Auto Penal Nº 38/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 42/2009 de 18 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009200012

Resumen:
APROPIACION INDEBIDA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 38/09

Rollo ap. penal nº 42/09

A U T O

En Mérida a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

Único: En nombre de Plácida Fernández Moriano se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Almendralejo de 4-XI-08 en las Diligencias Previas nº 414/08, por apropiación indebida, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al igual que lo hace la representación de Antonia .

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura de la apropiación indebida ni en ninguna otra criminal. La materia de la denuncia se revela, tras lo actuado, simple: la denunciada exige a la denunciante que firme el recibí de las prendas que dejó en la tintorería de la primera, lo que carece del más mínimo relieve penal.

En ninguna nulidad de actuaciones se ha incurrido al no citar explícita y específicamente a la denunciante para la toma de declaraciones testificales, puesto que, al notificársele que se le admitía la personación (decisión más que dudosa, toda vez que el art. 768 de la LECr , como además se colige de sus arts. 761 y 270 y siguientes, se refiere a la representación por el "abogado designado para la defensa", cual no es el caso del de la denunciante, en su posible papel procesal de acusadora particular), pudo tomar conocimiento de las actuaciones, dentro de las cuales ya obraba la citación de las dos testigos que luego declararon en las diligencias, cuyas manifestaciones pretende la recurrente combatir con la de una testigo tercera no identificada hasta el presente momento, y cuyo testimonio se revela, por lo dicho más arriba, de todo punto innecesario a los fines de la vía penal, inadecuada al asunto, sin que, en fin, y por cuanto se ha expuesto, se haya podido causar indefensión alguna a la aquí apelante.

Por consiguiente,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Almendralejo de 4-XI-08 en las Diligencias Previas nº 414/08.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

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