficiales fueron sometidos en el juicio oral a un interrogatorio contradictorio.

Los acusados negaron su participación en los hechos, pero el Tribunal consideró que dado el resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido analizado, fue posible acreditar su autoría en los hechos. Y concluye precisando que Jacinta vendía a terceros la cocaína y Jesús y Martina cooperaban, realizando labores de vigilancia para facilitar dicha venta.

En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de las vigilancias en el domicilio y de la entrada y registro en la vivienda a la que todos ellos accedían de manera constante y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los recurrentes.

En cuanto a la denuncia sobre la cadena de custodia, la STS 491/2016, de 8 de junio , reitera la doctrina de esta Sala que entiende que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre . Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia.

Finalmente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero , recuerda el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso.

La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado.

Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba.

En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba.

En el presente caso consta en el acta de entrada y registro en referencia a las Diligencias Previas 6852/11, en los folios 304 ss., la incautación de dos paquetes de sustancia blanca con envoltorio de papel que arroja un peso de 9,61 gramos y de 5,84 gramos. Y el oficio de remisión de la sustancia, citando el atestado, coincidiendo la descripción de la misma, con lo que se hizo constar en el acta de entrada y registro de 30 de marzo de 2012.

Finalmente en el folio 692 aparece el dictamen del Servicio de Drogas de 17 de abril de 2012, en el que se individualizan dos envoltorios de cocaína de 1.919,00 mg y de 4.872,00 mg de sustancia blanca, respectivamente, así como la báscula y la cucharilla, identificando la muestra recibida desde la Comisaría Usera Villaverde con fecha 30/03/2012, del atestado nº NUM003 en las Diligencias Previas 6852/11, en relación con Jacinta .

Por tanto ninguna duda cabe que la sustancia incautada en el domicilio fue la que resultó objeto de análisis. Debiendo precisarse que la diferencia del peso, tal y como hemos sostenido en un ya reiterada jurisprudencia, se explica de manera racional por la divergencia de las básculas utilizadas, que tiene diversas precisiones y por el hecho de haber pesado en un primer momento la droga con el papel en el que aparece envuelta.

Finalmente debemos igualmente recordar que, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario. Ninguna concretización realiza el recurrente sobre las alegaciones de que la policía podría haber actuado de manera irregular, tanto en el momento de la incautación de la sustancia como durante el tiempo de su custodia a la espera de su análisis por el Laboratorio oficial.

Finalmente esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A)Los recurrentes alegan, en el tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previsto en el artículo 18.3 de la Constitución .

Alegan que durante la instrucción del presente procedimiento se ha prescindido total y absolutamente del control judicial preceptivo de la medida de intervención telefónica. Manifiestan que los autos por los que se acuerdan las intervenciones telefónicas se basan en afirmaciones policiales y que con los indicios aportados podían haberse intervenido los teléfonos de cualquier persona que residiera en el inmueble donde residía Jacinta .

Ponen atención en el oficio de 2 de enero de 2012, el auto de 7 de febrero de 2012, el oficio de 1 de marzo de 2012, y el auto de 9 de marzo de 2012. Consideran que el descontrol judicial se aprecia por cuanto el Juzgado Instructor dictó nuevos autos de intervención y no prórrogas de las intervenciones ya acordadas sin motivación ni justificación alguna. Denuncia que la entrada y registro se llevó a cabo sin tener conocimiento del resultado de las intervenciones cuya incorporación a la causa fue en fecha posterior. Por ello solicitan también la nulidad del auto de entrada y registro en el domicilio.

B)Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución , en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones, ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetarse unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

Y, evidentemente, de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

e) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

f) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes.

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar.

La doctrina de esta Sala acerca de los requisitos que debe cumplir la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la entrada y registro aparece recogida en numerosas sentencias. La restricción del derecho fundamental solo estará justificada si es necesaria para la investigación en función de los datos disponibles. Se ha señalado en este sentido que es preciso que consten los indicios que ha tenido en cuenta el Juez para entender que se estaba cometiendo, se había cometido o se iba a cometer un delito grave y que la entrada y el registro del domicilio podría aportar elementos relevantes para la investigación o para la obtención de elementos probatorios. La jurisprudencia ha precisado que los referidos indicios han de superar las meras hipótesis subjetivas o las valoraciones sobre personas, debiendo venir integrados por datos objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito.

C)Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

La sentencia considera que en el caso actual concurren los referidos requisitos, pues los autos del instructor se apoyan en amplios y detallados oficios policiales en los que, la Unidad de Policía Judicial ofreció al instructor elementos indiciarios suficientes para autorizar las intervenciones telefónicas y la entrada y registro en el domicilio citado, consecuencia de las primeras. Se efectuaron vigilancias de los agentes que permitieron acreditar las continuas visitas al domicilio en cuestión de personas que iban a adquirir la droga, con actas de incautación y denuncias de los vecinos, lo que llevó al instructor a acordar correctamente las diligencias que habían sido solicitadas.

Consultados los autos, se han valorado los oficios policiales de 2 de enero de 2012 (folio 80) y de 1 de marzo de 2012 (folio 93), en los que se solicita la intervención de las líneas de los acusados, y sus prórrogas, al dejar constancia de una investigación sobre la práctica de actividades de venta de droga en el domicilio de Jacinta desde al menos el 21 de septiembre de 2011, dado que a raíz de una investigación policial sobre otros hechos los testigos allí presentes manifestaban de manera espontánea que en el citado domicilio se vendía droga. En el primer oficio constan las diligencias de investigación y las actas de observación, por las que se detectan indicios sólidos de la vinculación de los moradores del domicilio con la venta de droga. Por ello se dicta el auto de 7 de febrero de 2012 (folio 86), en el que con remisión al oficio, se incorporan los elementos necesarios para legitimar la intervención concedida. Destaca que en el segundo oficio se incorporan las transcripciones de las intervenciones ya realizadas, en las que se podía apreciar que se hablaba de intercambio de drogas, adjuntándose nuevas investigaciones y actas de observación, que acreditan los indicios sobre la actividad delictiva de los moradores del inmueble, por lo que se dictan nuevas intervenciones, en realidad prórrogas, el 9 de marzo de 2012 (folio 117), informadas favorablemente por el Ministerio Fiscal. Y a raíz del resultado de todo ello se solicita por oficio del 26 de marzo de 2012 (folio 290), el mandamiento de entrada y registro, que se autoriza el 29 de marzo de 2012 (folio 298), al disponer el instructor de datos esenciales sobre las actividades delictivas de los acusados en la venta de droga en el domicilio. Tras la lectura de todas las resoluciones citadas se aprecia, de forma evidente, al igual que ha realizado la sentencia recurrida, cómo el instructor sí dispuso de información objetiva bastante para adoptar su decisión.

Los agentes comprobaron que los acusados adoptaban medidas de seguridad con la finalidad de dificultar cualquier investigación policial, lo que les impedía proseguir con las investigaciones.

Por otra parte, la STS 878/2016 de 22 de noviembre , recuerda una ya reiterada jurisprudencia que sostiene que 'aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002 de 18 de septiembre ; 184/2003 de 23 de octubre ; 259/2005 de 24 de octubre ; 136/2006 de 8 de mayo ). Doctrina jurisprudencial reiterada en STC 145/2014 de 22 de septiembre , con cita de la 25/2011 de 14 de marzo '.

Los autos de referencia, por tanto, incorporan una motivación adecuada y bastante para justificar la autorización solicitada en los oficios policiales que tienen como fundamento una extensa investigación.

En definitiva, las intervenciones telefónicas y el auto de entrada y registro acordados en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas pudo ser debidamente valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga, como se alega, la infracción del artículo 18.3 de la Constitución , ni la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Los recurrentes alegan en el cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 18.1 de la Constitución .

Alegan los recurrentes que la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 , dictado el 29 de marzo de 2012, se acordó atendiendo al contenido de conversaciones que habían sido indebidamente intervenidas mediante autos que debieron ser nulos, tal y como se ha expuesto en el motivo anterior, y, por lo tanto, atendiendo a la concurrente conexión de antijuridicidad, dicha entrada y registro debe ser igualmente declarada nula.

Al haber sido desestimada la nulidad de las intervenciones telefónicas el motivo carece de objeto, habiendo sido analizado en el Razonamiento Jurídico anterior la legitimidad de la autorización de la entrada y registro en el domicilio de Jacinta , lugar al que acudían los restantes acusados para realizar la actividad de la venta de droga, tal y como ha quedado acreditado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 número 1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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