Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 11/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020200039
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:39A
Núm. Roj: AAP LO 39/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00038/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26036 41 2 2019 0001002
RT APELACION AUTOS 0000011 /2020
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000280 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Felix
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS CRESPO MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 38/2020
========================================= =================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a treinta de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- En pieza de situación personal en el mismo registrada al nº 280/2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja) dictó Auto en fecha 10 de diciembre de 2019 por el que acuerda: ' NO HA LUGAR a lo interesado por la defensa de Felix , debiendo mantenerse la medida cautelar acordada de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del investigado, en los términos previstos en el Auto de 10 de julio de 2019. ' Contra dicha resolución por la representación del investigado se interpuso recurso de reforma, alegando que el Juez a quo yerra en la valoración de las circunstancias concurrentes en el encausado, y concretamente que en las diligencias nº 769/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid que contra él se siguen por robo con violencia o intimidación se ha dictado auto de 20 de noviembre de 2019 reformando auto anterior de 1 de agosto de 2019(que acordaba la prisión provisional) y acordando la libertad provisional. Alega el recurrente que el robo a que se contrae la presente causa 'no se consumó, ni siquiera se inició, pues fueron detenidos en la vía pública y por lo tanto como mucho se tratará de un delito de robo en tentativa'; además señala que 'se ha conocido el informe pericial de la pistola, la cual es de fogueo, es decir, meramente detonadora. No hay arma de fuego. En consecuencia la pena que le pudiera caer, en todo caso, será atenuada con la tentativa'.
Finalmente, alega que no existe riesgo de fuga, aludiendo al arraigo personal y laboral del investigado y a la escasa entidad de la pena que le pudiera ser impuesta, señalando existir otras medidas menos gravosas que asegurarían igualmente su presencia en juicio. Y, termina en suplica de que se reforme el auto recurrido y se dicte resolución que acuerde la libertad provisional con los condicionantes que se consideren.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emite informe en el que expresa que 'SE OPONE al recurso de reforma interpuesto por la defensa de Felix , contra el Auto de fecha 10 de Diciembre de 2019 , que acuerda mantener su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por considerar que es plenamente ajustado a derecho.
Este Fiscal comparte plenamente los argumentos acogidos por el Auto objeto de recurso, habiendo informado en el mismo sentido que éste resuelve, en su escrito de fecha 28 de Noviembre de 2019, al que en aras a la economía procesal se remite.
A mayor abundamiento, considera que es necesario el mantenimiento de la medida ante la inminencia del juicio oral, toda vez que se ha dictado en fecha 16 de Diciembre de 2019, Auto de continuación de las presentes diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Por todo ello, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.' Con fecha 26 de diciembre de 2019 el Juzgado Instructor dicta auto por el que acuerda la desestimación del recurso de reforma confirmando el auto recurrido, por considerar que los hechos objeto de investigación son de entidad y gravedad suficiente para justificar el mantenimiento de la medida de prisión acordada respecto del investigado, concurriendo suficientes indicios de la comisión del delito. Así mismo, considera el Juez a quo que, estando finalizada la instrucción y próxima la fase de enjuiciamiento, concurre un evidente riesgo de fuga, que podría impedir la presencia del investigado en el proceso, por la pena que pudiera recaer.
Por la representación de D. Felix se interpone recurso de apelación, reiterando que el delito que se instruye es un delito cuando más en tentativa, y, en consecuencia, la pena a imponer no es tan gravosa; añade que el recurrente tiene trabajo que le permite una subsistencia lícita y reafirma su arraigo en Burgos y Vizcaya; señala que en procedimiento seguido por dos delitos de robo en un Juzgado de Valladolid se ha acordado la libertad provisional, que la pistola que se pudo utilizar es de fogueo, y que habiendo recurrido el Ministerio Fiscal el auto de transformación en procedimiento abreviado el enjuiciamiento se demorará hasta julio de 2020; añadiendo que no se valoran las circunstancias concretas concurrentes en relación con la inexistencia de riesgo de fuga, existiendo otras medidas menos gravosas para asegurar su presencia en juicio, por lo que reitera su solicitud de que se acuerde la libertad provisional con los condicionantes que se consideren.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, expresando en su informe que ' comparte plenamente los argumentos acogidos por el Auto objeto de recurso, habiendo informado en el mismo sentido que éste resuelve, en su escrito de fecha 28 de Noviembre de 2019, al que en aras a la economía procesal se remite. A mayor abundamiento, considera que es necesario el mantenimiento de la medida ante la inminencia del juicio oral, toda vez que se ha dictado en fecha 7 de Enero de 2020, Auto de continuación de las presentes diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida,...'.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
Actúa como ponente la magistrada de esta Audiencia Provincial Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Com o expone la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Barcelona, en auto nº 950/2015, de 23 de diciembre, ' conforme a ya consolidada doctrina plasmada en derecho positivo en el art. 503 de la LECr , ..., el presupuesto básico para que pueda adoptarse una medida cautelar como la prisión provisional es la existencia de indicios racionales o motivos bastantes, en expresión de la propia Ley, de la comisión de un hecho delictivo cuya pena máxima sea igual o superior a dos años de prisión, atribuible a aquel al que se va a privar de libertad, como ya expresa la STC 128/1995 . Como ha repetido constantemente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ahora explicita detalladamente el precepto mencionado, la medida debe tener como objetivos fines constitucionalmente legítimos y acordes con su finalidad, siendo éstos los tendentes al aseguramiento del proceso, sea para evitar la desaparición de pruebas o la obstrucción de la investigación sea para conjurar el riesgo de fuga, y también evitar la comisión de hechos similares o proteger los bienes jurídicos de la víctima.
Finalmente debe señalarse que es medida de carácter excepcional y necesariamente proporcional a los fines que se persiguen. Resulta imprescindible que la motivación judicial establezca la relación entre las circunstancias fácticas que legitiman la privación de libertad y los motivos que estima el juez, que deben ser acordes con los antes indicados y, como se ha afirmado, explícitos. En dicción de la citada STC 128/1995 fj. 4º, la suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego, -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión'.
También sobre la misma cuestión esta Audiencia de La Rioja en auto nº 438/2011, de 16 de diciembre, expresa que '...Ha tenido ocasión esta Sala de resolver reiteradamente cuestiones como la que ahora es objeto de recurso de apelación y en las distintas resoluciones emitidas (ejemplo entre otras muchas 29- 10-1009 Recurso nº 423/2009 o de 9-10-2009 Recurso nº 386/2009) ha indicado con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que '...la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del investigado.
En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ...' señalándose igualmente, como hacen las SSTC 37/96, de 11 de marzo y la 62/96 de 16 de abril , que para dejarse sin efecto el auto de prisión provisional es preciso que durante la tramitación de las diligencias se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se acordase dicha medida cautelar privativa de libertad.
Junto a esto debe atenderse a lo establecido en los arts. 502 y 503 LECRM.
En el primero de dichos preceptos en su segundo apartado se señala que ' La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional' y en el tercero se indica que 'El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado,, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta'.
Por su parte en el art. 503.1 LECRM se encuentran los requisitos que deben concurrir al exigir : 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso; 2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión; y 3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; y para valorar la existencia de tal riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica de este, así como a la proximidad de la celebración del juicio oral; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173-2 del Código Penal ; y el artículo 503.2 dispone que también podrá acordar la prisión provisional para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Como expresa la S.T.C. Sala 2ª, nº 152/2007, de 18 de junio : 'Desde la STC 128/95, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( Art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio ; 66/1997, de 7 de abril, JF4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 47/2000, de 17 de febrero ; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero ).' El mismo Tribunal ha declarado que la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, de manera que para la privación de libertad no se exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino, únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva, como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquélla, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten su adopción.'
SEGUNDO.- La concurrencia de indicios delictivos respecto al ahora recurrente, resulta detalladamente explicitada en el auto de 10 de julio por el que el Juzgado de Instrucción, tras la celebración de la preceptiva comparecencia al efecto, acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza, exponiendo en sus fundamentos segundo y tercero lo siguiente: ' Procede examinar si en el presente caso concurren los requisitos para poder acordar la prisión provisional del detenido. Y, en primer lugar, si concurren indicios de la comisión de un delito suficientemente grave que permita la adopción de la medida.
En el presente caso, tal requisito está plenamente justificado, pues existen indicios de que Felix fue detenido en el momento mismo en que pretendía cometer un robo con violencia e intimidación en una sucursal de IBERCAJA sita en El Villar de Arnedo (La Rioja). Su detención vino precedida de una completa operación de investigación y seguimiento policial por tratarse del principal sospechoso junto al también detenido Justo de haber cometido, a su vez, un robo con violencia e intimidación, empleando arma de fuego y siguiendo el mismo modus operandi, el día 9 de mayo de 2019 en la entidad bancaria UNICAJA sita en la Plaza Mayor de la localidad de Mota del Marqués (Valladolid), en el que se sustrajeron unos 36.800 euros, y por el que se siguen las Diligencias Previas 769/19 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Valladolid ; así como de otro robo con violencia e intimidación empleando arma de fuego cometido en la entidad bancaria UNICAJA sita en la localidad de Corrales del Vino (Zamora), en el que fueron sustraídos 33.110 euros. Tales hechos pueden ser constitutivos de varios delitos de robo con violencia o intimidación, que lleva aparejadas penas superiores a los dos años de prisión, que conforme el artículo 242.3 del Código Penal podrían agravarse atendiendo al uso de armas de fuego, siendo los hechos por tanto lo suficientemente graves para la adopción de la medida.
También concurren suficientes indicios de la participación del detenido en los mencionados delitos de robo con violencia e intimidación. Tras el atraco a la sucursal de UNICAJA de la localidad de Mota del Marqués (Valladolid), la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil ha llevado a cabo una completa investigación con la oportuna autorización judicial. Del estudio y análisis de las intervenciones telefónicas acordadas, del examen de los sistemas de geolocalización instalados en los vehículos de los sospechosos, y del análisis de las conversaciones captadas en el interior del vehículo utilizado por los investigados, resultan claros indicios de la participación en los mencionados robos de los detenidos Felix y Justo . Cabe destacar lo siguiente: ? Los diferentes pasos del vehículo que se corresponden con la marca CITROEN, modelo C4, portando placas de matrícula ....RGR , utilizado por Justo a las horas reseñadas en el atestado policial, son coincidentes con la aproximación y alejamiento del vehículo al lugar del robo en la localidad de Mota del Marqués el día de su comisión el 9 de mayo de 2019.
? Una de las características del modus operandi de los sospechosos es la realización de las denominadas 'previas' (el reconocimiento previo de la zona para asegurar el éxito del hecho delictivo). Y en este caso se detectaron pasos del mismo vehículo utilizado por Justo con matrícula ....RGR el día 6 de mayo de 2019 (tres días antes de la comisión del robo) describiendo un trayecto similar al realizado posteriormente el día 9 de mayo (día de los hechos) y durante horarios muy similares.
? Igualmente, los diferentes tránsitos detectados durante el día 21 de marzo de 2019 a través de las diversas vías que dan acceso a la localidad de Corrales del Vino (Zamora), dan como resultado que también se sitúa al citado vehículo Citroën modelo C4 con matrícula ....RGR , utilizado por Justo , en la fecha y lugar en que se cometió el robo en la sucursal UNICAJA de la citada localidad.
? Del análisis de la conversación registrada en el interior del vehículo Audi A4 matrícula ....HKR el día 2 de julio de 2019, entre Justo y Felix , se desprende que se refieren a la comisión del atraco de Valladolid el día 9 de mayo, a su modus operandi, y a la preparación futura para la comisión de hechos similares.
? Dos víctimas del robo de Mota del Marqués han identificado a Justo y Felix , en reconocimiento fotográfico, como las dos personas que entraron en la sucursal el día 9 de mayo de 2019 para cometer el atraco.
? El día 8 de julio de 2019, la Guardia Civil procedió a la detención de los sospechosos cuando se disponían a cometer otro robo en una sucursal de IBERCAJA de la localidad de El Villar de Arnedo (La Rioja), perfectamente caracterizados y portando Felix un arma corta tipo pistola, de color plateado que por su tamaño, peso y morfología es de apariencia veraz, y que es idéntica a la utilizada en los robos anteriores. También es idéntico el modus operandi, en cuanto a que primeramente iba a entrar Felix y seguidamente entraría Justo (más corpulento y alto que Felix ), portando el primero de ellos el arma corta plateada.
TERCERO.- La medida de prisión también responde a las finalidades previstas en la ley. En el presente caso, atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de los delitos investigados, la prisión tiene por objeto evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos. Felix fue detenido cuando se disponía a cometer un delito de robo en El Villar de Arnedo, utilizando armas de fuego y con un modus operandi que ofrecía una gran peligrosidad, siendo el principal sospechoso junto al otro detenido de cometer otros dos hechos similares en las provincias de Valladolid y Zamora, existiendo indicios de que recurre a la actividad delictiva para procurarse ganancias económicas. También le constan numerosos antecedentes policiales y judiciales por hechos similares.
Por otro lado, dada la pena que pudiera recaer por el delito presuntamente cometido concurre un evidente riesgo de fuga, que podría impedir la presencia del investigado en el proceso. Existe un riesgo evidente de que el detenido pueda no ser localizado para garantizar su presencia en el juicio oral.' En su escrito de acusación El Ministerio Fiscal expresa: ' SEGUNDA.- Los hechos expuestos son constitutivos de: a) un delito de ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE INSTRUMENTOPELIGROSO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO ENGRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal .
b)un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, del artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal .
TERCERA.- De lo narrado responden los acusados en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTA. Concurre en los acusados la circunstancia agravante de reincidencia del artículo22.8 del Código Penal y la circunstancia agravante de disfraz, del artículo 22.2 del Código Penal .
QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito a), la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito b), la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal .' Por auto de 22 de enero de 2020 el Juzgado a quo dispone: ' 1.- SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Felix y Justo por delitos de ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el artículo 392.1 del CP en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal .
2.- SE RATIFICA LA PRISIÓN PROVISIONAL DE LOS ACUSADOS Justo y Felix .
3.- Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa el Juzgado de lo Penal de Logroño.
5.- Tras la notificación de la presente resolución, procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Conforme a lo expuesto, revisadas las actuaciones, constando el informe de balística del Servicio de Criminalística de La Guardia Civil (documento 79 del expediente digital), existiendo indicios de delitos a los que pudiera corresponder, , conforme a los artículos 16, 62, 66, 242, 390.1 y 392.1 del Código Penal, una pena superior a los dos años de prisión respecto al investigado recurrente, y apreciando riesgo de fuga, teniendo en cuenta que no solo figura como encausado en este procedimiento sino en otros( diligencias previas nº 769/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid y diligencias previas nº 184/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora) por otros dos delitos de la misma naturaleza, hemos de reiterar la necesidad de la medida que estimamos proporcional a los fines de evitar el riesgo de fuga y también de reiteración delictiva, y garantizar la presencia del investigado en el proceso y la eficacia de éste, en el que ya se ha dictado auto de apertura de juicio oral, en el que se procede a dar traslado para la presentación de escrito de defensa. Por todo ello, se desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida, si bien deberá imprimirse a la tramitación de la causa la celeridad y preferencia que exige toda causa penal con preso, durando la medida cautelar adoptada el tiempo imprescindible, en tanto subsistan los motivos que justifican su mantenimiento, conforme establece el artículo 504 de la Ley Procesal Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra el Auto de fecha 26 diciembre de 2019, desestimatorio de recurso de reforma por el mismo formulado contra auto de 10 de diciembre de 2019, que deniega la solicitud de libertad provisional, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), en la pieza de situación personal en el mismo registrada al nº 280/2019, y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 11/2020, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hágase saber que la presente resolución es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres./as. arriba referenciados.
