Auto Penal Nº 38/2008, Au...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Auto Penal Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 35/2008 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200175

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

A U T O nº 38/08

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JESUS SOUTO HERREROS

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Rollo Penal num. 35/08

Procedimiento de origen: Sumario 1/07

Juzgado de Instrucción n. 2 de Villanueva de la Serena

En MÉRIDA, a tres de Marzo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n. 2 de Villanueva de la Serena, se sigue procedimiento de Sumario, en que, con fecha 6/1/08, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deniega la solicitud de libertad de Eloy , manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día".

SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación; recayendo a referido recurso resolución por laque se desestimaba el mismo.

TERCERO.- A su vez, contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante D. Eloy , representado por el Procurador Sra. Muñoz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Duarte González y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que la legitimidad de la medida cautelar de la prisión provisional -que sin duda ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada, al incidir directamente sobre el derecho a la libertad personal que consagra el art 17 CE - requiere que su adopción tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito grave por el destinatario, y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre al sociedad, y entre los que destaca, entre otros, el de evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, asegurando la ejecución de un eventual fallo condenatorio, amen del de evitar la obstrucción de la investigación sumarial, y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (así SSTC 1995/128; 98/97; 67/97; 66/97, 47/2000 y 14/2000, entre otras )

SEGUNDO.- Y, en el supuesto contemplado, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dichas para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de mantenimiento de la prisión provisional decretada por la Juzgadora de Instrucción, por cuanto concurren, cual razona minuciosa y pormenorizadamente la misma, en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello, indicios racionales suficientes de la comisión de un delito grave (cual es el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud), y que tiene asignada pena de igual entidad, y concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es la de evitar el riesgo de fuga y la obstrucción de la justicia penal, así como la necesidad de evitar que pudiere producirse una situación de reiteración delictiva, por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca la defensa del recurrente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras efectuar de nuevo un análisis de los indicios que llevan a estimar la participación del inculpado en el delito que le viene siendo imputado, (y cuya reiteración deviene innecesaria y superflua, concluye en la existencia de riesgo de fuga ante la gravedad de la pena impuesta al susodicho delito, y ante los posibles contactos que la organización a la que pertenece el inculpado mantiene con los ciudadanos colombianos, y que pueden proporcionarle, en su caso, un cauce fácil para eludir la acción de la justicia, atendiendo a la ­­investigación efectuada por los agentes de la Guardia Civil, amén del riesgo de obstrucción a tal investigación sumaria y del riesgo de reiteración delictiva que pudiere ocasionarse, como ha quedado dicho.

TERCERO.- Y, ello es así, ya que, como ha sido expuesto por numerosas resoluciones del T.C., el requisito procesal del peligro de fuga del inculpado se incrementa cuando se trata de la imputación de un delito de mayor gravedad, siendo este juicio de ponderación, además, diferente según el momento procesal en el que se deba decretar o ratificar la prisión provisional, ya que, como dice la STC 128/95 " la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Y, en el supuesto enjuiciado, es claro que el recurrente apela una decisión de mantenimiento de prisión provisional, durante la fase de instrucción de la causa, que es evidente que debe ser mantenida, bastando para ello con tener en cuenta los elementos concurrentes puestos de relieve por la Instructora y el Ministerio Público, a los que hemos aludido con anterioridad y que si bien es manifiesto que no destruyen la presunción de inocencia del recurrente, sí que son , no obstante, suficientes para que el mismo aparezca como presunto responsable de un delito para el que la Ley penal prevé pena suficientemente grave como para inferir que dicho detenido podría sustraerse a la acción de la justicia, por más que tenga suficiente arraigo familiar y económico y carezca de antecedentes penales, lo que conlleva, sin necesidad de mayores consideraciones, el acuerdo por esta Sala de mantener la prisión preventiva del recurrente, desestimando, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Juzgadora de primer grado al respecto y que, además, se muestra suficientemente motivada y congruente por demás con la solicitud formulada por aquel, aunque no se pronuncie sobre la dilación procesal indebida que denuncia en su recurso, y que no es el momento procesal para que, en base a la misma, en su caso, que no está constatada en el testimonio de particulares remitido a esta Sala- pudiese desplegar algún efecto en la causa; de igual modo que, dada la naturaleza de la resolución impugnada, resulta evidente la innecesariedad de resolver sobre la petición alternativa del recurrente, al ir implícita su desestimación en la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra el Auto dictado por el Sr. Juez de Instrucción N. 2 de Villanueva de la Serena, de fecha 10 de Enero de 2008 , recaído en procedimiento Sumario N. 1/07, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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