Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 38/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2016 de 15 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 48020310012016200024
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:26A
Núm. Roj: ATSJ PV 26/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Rollo de sala / Salako erroilua 35/2016
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/007702
NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2016/0007702
Procurador / Prokuradorea:
Abogado / Abokatua:
Representado / Ordezkatua: Tarsila
AUTO Nº 38/2016
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 27.10.2016, se recibieron en esta Sala diligencias previas nº 1388/2016 procedentes de la UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz seguidas en virtud de denuncia de D.ª Tarsila , D. Leandro , Dª Amalia , Dª Consuelo Y D. Raúl , como miembros de STOP DESAHUCIOS, contra el Excmo. Lehendakari del Gobierno Vasco Sr. D. Roberto .
SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 27.10.2016 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y devolver las actuaciones al Juzgado remitente, a fin de que se aportase exposición razonada de los motivos para creer que correspondía a esta Sala el conocimiento del asunto, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- Con fecha 1.12.2016, se reciben las diligencias previas nº 1388/2016 junto a la exposición solicitada, acordándose por diligencia de ordenación de la misma fecha pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en el escrito de denuncia.
CUARTO.- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, al tratarse de una denuncia contra el presidente del Gobierno Vasco y diputado del Parlamento Vasco por actos realizados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, siendo de aplicación los artículos 26.6 º y 32.2º del Estatuto de Autonomía del País Vasco en relación con el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo, manifiesta que no procede la incoación de diligencias penales por los hechos denunciados por considerar que no existen indicios de delito, interesando que se dicte Auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.
QUINTO. - Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , corresponde a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia enjuiciar las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de dichos Tribunales.
Por su parte, el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , establece que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es el órgano competente para conocer y resolver sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio de los miembros del Gobierno, por delitos cometidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Interpuesta denuncia contra el Excmo. Sr. D. Roberto , Lehendakari del Gobierno Vasco (en funciones al tiempo de interponerse la denuncia) y, refiriéndose aquélla a presuntos hechos ocurridos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es por lo que procede, en conformidad con las disposiciones arriba reseñadas, declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la citada denuncia y el dictado del pronunciamiento que proceda sobre la admisión o inadmisión a trámite de la misma contra el aforado indicado.
SEGUNDO.- Dª. Tarsila , D. Leandro , Dª. Amalia , Dª. Consuelo y D. Raúl , como miembros de STOP DESAHUCIOS han formulado denuncia contra el Excmo. Sr. D. Roberto , Lehendakari del Gobierno Vasco, al que le imputan un delito de revelación de secretos e informaciones, previsto en el artículo 417 del Código Penal y de un delito de injurias, previsto en el artículo 209 del citado texto legal .
La denuncia relata que Dª. Tarsila y sus dos hijos menores de edad (la denuncia habla unas veces de dos hijos y otras de tres hijos menores de edad), el 15 de septiembre fueron desahuciados de su vivienda habitual que era de protección oficial, propiedad de Alokabide-Gobierno Vasco y gestionada en alquiler por Alokabide, organismo dependiente del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, responsable de instar el procedimiento judicial de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por deuda de 6.295,79 euros, según demanda; que dejó de percibir la RGI en octubre de 2014 porque Lanbide lo decidió así, por dejar de cumplir los requisitos para su concesión; al quedarse Tarsila sin ingresos no pudo hacer frente a sus deudas ni pago del alquiler, impuestos y gastos de comunidad, pasando a vivir en precario dependiendo de las ayudas de emergencia; Alokabide hasta julio de 2015 no le informó de que se le podía aplicar una nueva renta social por sus circunstancias económicas críticas, siempre que pagase deudas atrasadas, lo que no fue posible, dándole también la opción de marcharse de la vivienda e irse a una habitación de un centro tutelado del Ayuntamiento, lo cual rechazó.
En marzo de 2016 Lanbide aprueba nuevamente la RGI para Tarsila y sus hijos de 725 euros al mes y atrasos de 1500 euros, por lo que Tarsila se pone en contacto con Alokabide para pagar alquileres atrasados, pero le dicen que no es posible, porque su deuda está en el juzgado debiendo pagar la totalidad de la deuda.
Tras estos antecedentes, dicen los denunciantes -lo recogemos en su literalidad- que ' El mismo día, en el debate de televisión pública vasca, ETB-2, relativo a las elecciones al parlamento vasco, iniciado a las 22:30 de la noche, uno de los participantes, Don. Roberto , en calidad de candidato y también de lehendakari en funciones del Gobierno Vasco, se refirió expresamente al desahucio ocurrido ese mismo día en Vitoria- Gasteiz, en la persona Tarsila y sus dos hijos. Lo hizo diciendo exactamente lo siguiente: Y HE RECABADO DATOS DE LO QUE REALMENTE SUCEDE, DATOS EN EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, Y TAMBIÉN EN ALOKABIDE, EN EL DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES. MIRE, ESTE ES EL
SEGUNDO PROCEDIMIENTO EN EL QUE ESTÁ INCURSA ESTA SEÑORA.
ESTA SEÑORA LLEVABA DOS AÑOS, 28 MESES, SIN PAGAR EL ALQUILER. DISPONE DERECURSOS.
DISPONE DE RECURSOS ( el escrito de denuncia lo recoge dos veces ). SE HA HABLADO CON ELLA EN NUMEROSAS OCASIONES. SE HA NEGADO A PAGAR NADA DISPONIENDO DE RECURSOS Y DOS AÑOS SIN PAGAR EL ALQUILER. TIENE INGRESOS, SE LE RENEGOCIÓ EL ALQUILER. SE NIEGA A SEGUIR PAGANDO O PAGAR Y ADEMÁS DESDE EL AYUNTAMIENTO SE LE HA OFRECIDO UNA RESIDENCIA MUNICIPAL PARA ELLA Y SUS HIJOS.
CUANDO HABLEMOS DE ESTAS CUESTIONES VALOREMOS EL ESFUERZO DE MUCHA GENTE QUE REALMENTE CON POCAS POSIBILIDADES HACER FRENTE A LOS COMPROMSOS. QUE LO VALOREMOS. Y QUE DESTERREMOS ESTAS PRÁCTICAS DE QUIENES SE APROVECHAN DEL SISTEMA DISPONIENDO DE RECURSOS Y LUEGO CREANDO UNA SITUACIÓN EN LA QUE ADEMÁS DISPONEN DE UNA RESIDENCIA MUNICIPAL HABLADA CON EL AYUNTAMIENTO DE GASTEIZ POR PARTE DE ALOKABIDE. '.
Según los denunciantes, las declaraciones realizadas por el denunciado en el debate llevado a cabo en la televisión pública vasca relativo a las elecciones al parlamento vasco, declaraciones vertidas tras ser preguntado por uno de los participantes sobre el desahucio ocurrido ese mismo día en la persona de Dª.
Tarsila y sus hijos y que en el escrito de denuncia se recoge en letra mayúscula y en negrita, son constitutivas de dos delitos, uno de revelación de secretos e informaciones del artículo 417 del Código Penal y otro de injurias del artículo 209 del Código Penal .
Justifican la infracción criminal del primero de los delitos, porque el lehendakari con tales declaraciones ha vulnerado el derecho fundamental de la intimidad personal de Dª. Tarsila reconocido en el artículo 18 de la Constitución , habida cuenta, dicen, '(..) que el bien jurídico protegido, en el caso de los secretos e informaciones de un particular, puede centrarse en la idea de preservar la intimidad personal, en cuanto derecho reconocido en el art.18 de la Constitución (..)'.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante realizaremos, con carácter previo esta Sala quiere precisar que la infracción criminal que los denunciantes imputan al lehendakari es la prevista en el artículo 417 del Código Penal , lo que quiere decir que por su ubicación en dicho texto, a saber, dentro del Capítulo IV 'De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos', del Título XIX, 'Delitos contra la Administración Pública', el bien jurídico protegido no es, como por error afirman los denunciantes, la intimidad personal de Dª. Tarsila , sino, como con reiteración afirma el Tribunal Supremo 'Respecto al delito del art. 417 CP el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, ( SSTS 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de12.11 ).
Así se recoge -aparte de las ya citadas-- en resoluciones más recientes de 17 de junio de 2014 (STS 2816/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2816), de 22 de octubre de 2013 ( STS 5060/2013 -ECLI:ES: TS:2013:5060) y de 10 de junio de 2016 STS 2627/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2627).
Es el artículo 197 'Del descubrimiento y revelación de secretos', Capítulo I del Título X, 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio' el que, junto con el 198, tutela dos bienes distintos, la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18 CE como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo.
Sentado lo que antecede, difícilmente los hechos que atribuyen al denunciado pueden encuadrarse en la tipicidad invocada por los denunciantes, siendo inaplicable, así mismo, el artículo 197 (artículo 198 cuando el sujeto activo es una autoridad o funcionario público), pues la simple lectura del precepto denota que los hechos denunciados en ningún caso encajan en el tipo penal referido que castiga la inviolabilidad de las comunicaciones y requiere además, la falta de autorización para ello, elemento esencial del tipo y que no concurriría en ningún caso en los hechos atribuidos al denunciado, el cual, como máxime representante del Gobierno Vasco, cuenta con legitimación legal para obtener conocimiento sobre informaciones que afectan a un servicio público cuestionado por la ciudadanía y que como tal, no puede ser objeto de privacidad.
TERCERO.- Lo siguiente a significar es que el relato del escrito de denuncia está ausente de hechos que pudieran justificar no ya el estudio sobre admisión o no a trámite de la denuncia, sino la misma presentación de la misma.
Los hechos que los denunciantes señalan como delictivos y que hemos dejado recogidos en precedente Fundamento, amén de que no están acompañados de soporte alguno y que se vierten desde la única visión de los denunciantes, en sí no contienen ningún hecho que pueda ser constitutivo de un delito de revelación de secretos o informaciones, o, de un delito de injurias, ni de ningún otro, por cuanto que son los propios denunciantes los que reconocen que esas declaraciones se realizaron en un debate electoral en contestación a preguntas expresas de otros candidatos sobre el desahucio afectante a Dª. Tarsila , así como que ésta cobra la cantidad de 765 euros mensuales de RGI, que ha cobrado 1500 euros de atrasos, que se ha renegociado el alquiler de protección oficial, que existe un procedimiento judicial por sus deudas y que por la administración se le ha ofrecido una residencia municipal que ella ha rechazado, lo que no son sino prestaciones provenientes del erario público, por lo que el denunciado, como máxime representante del Gobierno y de la Administración de la que depende Alokabide, cuando en su contestación habla de que la persona desahuciada (no cita su nombre en ningún momento) dispone de recursos, de que existen dos procedimientos en los que está incursa, de que no ha pagado el alquiler, el cual fue renegociado y de que el ayuntamiento le ha ofrecido una residencia municipal para ella y para sus hijos, cuando declara todo ello, decíamos, lo único que está haciendo es constatar una realidad y lo que es más importante, cumplir con su obligación de mandatario público consistente en informarse debidamente al respecto y dar explicaciones suficientes sobre la utilización de los bienes públicos asignados y de los que es directamente beneficiaria la persona por la que es interpelado, es decir, D.ª Tarsila hoy denunciante, por lo que en ningún caso el denunciado estaría desvelando datos que no deban ser divulgados al no estar los mismos bajo el amparo de la privacidad.
Dicho de otro modo, si la Administración gestiona un servicio público financiado con fondos públicos respecto de los que debe rendir cuentas a la sociedad a la que sirve, y, genera pública y socialmente una indudable alarma el caso de D.ª Tarsila , ante las críticas dirigidas a los servicios públicos concretos y preguntado el denunciado en un debate electoral por ello, lo lógico es dar explicaciones al respecto, que es lo que hizo el candidato a lehendakari.
Pero es que además, asumiento los datos fácticos y las consideraciones vertidas por el Fiscal en su informe, a ellas hay que añadir otras que refuerzan y abundan en las razones que conducen a la desestimación de la denuncia entablada por carecer los hechos de relieve penal.
Y es que es difícil hablar de secreto o de datos reservados en relación con episodios (desahucio con intervención de ertzaina y policía municipal ante la concentración de numeroso grupo de personas, siendo sacada en camilla D.ª Tarsila ) que han sido aireados, difundidos y divulgados no sólo por distintos medios de comunicación, sino por la propia denunciante quien, invocando ahora confidencialidad, realizó declaraciones públicas ante los medios de televisión y de radio, presentó escritos y se concentró junto con otras personas con una pancarta.
Por tanto, la puntualización por un miembro del Gobierno y representante de la Administración, de manera comedida y aséptica y consignando datos objetivos que circulaban ya libres por los medios de comunicación a impulsos de los denunciantes, no comporta la violación de ningún deber de reserva, ni sus declaraciones suponen una conducta para ofender, desacreditar o menospreciar a Dª. Tarsila , sino de responder a la crítica de los otros candidatos y participantes en el programa electoral y de dar explicaciones suficientes sobre la actuación del servicio público concreto sobre el que fue interpelado.
CUARTO.- Todo lo anteriormente expuesto, conlleva rechazar a limine, la denuncia por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, tal y como ordenan los artículos 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
1.- Declarar la competencia de esta Sala.2.- Inadmitir a trámite la denuncia por no ser los hechos constitutivos de delito y consiguiente archivo de las actuaciones, con imposición de las costas a los denunciantes.
3.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a los denunciantes y una vez firme, al denunciado.
MODO IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación ( artículo 238 de la LECr ).
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.
