Auto Penal Nº 38/2019, Au...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 38/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 20/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Nº de sentencia: 38/2019

Núm. Cendoj: 28079220032019200002

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1705A

Núm. Roj: AAN 1705/2019


Encabezamiento


ROLLO DE SALA: 20/2019
EXTRADICIÓN 0000021/2019
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN nº: 006
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dña. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. CLARA E. BAYARRI GARCÍA
AUTO Nº 38/2019
En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal el Rollo nº 20/2019 correspondiente al
procedimiento de extradición seguido a instancias de las autoridades de los Estados Unidos de América del
Norte (EE.UU) contra el nacional venezolano Luis , pasaporte de Venezuela NUM000 y número de identidad
NUM001 , nacido el NUM002 de 1960 en Arizoategui (Venezuela), hijo de Narciso y de Sonsoles ,
detenido el 12 de abril de 2019 y cuya libertad provisional fue acordada por auto de 16 de septiembre de 2019,
representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González y defendido por la Letrada Dña. María dolores
Argüelles González, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ponente el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a providencia de 12 de abril de 2019 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 inició la tramitación del procedimiento de extradición nº 21/2019 al estar comunicada por Interpol la detención, ese mismo día, en Madrid y haciendo uso del pasaporte venezolano nº NUM003 a nombre de Segismundo , de quien mediante cotejo decadactilar resultó ser el nacional venezolano Luis , respecto del que existía orden de aprehensión 11 CRIM 205 de 3 de agosto de 2011, emitida por el Magistrado - Juez de Distrito por el Distrito Sur de Nueva York, por delito de tráfico de drogas.

Por auto de 13 de abril de 2019, una vez que el reclamado no consintiera la extradición simplificada y no renunciase al principio de especialidad, se acordó su prisión provisional e incondicional.



SEGUNDO.- El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el 26 de abril de 2019 remitió al Juzgado Central la Nota Verbal 374 de 24 de abril de 2019 por la que la Embajada de EE.UU informaba que la Nota Verbal 181/15.6 del Ministerio de 15 de abril, tuvo entrada en la Embajada el 17 de abril de 2019, a efectos del cómputo del plazo de cuarenta y cinco días conforme al tratado bilateral y el 13 de mayo de 2019 dicho departamento ministerial participó, adjuntando copia de la N. Verbal 360 del 9 de mayo de 2019, que la Embajada de EE.UU había solicitado formalmente la extradición de Luis , alias ' Triqui ', y presentada la documentación correspondiente, que se remitía al Mº de Justicia.



TERCERO.- Por oficio de 17 de junio de 2019 el Ministerio de Justicia comunicó al Juzgado Central que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2019 se autorizó la continuación del procedimiento por vía jurisdiccional, adjuntándose la documentación recibida vía Embajada, de las autoridades de EE.UU., consistente en: a) Nota Verbal de la Embajada de EE.UU. en España, nº 360, fechada el 9 de mayo de 2019, por medio de la que dicha representación diplomática solicita la extradición a EE.UU. del nacional venezolano Luis , alias ' Triqui ', detenido en España el 12 de abril, para ser enjuiciado por delitos relacionados con el tráfico de drogas y respecto del que, desde la fecha de la detención preventiva, se había presentado acusación formal sustitutoria en el caso P1 11Cr 205 (AKH) el 15 de abril de 2019 por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, en base a la que el 15 de abril de 2019 el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito para el Distrito Sur de Nueva York emitió orden de arresto, que permanece válida y ejecutable, no habiendo prescrito ninguno de los cuatro delitos objeto de acusación (folios 227 y siguientes en la traducción al español).

b) Declaración Jurada en apoyo de la extradición, en el caso nº S1 11 Cr 205 (AKH), EE.UU. contra Luis , alias ' Triqui ', del Fiscal auxiliar de la Fiscalía de los EE.UU. para el Distrito Sur de Nueva York, explicativa del proceso del Gran Jurado, de la acusación de reemplazo, de los cargos de la acusación de 15 de abril de 2019, tipificación de los hechos conforme al Cº Penal, emisión de la orden de aprehensión el 15 de abril de 2019, que significa como válida y ejecutable para el arresto de Luis para su enjuiciamiento, explica la figura de la conspiración, hace referencia a las FARC, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, como organización terrorista; indica la penalidad de cada uno de los cuatro cargos -cadena perpetua-, la vigencia de la normativa penal al tiempo de los hechos y que lo sigue siendo al tiempo de la acusación de reemplazo; que una vez formulada acusación dentro de los plazos (ocho años respecto al cargo uno y cinco años respecto a los cargos dos, tres y cuatro) legalmente establecidos no prescriben los delitos y hace su relato resumido de los hechos. La declaración, cuya traducción al español obra en los folios 292 y siguientes, data del 29 de abril de 2019 y adjunta: Prueba A: Copia de la acusación formal de reemplazo en el caso 1 11-cr- 0025-AKH, de fecha 15 de abril de 2019, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito sur de Nueva York. (folios 307 y siguientes en su traducción).

Prueba B: Copia de la orden de aprehensión, por el Tribunal de Distrito de Estado Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso S1 11 cr.205 (AKH), de 15 de abril de 2019, por lo que se ordena el arresto de Luis , alias ' Triqui ', acusado según documento de acusación de reemplazo, por conspiración de narcoterrorismo (Sección 960 a) del Tribunal 21 del Código de los Estados Unidos); conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos (Sección 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos para promover un delito de narcotráfico (Sección 924 a) y 2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) por conspiración para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos para promover un delito de narcotráfico (Sección 924 a) del Título 18 del Código de Estados Unidos). Obra al folio 323 la traducción.

Prueba C. (folios 325 y siguientes en su traducción) Transcripción de los preceptos del Código de Estados Unidos relativos a la tipificación de los hechos objeto de los cargos y a la prescripción.

Prueba D (folios 335 y siguientes en la traducción). Declaración jurada del agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se exponen las pruebas recogidas en la investigación en el caso S1 11 Cr-205 (AKH). Es de fecha 29 de abril de 2019 y además contiene los datos identificativos junto a fotografía del reclamado (folio 349) utilizada para el reconocimiento por parte de testigos.



CUARTO.- Los hechos, en los términos que se contienen en la acusación de reemplazo son: 'CARGO UNO (Conspiración de narcoterrorismo) El gran Jurado presenta la siguiente acusación: RESUMEN 1. Desde al menos aproximadamente 1999 hasta inclusive el 2019 aproximadamente, Luis , alias ' Triqui ', el acusado, fue miembro de una organización venezolana de narcotraficantes compuesta por altos funcionarios venezolanos y otros, conocida como el Cartel de los Soles.

2. Los objetivos del Cartel de los Soles incluyeron no solo el enriquecimiento de sus miembros, sino también el uso de la cocaína como arma contra los Estados Unidos debido a los efectos adversos de la droga en usuarios individuales y el potencial de daños sociales más amplios derivados de la adicción a la cocaína.

3. Desde al menos aproximadamente 1999 hasta inclusive el 2019 aproximadamente, Luis , alias ' Triqui ', el acusado, y otros miembros del Cartel de Los Soles trabajaron con terroristas y otros narcotraficantes en América del Sur y otros lugares para despachar miles de kilogramos de cocaína desde Venezuela para su importación a los Estados Unidos. Luis participó, e hizo que otros participaran, en la provisión de seguridad fuertemente armada para proteger estos cargamentos de drogas.

4. Desde al menos aproximadamente 1999 hasta inclusive el 2014 aproximadamente, Luis , alias ' Triqui ', el acusado, y otros miembros del Cartel de los Los Soles trabajaron con los cabecillas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ('FARC') para coordinar actividades de tráfico de drogas a gran escala en Venezuela y Colombia, a veces a cambio de armas militares proporcionadas a las FARC. En todo momento relevante para el Cargo Uno de esta Acusación de reemplazo, las FARC fueron una organización terrorista dedicada al derrocamiento violento del Gobierno de Colombia elegido democráticamente, que también cometió actos de violencia contra ciudadanos e intereses de los Estados Unidos y se convirtió en uno de los mayores productores de cocaína del mundo.

Luis , alias ' Triqui ' 5. Luis , alias ' Triqui ', el acusado, es ciudadano venezolano.

6. En o alrededor del año 2003, el presidente venezolano, Secundino , nombró a Luis , alias ' Triqui ', el acusado, subdirector de la agencia de inteligencia militar de Venezuela, que en ese entonces se conocía como la División Inteligencia Militar ('DIM').

7. Entre alrededor de 2004, hasta inclusive 2011 aproximadamente, Luis , alias ' Triqui ', el acusado, actuó como director de la DIM.

8. En o alrededor de abril de 2013, el entonces presidente venezolano Jesús Carlos (' Jesús Carlos ') designó a Luis ' Triqui ', el acusado, director de la DIM por segunda vez. Luis actuó como director de la DIM en la administración de Jesús Carlos hasta aproximadamente 2014.

9. Entre alrededor de enero de 2014 hasta inclusive abril 2014 aproximadamente, Luis , alias ' Triqui ', el acusado, actuó como Cónsul General de Venezuela en Aruba.

10. En o alrededor de enero de 2016, Luis , alias ' Triqui ', el acusado, fue elegido a la Asamblea Nacional de Venezuela como representante del Estado Monagas de Venezuela.

Cartel de Los Soles 11. Uno de los objetivos expresos del Cartel de Los Soles era 'inundar' a los Estados Unidos con cocaína. Para lograr este objetivo, comenzando al menos en o alrededor de 1999, Luis , alias ' Triqui ' el acusado, y otros miembros del Cartel de los Soles cultivaron conexiones con traficantes de drogas a gran escala, incluidos, entre otros, cabecillas de las FARC, para obtener grandes cantidades de cocaína, así como apoyo logístico y protección en las rutas de transporte de cocaína dentro de Venezuela y Colombia y entre ambos países.

12. Los miembros del Cartel de los Soles ayudaron al gobierno de Venezuela a tomar medidas oficiales que permitieron y facilitaron el narcotráfico en varias ocasiones, entre al menos aproximadamente 1999 y hasta incluso aproximadamente 2019. Por ejemplo, en alrededor de 2005, el gobierno venezolano anunció que había expulsado de Venezuela a la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos ('DEA', por sus siglas en inglés) y había cesado en gran medida su participación en operaciones bilaterales contra el narcotráfico con la DEA. Como resultado, y con la asistencia de Luis , alias ' Triqui ', el acusado, y otros miembros del Cartel de Los Soles, los narcotraficantes pudieron enviar grandes cargamentos de cocaína en aviones que salían de aeropuertos y pistas de aterrizaje clandestinas en lugares como Apure, Venezuela, a un ritmo creciente. Posteriormente a estas acciones oficiales de Venezuela, en o alrededor de 2006, Luis , alias ' Triqui ' el acusado, y otros miembros del Cartel de Los Soles trabajaron juntos y con otros para despachar un cargamento de 5,6 toneladas de cocaína desde Venezuela a México en un jet DC-9, que es un avión capaz de transportar a más de 100 personas.

13. En varias ocasiones entre al menos aproximadamente 2019, hasta inclusive aproximadamente 2019, Luis alias ' Triqui ' el acusado y otros miembros del Cartel de Los Soles participaron directamente en cargamentos de varias toneladas de cocaína, proporcionaron información confidencial de inteligencia y de aplicación de la ley a los narcotraficantes para facilitar los cargamentos cocaína y otras actividades de tráfico de drogas; interfirieron en las investigaciones de tráfico de drogas y en casos penales pendientes en Venezuela y en otros lugares, y vendieron grandes cantidades de narcotraficantes a cambio de millones de dólares.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia 14. A partir o 'alrededor de 1964, las FARC operaron como un grupo terrorista internacional con sede en Colombia y Venezuela dedicado al derrocamiento violento del Gobierno de Colombia elegido democráticamente. En octubre de 1997, el Secretario de los Estados Unidos designó a las FARC como una organización terrorista extranjera, y las FARC así siguen estando designadas hasta la fecha de esta Acusación de reemplazo.

15. Tras el inicio de las FARC, mientras continuaban realizando bombardeos, masacres, secuestros y otros actos de violencia en Colombia, las FARC también se convirtieron en uno de los mayores productores de cocaína del mundo.

16. Las FARC dirigieron actos violentos contra personas e intereses de propiedad de Estados Unidos en jurisdicciones extranjeras, incluyendo, entre otras, Colombia. Para proteger sus intereses financieros en el comercio de cocaína, los cabecillas de las FARC ordenaron a sus miembros tomar medidas contra la campaña de fumigación de cocaína del Gobierno de Colombia, que incluyeron, entre otras acciones: intentar derribar aviones de fumigación; obligar a los miembros y simpatizantes a manifestarse públicamente contra la fumigación; y atacar la infraestructura colombiana. Habiendo reconocido que los Estados Unidos contribuían significativamente a los esfuerzos de fumigación en Colombia, los cabecillas de las FARC ordenaron a los miembros de las FARC que secuestraran y asesinaran a ciudadanos de los Estados Unidos y atacaran los intereses de los Estados Unidos para disuadir a los Estados Unidos de continuar con sus esfuerzos de fumigar e interrumpir las actividades de fabricación y distribución de cocaína y pasta de coca de las FARC.

17. Los actos violentos de las FARC dirigidos contra Estados Unidos y los intereses de Estados Unidos incluyeron asesinatos y secuestros de ciudadanos de los Estados Unidos, así como un atentado con bomba en 2003 contra un restaurante en Bogotá, Colombia, frecuentado por ciudadanos de los Estados Unidos.

ALEGACIONES PREVISTAS POR LA LEGISLACIÓN 18. Desde al menos aproximadamente 1999, hasta inclusive 2014 aproximadamente, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, incluido en Venezuela, Colombia, México y otros lugares, Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales será primero llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y deliberadamente, combinaron, concertaron, conspiraron y convinieron entre ellos para violar la Sección 960 a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

19. Fue una parte y un objeto de la Conspiración que Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, se involucrarían y se involucraron en una conducta que sería punible bajo la Sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, la distribución y posesión con la intención de distribuir cinco Kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, algo de valor pecuniario a una persona y organización que se ha involucrado y está involucrada en actividades terroristas y terrorismo, a saber, las FARC (que han sido designadas por el Secretario de Estado de los Estados como organización terrorista extranjera de conformidad con la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad y sigue estando así designada) y sus miembros, agentes y asociados, teniendo conocimiento de que dicha organización y personas se han involucrado y están involucradas en actividades terroristas y terrorismo, en violación de la Sección 960 a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 960 a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS (Conspiración para importar cocaína) El Gran Jurado presenta además la siguiente acusación: 20. Los párrafos 1 a 17 de esta Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia como si estuvieran detallados en este documento.

21. Desde al menos aproximadamente 1999, hasta inclusive 2019 aproximadamente, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, incluido en Venezuela, Colombia, México y otros lugares, Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales será primero llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y deliberadamente, combinaron, concertaron, conspiraron y convinieron entre ellos para violar el Subcapítulo II del Capítulo 13 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

22. Fue una parte y un objeto de la conspiración que Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las Secciones 952(a) y 960 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

23. Fue además una parte y un objeto del concierto para delinquir que Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran con la intención, el conocimiento y la justificación para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

24. Fue además una parte y un objeto del concierto para delinquir que Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y lo hicieron, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

25. La sustancia controlada sobre la que Luis alias ' Triqui ', el acusado, concertó para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, (ii) fabricar y distribuir, con la intención, sabiendo y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a Estados Unidos y a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y ( iii) fabricar, distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección (960)(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO TRES (Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado presenta además la siguiente acusación: 26. Los párrafos 1 a 17 de esta Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia como si estuvieran detallados en este documento.

27. Desde al menos aproximadamente 1999 hasta inclusive 2019 aproximadamente, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, incluido en Venezuela, Colombia, México y otros lugares, por el que al menos uno de dos o más cómplices será primero llevado y arrestado por primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de sustancias controladas imputados en los Cargos 1 y 2 de esta Acusación de reemplazo, deliberadamente utilizaron y portaron armas de fuego y, en fomento de tal delito, deliberadamente poseyeron armas de fuero, y ayudaron e instigaron el uso, la portación y posesión de armas de fuego, a saber, ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos.

(Secciones 924(c)(1)(A), 924 (c)(1)(B) (ii), 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO CUATRO (Conspiración con otros para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado presenta además la siguiente acusación: 28. Los párrafos 1 a 17 de esta Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia como si estuvieran detallados en este documento.

29. Desde al menos aproximadamente 1999, hasta inclusive 2019 aproximadamente, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, incluido en Venezuela, Colombia, México y otros lugares Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales será primero llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y deliberadamente, combinaron, concertaron, se asociaron para delinquir y convinieron entre ellos para violar la Sección 924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

30. Fue una parte y un objeto de la conspiración que Luis alias ' Triqui ', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos de sustancias controladas imputados en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación de reemplazo, deliberadamente usaran y portaran armas de fuego, y que así lo hicieran, y, en el fomento de tales delitos de narcotráfico, deliberadamente poseyeran armas de fuego, incluidas ametralladoras capaces de disparar automáticamente más de un disparo, sin recargar manualmente, por una sola función del gatillo, así como dispositivos destructivos, en violación de las Secciones 924(c)(1)(A) (i) y 924 (c) (1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)'

QUINTO.- Practicada el 21 de febrero la declaración identificativa (art. 12 LEP), no consintiendo el reclamado su extradición y no renunciado al principio de especialidad, por auto de la misma fecha el Juzgado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Sección tercera de la Sala de lo Penal.



SEXTO.- En el trámite de alegaciones del art. 13 LEP el Mº Fiscal presentó escrito solicitando que se acceda a la extradición. La defensa se opuso alegando defectos en la documentación extradicional que contravienen las disposiciones convencionales entre España y los Estados Unidos y genera indefensión.

SÉPTIMO.- El día señalado, 12 de septiembre de 2019, tuvo lugar la vista extradiconal con presencia del Mº Fiscal, del reclamado y de su defensa letrada.

El reclamado, Luis reconoció su identidad, manifestó su oposición a ser entregado a los Estados Unidos al entender que la demanda tiene una finalidad espuria en cuanto que las autoridades requirentes pretenden obtener información sobre el Jesús Carlos al haber sido director de los Servicios de Inteligencia Militar de Venezuela, siendo que sus contactos con miembros de las FARC lo fueron por orden del Presidente de Venezuela y el beneplácito de las autoridades de Colombia en orden al proceso de paz. Dicho reclamado no renunció al principio de especialidad.

El Ministerio Fiscal en su informe, ratificando las alegaciones escritas, solicitó que se accediera a la demanda extradicional al cumplirse los preceptos del tratado bilateral España-EE.UU. y de la Ley de Extradición Pasiva.

La defensa reiteró que se deniegue la extradición. En primer lugar alegó una indeterminación o falta de concreción en la necesaria 'declaración' sobre los hechos conforme al apartado B, 2 del art. X del Instrumento previsto en el art. 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y Tratados Suplementarios (el Instrumento ), y art. 7.1ª) de la Ley de Extradición Pasiva (LEP), ya que no se indican fechas concretos, se refiere la conducta de manera absolutamente genérica y amplia, no determinándose lugares.

En segundo término la defensa consideró que no se acompañan los textos legales aplicables, incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena, conforme al apartado B.3 del art. X del Instrumento y art. 7.1c) de la LEP, ya que no se transcriben completos y se desconoce la penalidad mínima de los delitos objeto de la acusación. En tercer lugar denunció la falta de traducción oficial de la documentación extradicional (apartado G del art. X del Instrumento y art 7.2 de la LEP), faltando incluso la traducción de la certificación del Departamento de Justicia, obrante en inglés a los folios 23 y 233 del procedimiento. Alegó en cuarto lugar que la demanda no contiene una declaración de la no prescripción de los delitos conforme a la legislación norteamericana (arts. X apdo. B.4 del Instrumento), entendiendo que al no concretarse fechas, los delitos o parte de los mismos habrían prescrito por el transcurso de los plazos legales. En último término la defensa califica la acusación como infundada al ser manifestaciones de testigos absolutamente imprecisas, según se recoge en la declaración jurada del agente de la DEA que como prueba 'D' acompaña a la solicitud extradicional, siendo además que los cuatro cargos de la acusación de reemplazo se tramitan en el escaso lapso temporal desde la detención del reclamado el 12 de abril de 2019 y el 15 del mismo año, día en que el Gran Jurado formula dicha acusación y se emite la orden de aprehensión por el Tribunal del Distrito de Estados Unidos. En sexto lugar la defensa consideró que existe una falta de competencia por parte de dicho Tribunal ya que entiende que correspondería al Tribunal del Distrito de Columbia según la Sección 3238 del Título 18 del Cº de los Estados Unidos, cuyo texto figura en la documentación extradicional. Además de tales motivos de oposición, referidas a la documentación exigida en el art. X del Instrumento y 7 de la LEP, la defensa alegó que los delitos objeto de la acusación de reemplazo son militares, ya según la legislación americana, ya según nuestro Cº Penal Militar , concurriendo una causa de denegación a tenor de los arts. V.4 del Instrumento y 4.2° de la LEP.

Asimismo que la solicitud tiene una motivación política, lo que constituye causa de denegación conforme a los arts. V.3 y 5.1° del Instrumento y de la LEP respectivamente. La defensa alegó que la conducta del reclamado respondió a las órdenes de un gobierno y actuaba en el proceso de paz con las FARC. Por último opuso la falta de garantías sobre la revisión en caso de imponer cadena perpetua, lo que atenta a la dignidad humana y al fin de reinserción de la pena en nuestro sistema constitucional, siendo así causa de denegación del art.

4.6° de la LEP y asimismo, la falta de garantía de que en caso de conformidad con la fiscalía, el Juez respete los términos de la misma, siendo además que ni el juez, ni el fiscal se encuentran obligados por las garantías que diplomáticamente ofreciesen las autoridades de EE.UU.

Fundamentos


PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se encuentra amparada, conforme al art. 13.3 de la Constitución Española , por el Instrumento previsto en el art. 3(2) en Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo al Instrumento) y, supletoriamente, por la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/1985, de 21 de marzo.



SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad del reclamado, tratándose, tal y como expresamente reconoció en la declaración identificativa ante el juzgado y en la vista extradicional ante esta Sección, del nacional venezolano Luis , nacido en Anzoátegui (Venezuela) el NUM002 de 1960, hijo de Narciso y Sonsoles , respecto del que no consta se siga proceso penal en España.

Si bien al momento de su detención (Atestado de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal, UDEF, de 12 de abril en 2019, obrante a los folios 19 y siguientes) consta que portaba pasaporte venezolano nº NUM003 a nombre de Segismundo , nacido en Caracas el NUM004 de 1962, su identidad verdadera se determinó por cotejo dactilar (folio 81), alegando en su declaración ante el Juzgado Central el día 13, que dicho pasaporte le fue otorgado conforme Ley de 2014 del Estado Venezolano atendida su condición de ex director de Contrainteligencia Militar, ostentando el grado de mayor general.



TERCERO.- Sin perjuicio de lo que luego se dirá, concurren los presupuestos formales del art. X del Instrumento y 7 de la LEP.

La solicitud extradicional se cursa por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 360, de 9 de mayo de 2019, presentada en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el día 10 siguiente, instándose la extradición de Luis , alias ' Triqui ' para su enjuiciamiento, conforme a la acusación formal de reemplazo, presentado el 15 de abril de 2019, en el caso nº S1 11 Cr. 205 (AKH), en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de: asociación ilícita dolosa para involucrarse en narco-terrorismo; asociación ilícita para importar una sustancia controlada dentro de los EE.UU y dentro del territorio de aduanas de los EE.UU desde un lugar fuera del país, manufacturar y distribuir una sustancia controlada, con intención y a sabiendas de que esa sustancia venía importada ilegalmente a los EE.UU. y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los EE.UU, desde un lugar fuera del país y manufacturar y distribuir una sustancia controlada a bordo de una aeronave registrada en los EE.UU.; uso o posesión de armas de fuego para cometer o posesión de armas durante y en relación con los delitos de sustancias controladas y colaborar e instigar en los mismos y participación en asociación ilícita para usar o poseer armas de fuego durante y en relación con los delitos de sustancias controladas y colaborar e instigar en los mismas; acusación formal de reemplazo en base a la que el 15 de abril de 2019 el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York habría emitido una orden de aprehensión que, según la declaración jurada en apoyo de la extradición del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, sustituye a la consignada en la información o notificación de Interpol, en virtud de la que se procedió a la detención en Madrid el 12 de abril de 2019. La Nota Verbal anexa, original y copias en inglés y en español, como documentos la referida declaración jurada en apoyo de la extradición, hecha el 29 de mayo de 2019, la acusación formal de reemplazo de 15 de abril de 2019, la orden de aprehensión de la misma fecha, los textos de leyes federales pertinentes, la declaración jurada del agente de la DEA y una fotografía del reclamado, sobre la que los testigos indicados en esta declaración jurada, han identificado a Luis .

Tal solicitud cumple formalmente y sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, los requisitos del ya tan citado art. X del Instrumento. Así, se cursa por vía diplomática, se acompaña de una descripción de la persona reclamada tanto en la propia Nota Verbal (folio 230 en la traducción), como en la declaración jurada del agente de la DEA (folio 348), incluyendo una fotografía (folio 349); se hace por el Fiscal del Distrito Sur de Nueva York un resumen de los hechos (folios 302 a 304 en la traducción) y como prueba A (folios 307 a 319) se remite copia de la acusación de reemplazo del Tribunal del Distrito de EE.UU para el Distrito Sur de Nueva York; se transcriben, aún en su parte esencial- lo que permite analizar los principios de doble incriminación y mínimo punitivo-, los textos legales de pertinente aplicación, que se refieren a la tipificación de los delitos objeto de acusación y su penalidad, la jurisdicción de EE.UU. y los plazos de prescripción (folio 325 a 333 en la traducción), siendo dichos textos comentados por Fiscal del Distrito Sur de Nueva York en su declaración jurada, en la que expresamente declara que 'el procedimiento de los cargos en este caso no se ve impedido por la ley de prescripción '(folio 302 en la traducción), declaración de no prescripción que también se hace en la Nota Verbal 360 (folio 230). La solicitud se acompaña (prueba D) de una declaración jurada del agente de la DEA a cargo de la investigación, en la que se resumen los elementos incriminatorios a los efectos del apartado D del art. X del Instrumento, esto es, se expone la causa probable que justificaría el procesamiento en España. Toda la documentación, cursada por vía diplomática y certificada por el Departamento de Justicia de EE.UU (folio 232 y 233), se encuentra traducida, no pudiéndose dudar de que la traducción es reflejo fiel de la documentación remitida en inglés en cuanto que se comprende en el mismo legajo, se presenta por la Embajada de Estados Unidos ante España en el Ministerio de Asuntos Exteriores y es analizada por el Ministerio de Justicia con carácter previo a la presente fase judicial. '(En este sentido ya se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en autos 5/2017- Recurso de Súplica 1/17 y 50/2017 , Recurso de Súplica 46/17 , entre otros).

En este apartado debe precisarse, aun cuando ello no fue alegado en la vista extradicional pero sí en el trámite del art. 13 de la LEP, que la orden de aprehensión de 3 de agosto de 2011, reseñada en la notificación de Interpol (folios 3 a 9 del procedimiento extradicional), sirvió de base para la 'detención provisional' prevista en el art. XI del Instrumento, mientras que la orden de aprehensión de reemplazo de 15 de abril de 2019, emitida por el mismo órgano jurisdiccional y en el mismo caso penal, fruto sin duda del avance en la investigación, sustenta la solicitud o demanda extradicional a que se refiere el art. X del Instrumento. Esta orden y en definitiva la solicitud por cuatro cargos es perfectamente conocida por el reclamado al recibírsele la declaración del art. 12 de la LEP el 21 de junio de 2019 y sobre la misma su defensa presentó escrito de alegaciones en el trámite del art. 13 del mismo texto legal el 2 de septiembre de 2019 e incluso con anterioridad, por escrito presentado el 29 de agosto de 2019; escrito este en el que se interesaba la suspensión de la vista extradicional argumentando el haber formulado recurso contencioso-administrativo ante la Sala III del Tribunal Supremo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, olvidando que la demanda contencioso- administrativa no suspende el acto administrativo salvo que así lo acuerde el órgano de dicha jurisdicción, lo que no ha ocurrido.

La ya referida declaración por las autoridades norteamericanas de que los delitos imputados al reclamado no han prescrito conforme a su legislación debe ser aceptada por España a tenor del art. 2 bis del Tratado de Extradición entre España y los Estado Unidos de América, introducido por el Tercer Tratado Suplementario de 12 de maro de 1996 (BOE 8.07.99) que se reproduce en el art. II bis A del Instrumento.

La transcripción de los textos legales aplicables (Prueba C) permite a este tribunal comprobar que las penas máximas previstas para los cuatro delitos objeto de reclamación exceden del mínimo de un año de privación de libertad (art. II A del Instrumento), siendo indiferente cual sería la pena mínima prevista. El principio de penalidad mínima extradicional no se identifica con la pena mínima prevista para el delito, sino que exige que la pena legal en abstracto exceda del año de privación de libertad, lo que ocurriría en el supuesto sometido al presente proceso de extradición.



CUARTO.- La defensa en sus alegaciones cuestionó la competencia del órgano judicial que emite la orden de aprehensión que determinó la detención, así como la que sustenta la reclamación extradicional, al considerar que en su caso los hechos objeto de la solicitud habrían acaecido fuera del territorio de EEUU y la aplicación de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos -figura transcrito en la documentación- llevaría a entender competentes los tribunales del Distrito de Columbia y no los del Distrito Sur de Nueva York.

Este motivo de oposición de carácter formal al afectar al requisito exigido en el art. XI.B del Instrumento para la detención judicial, y en el art. X.D del mismo texto convencional en relación con la solicitud de extradición, debe rechazarse pues siendo incuestionable la 'Jurisdicción' de los Estados Unidos en cuanto que según los hechos de la demanda la droga estaría destinada a ser transportada en avión, matriculado en los Estados Unidos, a dicho país (art. III.A del Instrumento) y, en todo caso, en similares circunstancias, España tendría jurisdicción al tratarse el tráfico de estupefacientes de delito de persecución universal (art. III.B del Instrumento), y las reglas competenciales entre distintos órganos jurisdiccionales es cuestión a resolver por el Estado requirente. No obstante ello, la 'competencia' viene atribuida por ser el Distrito Sur de Nueva York por donde, en caso de entrega extradicional, entraría en territorio de los EEUU el reclamado según el precepto ya reseñado: Sección 3238 del Tratado 18 del Código de los Estados Unidos que establece que 'el juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente .....'. En iguales términos la Sección 959 c del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en relación al narcotráfico.

Por último, no cabe dudar de la regularidad legal del procedimiento seguido en los Estados Unidos, siendo las alegaciones de la defensa del reclamado carentes de toda apoyatura cuando entiende fraudulenta la acusación formal de reemplazo de 15 de abril de 2019 que, tal como se indica por el Fiscal en su declaración jurada, se debe a la presentación de pruebas adicionales ante el Gran Jurado en relación a un ya imputado.

De igual modo tampoco puede dudarse de que las autoridades estadounidenses, ya políticas, ya judiciales, respetan los compromisos internacionales y cumplen las garantías que prestan diplomáticamente.



QUINTO.- La demanda cursada por los Estados Unidos de América en relación a Luis debe ser rechazada y así acordar no haber lugar a su entrega extradicional.

Si bien 'el resumen de los hechos del caso' que como apartado III se contiene en la declaración jurada de la Fiscalía del Distrito Sur de Nueva York (folios 302 a 304), así como los hechos que se comprenden in extenso en los cargos uno, dos, tres y cuatro de la acusación formal de reemplazo de 15 de abril de 2019 - literalmente transcrita en el antecedente cuarto de la presente resolución-, que según las autoridades requirentes constituyen en su legislación 'conspiración de narcoterrorismo' o asociación ilícita dolosa para involucrarse en narcoterrorismo (Sección 960 a) del Título 21 y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos); asociación ilícita para importar una sustancia controlada dentro de los EEUU y dentro del territorio de aduanas de los EEUU desde un lugar fuera del país, a bordo de una aeronave registrada en los EEUU (Secciones 952 (a), 959(a) y (c), 960 (a)(1) y (a)(3) y 963 del Título 21 y Sección 3238 del Título 18); posesión o uso de armas de fuego para cometer o durante y en relación con los delitos anteriores (Secciones 924 (c)(1)(A) y (c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del Título 18) y conspiración para poseer o usar armas de fuego durante y en relación con los dos primeros delitos (Secciones 924 (c)(1)(A)(i),(c)(1)(B)(ii) y (o) y 3238 del título 18), cuya penalidad máxima es la de cadena perpetua, permitirían en abstracto ser subsumidos en los delitos de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis o pertenencia o colaboración con organización terrorista de los arts. 571 y 577, contra la salud pública de los arts. 368 y 369 bis y depósito y tenencia de armas con carácter terrorista del art. 574 en relación al art. 573.1 todos del Código Penal de 1995 actualmente vigente, delitos cuya penalidad excede asimismo del año de prisión, esta doble incriminación exigible para la extradición conforme al art. II. A del Instrumento -'un delito dará lugar a extradición si fuese punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses'- no se aprecia en relación al reclamado Luis .

En efecto, el art. X.B.2 del Instrumento exige, como documento extradicional, 'una declaración sobre los hechos relativos al caso' y nuestra LEP en su art. 7.a) exigen 'la sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados'. Además, el Instrumento en su art. X.D se refiere, para el caso de solicitud para enjuiciamiento de una persona no condenada, a 'la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado Requerido'.

Tales preceptos llevan indudablemente a concluir que la doble incriminación debe referirse a los 'hechos' que provisoriamente y de manera justificada -sistema anglosajón que inspira el Tratado entre el Reino de España y los Estados Unidos de América- se atribuyen a la persona cuya entrega extradicional se demanda.

No basta una relación de hechos que, aun siendo subsumibles en determinados tipos delictivos, no describan la conducta concreta e individualizada que se atribuye al reclamado y que integre el delito o delitos objeto de la solicitud extradicional.

En la presente reclamación que hacen las autoridades norteamericanas, fuera de la afirmación de que Luis , alias ' Triqui ' y otros miembros del 'Cartel de los Soles' (altos funcionarios venezolanos entre los que en la declaración jurada del agente de la DEA se cita al expresidente Secundino , al exvicepresidente Tareck Zaidan El Aissami Maddah y al exvicepresente Arsenio ), usando la cocaína como arma contra los Estados Unidos además de obtener el enriquecimiento propio, trabajan con terroristas y otros narcotraficantes de América del Sur y otros lugares para despachar miles de Kilogramos de cocaína desde Venezuela para su importación a los Estados Unidos, provisionando de seguridad fuertemente armada para proteger los cargamentos, citándose como organización narco-terrorista con la que trabajaba la organización del 'Cartel de los Soles' a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), ello durante un período de tiempo que se dice 'desde al menos aproximadamente 1999 hasta inclusive el 2019 aproximadamente' no se precisa qué actos concretos de carácter delictivo llevara a cabo el hoy reclamado al que se identifica como subdirector de la agencia de inteligencia militar de Venezuela (División de Inteligencia Militar - 'DIM') por nombramiento en 2003 del presidente Secundino , siendo desde 2004 al 2011 y entre abril de 2013 a 2014 director del 'DIM', de enero a abril de 2014 Cónsul General de Venezuela en Aruba y desde enero de 2016 miembro de la Asamblea Nacional de Venezuela como representante del Estado Monegros de Venezuela; descripción de hechos huérfana de determinación, tanto local como temporalmente, en relación con el reclamado, incluso cuando en el punto 12 del Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo se hace referencia al único cargamento concreto que se describe -transporte de 5,6 toneladas de cocaína desde Venezuela a México en un jet DC-9-, que impide a este tribunal afirmar, con el carácter provisorio del procesamiento según exige el art. X.D del Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-EEUU.

Si bien la declaración jurada del agente de la DEA que se acompaña como 'prueba D' a la solicitud extradicional permite comprobar que existe una investigación de los hechos, la mismo no puede utilizarse para integrar el necesario relato fáctico sobre el que realizar el juicio de subsunción en los tipos penales, que debe ser en relación a la persona reclamada y no respecto a una conducta abierta, abstracta e inconcreta en tiempo, lugar y actos que realizados, formasen parte del delito imputado.



SEXTO.- Además de lo expuesto, la falta de un verdadero relato de hechos concretados en la persona del reclamado, la extradición también debe rechazarse en aplicación del Art. V.A 4 del Instrumento -'cuando el delito sea estrictamente militar' y del art. 4.2° de la L.E.P.- 'Cuando se trate de delitos militares tipificados por la legislación española y sin perjuicio de lo establecido al respecto en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por España...'.

Para la determinación de qué hay que entender por 'delito estrictamente militar' debemos acudir, tal y como señala el art. 4.2° de la LEP, a nuestro Código Penal Militar , (Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre) cuyo Preámbulo, en su apartado I, señala: 'En consecuencia, la idea que se ha presidido la redacción del presente Código Penal Militar es que los bienes jurídicos protegidos por la norma penal han de ser estrictamente castrenses de función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas, de los medios puestos a su disposición para cumplir sus misiones y del carácter militar de las obligaciones y deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito militar', y añade en el apartado II que 'El Título II está dedicado a regular el delito militar, concepto central del presente Código en torno al que se construye la especialidad de la ley penal militar y su carácter complementario del Código Penal. Así, la noción del delito militar abarca no sólo los definidos específicamente en la parte especial (Libro Segundo) del código castrense como delitos militares, sino también aquellas conductas que lesionan bienes jurídicos estricta o esencialmente militares incriminados en la legislación penal común, siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense'. En su apartado III el Preámbulo indica: 'El Libro Segundo, 'Delitos y sus penas', tipifica los delitos militares y establece las penas a través de sus cinco títulos donde se recogen los ilícitos penales específicamente castrenses con una tipificación precisa, respetuosa con el principio de legalidad y taxabilidad, debidamente depurado y actualizado. En algunos delitos, para evitar problemas de alternatividad y enojosas repeticiones, se contiene una simple remisión a la descripción típica prevista en el Código Penal, conforme al principio de complementariedad que preside el presente Código'. En ese mismo apartado III se dice 'La innovación más demandada por la realidad criminológica y con abundantes ejemplos en la legislación comparada, es la incriminación del tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con remisión a los tipos del Código Penal, cuando tales hechos son cometidos por un militar en instalaciones militares, buques, aeronaves, campamentos o durante ejercicios. Circunstancias que afectan indudablemente a la eficacia en la prestación del servicio y comportan un riesgo evidente para quienes utilizan armas y medios cuyo manejo requiere especial deber de cuidado, por lo que el castigo de este delito debe ser incorporado al ámbito estrictamente castrense'. Ya en su articulado el Código Penal Militar define como militares a 'quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición' (art. 2), como actos de servicios 'todos lo que tenga relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos ' ( art. 6.1 ) y como actos de servicios de armas 'todos lo que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionan con este o afecten a su ejecución' ( art. 2.2). Se define como delito militar 'las acciones u omisiones dolosas previstas en el Libro Segundo de este Código ' ( art. 2.1) y el art. 76 castiga al 'militar que cometiese alguno de los delitos previstos en los arts. 368 a 371 del Cº. Penal en instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra, buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u operaciones ...'.

El reclamado es militar profesional desde 1982, habiendo alcanzado el grado de Mayor General. Como coronel en 2000 fue designado Director de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DGSIM) y en 2003 Subdirector de dicho organismo de inteligencia militar, desempeñando la Dirección desde 2004 a 2012 con el grado de General de Brigada, siendo en 23 de febrero de 2012 Director General de Contrainteligencia Militar. Nuevamente dirige la División de Inteligencia Militar entre abril de 2013 hasta que en enero de 2014 es nombrado Cónsul General de Venezuela en Aruba (época en que la solicitud extradicional cursada por los EEUU fue inadmitida por los Países Bajos al gozar de inmunidad diplomática según el documento 11 aportado por la defensa en la vista, rechazo a límine que no produce efecto de 'cosa juzgada' respecto de la presente reclamación). Desde 2016 el reclamado es Diputado de la Asamblea Nacional para el ejercicio de 2016 al 2021 y si bien goza de inmunidad conforme al art. 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no tiene efectos extraterritoriales, ni afecta al procedimiento extradicional en curso desde el momento en que la presencia en España del reclamado es de carácter privado y no como miembro de la Asamblea Nacional de Venezuela en misión oficial.

La conducta que las autoridades norteamericanas imputan a Luis se refieren 'indudablemente al ejercicio del servicio de inteligencia militar' del que fue subdirector y director, dentro de la estrategia dirigida desde la Presidencia de la República para, en coordinación con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), atacar intereses de los EEUU, mediante el transporte hacia los Estados Unidos de grandes cantidades de cocaína, proveyendo de armas a las FARC como pago de la sustancia o facilitando a los guerrilleros protección armamentística. Así, en el resumen de la investigación que hace el agente de la DEA (Prueba D de la solicitud extradicional) se refiere a Luis , director de la agencia militar de Venezuela (División de Inteligencia Militar 'DIM'), como uno de los altos funcionarios de Venezuela, miembro del denominado Cartel de los Soles, al que pertenecían el presidente Secundino y los vicepresidentes Tarech El Arssami y Arsenio , que trabajaban con los cabecillas de las FARC coordinando actividades de tráfico de drogas en Venezuela y Colombia, como 'arma contra los Estados Unidos' según se reseña en el punto 2 del Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo.

Independientemente de lo repudiable que fuera la actividad de esos altos funcionarios en su estrategia de Estado contra los Estados Unidos de América -en la declaración jurada del agente de la DEA se hace referencia como acto contra EEUU la expulsión en 2005 de miembros de dicha Agencia norteamericana de Venezuela y el cese de la participación en operaciones bilaterales contra el narcotráfico- la protección armamentística y de inteligencia a los narcotraficantes de las FARC y la entrega de armas a tal organización paramilitar que actuaba en Colombia, no se puede desligar de la misión que Luis , como militar y director del servicio de inteligencia militar, llevaba a cabo bajo las órdenes y directrices de la Presidencia de la República, tal y como en la declaración del agente de la DEA en apoyo de la extradición, se refiere. Así son varias las citas de que el apoyo a las FARC lo era bajo la orden del presidente Secundino , ayudando al gobierno de Venezuela a permitir y facilitar el narcotráfico hacia los EEUU.

Todo lo anterior permite concluir que, aun cuando se entendiese que el Estado requirente reclamase a Luis por unos concretos y precisos hechos constitutivos de delito, lo que según hemos dicho no ocurre, su conducta debe calificarse como 'delito militar', siendo una causa obligatoria de denegación de la extradición a tenor de los art. V A.4 del Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU y 4.

2° de la LEP. La actuación del responsable de la inteligencia militar venezolana debe calificarse como militar en cuanto estrategia del gobierno que Luis desplegaría dentro de sus funciones militares y de contra inteligencia.

Por último y por las mismas razones expuestas cabría entender que la reclamación se fundamenta en una motivación política al demandarse la entrega de Luis por su condición de exdirector de los servicios de inteligencia militar durante las presidencias de Secundino y Jesús Carlos , dentro de la estrategia política estadounidense respecto a Venezuela, (Documentos 16 y 18 aportados por la defensa). Causa de denegación por 'razones políticas' que el Instrumento atribuye a la decisión del gobierno de la parte requerida (art. V.

3. In fine).

VISTOS, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Denegar la extradición a los Estados Unidos de América del nacional venezolano Luis , para su enjuiciamiento por los hechos-delitos comprendidos en la Acusación de Reemplazo del Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, de 15 de abril de 2019, en el Caso S1 11 Cr. 250 (AKH), y subsiguiente Orden de Aprehensión de igual fecha del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Firme que sea este auto, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado respecto del reclamado, comunicándose al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) para su constancia y participación a las autoridades de EEUU, y a Interpol.

Así por este auto, contra el que las partes pueden formular recurso de súplica en el plazo de tres días desde la última notificación, lo acuerdan, mandan y firman los limos. Sres. Magistrados, de lo que Certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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