Última revisión
18/03/2008
Auto Penal Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 81/2008 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 38/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00038/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 38 - 2008
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 81/08
D. PREVIAS 901/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUM. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 3 de marzo de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Luis Pedro contra el Auto de 20 de febrero de 2008 en el que se ratificaba la medida de prisión provisional acordada respecto al mismo; interponiéndose contra indicada resolución y por esa misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y tratándose de causa con preso pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver el recurso interpuesto.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Los motivos de recurso pueden sintetizarse en la falta de indicios racionales de criminalidad y la inexistencia de riesgo de fuga, y de interferir en la instrucción de la causa, así como del principio de desigualdad que existe entre este imputado y los otros, cuando es este apelante el único que se encuentra privado de libertad.
Segundo.- Por lo que se refiere a la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, y sin entrar en cuestiones específicas de valoración de prueba que están reservadas a un momento posterior a la celebración del acto del juicio, y manteniéndonos por lo tanto, en la fase indiciaria, se comprueba que esos indicios para continuar la causa sí existen. No sólo tenemos la declaración de las dos testigos sino también la de otras personas distintas de la supuesta víctima, a la que cabe añadir hechos objetivos tales como que el hoy apelante fue detenido cuando estaba en compañía de uno de esas supuestas víctimas presumiblemente huyendo, y contra la voluntad de ésta, según refiere la misma.
La posible localización de esas dos testigos o no, no puede tampoco en este momento procesal interferir en esta resolución. En primer lugar porque no consta la absoluta imposibilidad de localización, y en segundo porque, caso de que así ocurriera, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya prevé la solución legal a ello (art. 730 L.E.Cr .).
Tercero.- Por lo que se refiere a la inexistencia del riesgo de fuga porque que el imputado reside en España, lo único que se presenta para coadyuvar esa afirmación es un certificado de empadronamiento en Cabezuela del Valle efectuado, no el certificado, sino el empadronamiento, el 19-2-2008. Y en el que además, y aunque se dice que el imputado tiene mujer e hijos, convive con dos de sus hermanos.
Si a ello añadimos que se le desconoce además ningún tipo de actividad legal, ni bienes , ni mayor vinculación parental en nuestro país, el riesgo de fuga ya existe.
Y tanto existe que concurren indicios para pensar que cuando fue detenido ya había iniciado esa fuga para sustraerse a la inminente intervención policial sobre su persona.
Cuarto.- Igualmente debe constatarse la también concurrencia de la posibilidad de influir en las pruebas que en su momento deban practicarse en el acto del juicio oral. Esa posibilidad no desaparece porque el periodo de instrucción haya finalizado, sino que siendo el juicio oral el momento procesal oportuno para practicar las pruebas como tal, también esa influencia puede ir abocada a ese momento. Y si en este caso concreto, y volviendo a los indicios, se pudo retener a dos personas para impedir que hablasen y se desenvolvieran normalmente, también podía intentarse influir en las mismas a la hora de deponer sobre esos hechos.
Quinto.- Finalmente, sí existen razones para que este apelante esté en prisión con independencia de la situación personal de los otros imputados, porque existen hechos cometidos presuntamente por él mismo que, aunque englobados en una acción conjunta, según el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, los otros imputados no realizaron, tales como haber sido él el que fue a recoger a las dos mujeres al aeropuerto, y sobre todo, haber sido él el que cogió a una de ellas, la que no pudo huir con su compatriota, y la retuvo en su propio domicilio para posteriormente, iniciar en el coche una huida con ella.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro contra el auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Plasencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho , confirmando citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
