Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 38/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 430/2021 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 38/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022200038
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:241A
Núm. Roj: ATSJ M 241:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2021/0373759
ProcedimientoDiligencias previas 430/2021
Materia:Prevaricación judicial
Querellante:D. Luciano y VALLEE DES ALDUDES SL
PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Querellado:D. Maximo (MAGISTRADO DE LA SECCIÓN Nº NUM000 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL)
NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM001 C.P.:28035 Madrid (Madrid)
A U T O Nº 38/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en nombre y representación de la sociedad 'VALLÉE DES ALDUDES, S.L.' y de D. Luciano, asistidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ PÉREZ por el que se interpone QUERELLA frente al Ilmo. Sr. D. Maximo, magistrado de la Sección NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, con base en los hechos que relata en dicho escrito.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2021, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 50/2021 (Asunto Penal nº 430/2021, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se evacuó el citado trámite, formulando el correspondiente informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia del archivo de la denuncia, al no acreditarse indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivas de delito alguno, que pueda atribuirse a la actuación del Magistrado contra quien se dirige la querella.
CUARTO.-Con fecha 18 de noviembre de 2021 se presentó escrito, ampliando la querella, mediante la aportación de nueva documental.
Del citado escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, evacuando el trámite en el sentido de considerar que la documentación aportada, no ofrece datos que sirvan para demostrar la comisión por parte del magistrado querellado de un delito de prevaricación, reiterando su anterior informe de 11-11-2021.
QUINTO.-Con fecha de registro 28 de diciembre de 2021, se presentó por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en la representación ya señalada, escrito de ampliación de querella, adjuntando documental y solicitando su incorporación a las actuaciones, dándose traslado para informe al Ministerio Fiscal.
SEXTO.-Con fecha 4 de enero de 2022, por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en la representación ya señalada, se presentó escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, acompañando la documental que consta en las actuaciones, solicitaba 'se proceda con la acumulación de las Diligencias Previas 2285/2021, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, contra el Magistrado Maximo, por los presuntos delitos de cohecho y/o tráfico de influencias, junto con las Diligencias Previas 430/2021, seguidas ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Subsidiariamente, de no acordarse la acumulación de los procedimientos penales en una única causa, solicitamos que se remitan las Diligencias Previas 2285/2021 que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, al Decanato y/o Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su posterior reparto en causa penal separada, por ser conforme a derecho.'
SÉPTIMO.-Con fecha 18 de enero de 2022, por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en la representación ya señalada, se presentó escrito aportando nueva documentación.
OCTAVO.-Por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado conferido, informando, con base en las alegaciones que estimó procedentes, en el sentido de reiterar lo interesado en su informe de fecha 11-11-2021, acerca de la improcedencia de la admisión a trámite de la querella, al no haber ningún indicio de que los hechos sean constitutivos de delito alguno.
Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO,que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se incoan, a los efectos de su necesario registro, en virtud del escrito de querella formulado por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en nombre y representación de la sociedad 'VALLÉE DES ALDUDES, S.L.' y de D. Luciano, frente al querellado Ilmo. Sr. D. Maximo, magistrado de la Sección NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, imputándole unos hechos, que califica provisionalmente de presunto delito de prevaricación, en las distintas modalidades tipificadas en los arts. 446, 447 y 448 del Código Penal.
SEGUNDO.-Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.'
Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.'
Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
A modo de conclusión final cabe mencionar la doctrina que expone el tribunal Supremo en su ATS Sala 61 de 26-11-2018:
'1) La valoración sobre la tipicidad de los hechos relatados en una querella no se debe efectuar respecto 'de los hechos objeto de la querella', sino 'de los hechos de la querella'; es decir de los relatados en ella, precisamente en cuanto hechos afirmados en el escrito, tal y como en él se recogen y se describen.
2) Los 'hechos objeto de la querella' son aquéllos, sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los 'hechos de la querella' en cambio son el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es lo que exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313 de la LECrim.
3) La valoración de si los hechos tienen significado penal se debe hacer en función de los hechos que son alegados en la querella y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.
4) La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello, es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECrim que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento. Por tanto, presentada la querella, el órgano judicial debe llevar a cabo una valoración inicial de los hechos contenidos en la misma para ponderar su eventual tipicidad desde el punto de vista indiciario.'
En igual sentido ya se pronunciaban los AATS. de 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los AATS. de 16 de noviembre de 2009, de 4 de octubre de 2010 y de 1 de marzo de 2010.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.-A) El escrito de querella establece una serie de hechos, que a modo de síntesis, relacionamos:
a) 1. La sociedad 'VALLÉE DES ALDUDES, S.L.' presentó una querella contra la mercantil ecuatoguineana 'SOCIEDAD DE SERVICIOS Y DE GESTIÓN, S.L.' y sus administradores Fermín, Estela, la mercantil española 'ALSEMAC, S.A.' (en situación de concurso) y su administrador único Luis Pablo, por los presuntos delitos de falsedad documental, corrupción entre particulares, estafa en su modalidad de contrato simulado, denuncia falsa, falso testimonio y blanqueo de capitales, entre otros delitos graves. (Doc. 2)
2. Por auto de fecha 11-10-2019, el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, incoó las diligencias previas 1728/2019, acordando la práctica de diligencias solicitadas por la parte querellante. (Doc. 3)
3. En el curso de la instrucción, por la parte querellante se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia de fecha 4-10-2020, al denegar la práctica de varias pruebas pertinentes, que habían sido solicitadas por esta parte.
Dichas diligencias consistían: a) En la declaración de la notaria de Madrid Doña Paloma Mozo García, en cuyo despacho se había llevado a cabo la firma de la escritura de compraventa del inmueble, pieza clave de la estafa pergeñada por los querellados. La petición de declaración tenía por objeto confirmar el oficio remitido por la citada notaria al órgano judicial, de que no disponía de la copia de la escritura de constitución de la mercantil 'SOCIEDAD DE SERVICIOS Y DE GESTIÓN, S.L.'.
b) Remisión de oficio a la Agencia Tributaria de España, para que aportara documental (copia de la escritura de constitución de la citada mercantil ecuatoguineana). Existen indicios bastantes de que la mercantil aportó a la Notaría una escritura de constitución de su sociedad falsa y/o manipulada.
c) A los mismos efectos, se solicitaba la remisión de una comisión rogatoria a Guinea Ecuatorial, para que, por el Registro Mercantil de dicho país, remitiera la historia registral completa de la sociedad querellada. (Doc. 6 a 8)
4. El conocimiento del recurso de apelación recayó en la Sección NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.
Por Auto de fecha 14-4-2021, la Sala de dicha Sección, formada entre otros y como ponente, por el ahora querellado magistrado Sr. D. Maximo, se desestimó el recurso de apelación, con base en 'una parca argumentación jurídica, ciertamente peregrina y escasamente fundada en derecho.' (Doc. 11)
5. Posteriormente, en otra fase de la investigación se interpuso por esta parte recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 21-6-2021, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento penal y el archivo de las actuaciones. (Doc. 12 y 13)
6. El conocimiento del recurso de apelación recayó nuevamente en la Sección NUM000 de la DIRECCION000, dictándose Auto de fecha 7-10-2021, en el que el ahora querellado, junto con los magistrados D. Pedro Javier Rodríguez González-Palacios y Francisco Jesús Serrano Gassent, desestimaban el recurso, 'con uso de exiguos argumentos jurídicos, de idéntica manufactura endeble a los que fueran esgrimidos en la anterior resolución judicial,... incongruentes con base en una parca argumentación jurídica, ciertamente peregrina y escasamente fundada en derecho.'
'La motivación de la argumentación por parte de la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid que en este caso no podemos calificarla siquiera de insuficiente, sino que sencillamente resulta nula.' (Doc. 16)
B) Pasa a continuación el escrito de querella que examinamos, a establecer lo que encabeza como 'CONCLUSIONES'
1. Relata el escrito de querella que el día 24-9-2021, el querellante D. Luciano, recibió en su domicilio particular, una carta sin remite, en el que se contiene un texto, que se transcribe en el escrito de querella y en que el anónimo remitente cuenta al Sr. Luciano, que ha recibido en su casa dos sobres con páginas (3) relacionadas con un juzgado. En la nota que se acompañaba, se indicaba que era muy importante hacer llegar uno de los sobres al citado Sr. Luciano. Cuenta el anónimo remitente las gestiones realizadas para localizarle, así como a su abogado.
El citado sobre recibido por el Sr. Luciano contenía una copia de la diligencia de ordenación, de fecha 30-7-2021, en la que se designa ponente al magistrado querellado. Un folio con la impresión de una imagen donde, por una parte, se lee el siguiente texto: 'Ilmo. Sr. Maximo. Sección NUM000 DIRECCION000 de Madrid. CALLE000, NUM001. 28035 Madrid'
Y, por otra parte: 'ME-MARTÍNEZ ECHEVARRIA ABOGADOS. Muchas gracias. Un cordial saludo. Erica' (Doc. 17 y 18)
La citada abogada es la letrada de la parte contraria en las diligencias previas 1728/2019, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid.
2. 'A tenor del contenido de la carta y documentos recibidos, se colige la existencia de algún tipo de relación o vínculo, una amistad íntima que demuestran indicios de una acción de 'acometer con dádiva' (sic) entre un magistrado de esta Sección NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, Don Maximo, y la abogada que represente los intereses de la parte apelada, Doña Erica.'
La concurrencia 'de la relación estrecha que se infiere entre la abogada y el Magistrado, debió ponerse en conocimiento de los integrantes de la Sala que conforman la Sección NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza (sic) y reconducirse previamente al dictado de las resoluciones que nos atañen, mediante el mecanismo jurídico que el legislador ha habilitado para ello, por medio de la abstención, cauce legal contemplado por el legislador, para evitar así lesionar e interferir gravemente en la tutela judicial efectiva de mis representados y socavar sus derechos Constitucionales,...'
'Pero lo cierto es que, descendiendo al caso que nos ocupa, el magistrado Don Maximo no se ha abstenido de dictar o participar, no en una sino en dos resoluciones judiciales... por lo que encontrándose en duda su imparcialidad para con el asunto sobre el que tiene que decidir,..., lo lógico es que al menos, dada la gravedad del asunto, hubiera puesto en conocimiento del presidente de la Audiencia Provincial de Madrid y de los miembros de la Sala donde se encuentra adscrito, estos hechos y circunstancias.'
Tras señalar el escrito que existe el deber de abstención, sigue diciendo: 'Resulta ciertamente inusitada la continua desestimación de los recursos interpuestos por esta parte, que han sido resueltos por la Sala donde se encuentra adscrito el Magistrado a quien se imputa una falta de neutralidad exigible y necesaria, con ímpetu decisorio tendente a complacer las pretensiones de la parte recurrida...'
c) El escrito de querella, como ya indicábamos al principio, califica provisionalmente los hechos que se imputan al querellado como constitutivos de alguna de las modalidades de la prevaricación judicial, previstas en los arts. 446, 447 y 448 del Código Penal.
Tras exponer la interpretación jurisprudencial de las tres modalidades delictivas, manifiesta la querella: 'Entendemos que nos encontramos ante una situación objetiva y técnica de pérdida de imparcialidad en las resoluciones que se han dictado por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta; y por lo tanto, debido a la composición actual de esta Sala, no podemos esperar que se den las condiciones jurisdiccionales para el pleno ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a un verdadero 'Juez imparcial', principio que se encuentra ínsito en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución española).'
Y sigue diciendo, ahondando en la línea discursiva expuesta: 'Descendiendo al caso concreto, entendemos que se aprecia base objetiva suficiente para dudar de la imparcialidad del citado Magistrado, por dictar resoluciones manifiestamente imparciales (sic), en las que concurre una amistad íntima manifiesta con la representación letrada de la parte apelada, que goza del beneplácito del órgano judicial; y asimismo, mantener un interés en la causa, sin que previamente a resolver sobre los asuntos de los que conoce, haya ejercitado el necesario deber de abstención contemplado por el legislador.'
d) Como diligencias de investigación interesa:
1.- Declaración del querellado, en relación a si ha recibido la carta, si conoce a la letrada Doña Erica y tipo de relación que ha mantenido con ella o con el bufete para el que trabaja, si ha tenido o tiene alguna relación directa o indirecta con la mercantil 'SOCIEDAD DE SERVICIOS Y DE GESTIÓN, S.L.', si ha comunicado a los miembros de la Sala o al Presidente de la DIRECCION000 de Madrid, la relación de amistad que mantiene con la letrada de la parte apelada; motivo por el que no ha promovido la abstención.
2. Declaración de Doña Erica.
3. Declaración testifical de los magistrados que forman Sala con el querellado Sres. Constancio y Desiderio.
4. Declaración testifical del LAJ adscrito a la Sección NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, acerca de si tiene conocimiento de la recepción de la carta.
5. Declaración testifical de los LAJ y del personal auxiliar de la oficina judicial, adscritos a la citada Sección 6ª, a los mismos efectos.
6. Documental consistente en que se remita atento oficio a la Oficina de registro y Reparto (Decanato penal) (sic), de la Audiencia Provincial de Madrid para que, una vez consultados sus registros, confirme la recepción de la carta, remitida a la Sección 6ª de dicho órgano judicial, dirigida al magistrado querellado.
C) 1. Por la parte querellante se presentó escrito, ampliando la querella inicial, mediante la aportación de nueva documental, consistente en un 'breve resumen de noticias publicadas por el periódico El País, entre 2009 y 2021' (56 páginas), en el que un periodista detalla quien es Fermín, principal querellado en la causa penal que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid.
La documental aportada incluye un índice de las noticias publicadas en el PAÍS, entre 2009 y 2021 y 14 artículos del periodista Juan Manuel.
Hay que señalar que la citada ampliación de querella, se limita a la simple aportación de la mencionada documental, sin incorporar ninguna consideración argumental o de cualquier otro tipo por parte del querellante, que relacione el contenido de la documental, acerca del investigado periodísticamente, con los hechos denunciados, más allá de la coincidencia de ser Fermín, querellado en la querella que constituye antecedente de la presente.
2. Con fecha 27-12-2021 nuevamente por la parte querellante se presentó escrito ampliando la querella, mediante la incorporación del escrito de Incidente de nulidad de actuaciones, de fecha 21-12-2021, ante el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en relación al auto de sobreseimiento provisional y archivo.
Solicita, asimismo, la práctica de diligencias de investigación, en relación al recurso de apelación contra el Auto de fecha 21-6-2021, por el que se declaraba el mencionado sobreseimiento provisional. Diligencias de investigación relativas a que, habiendo solicitado que se dedujera testimonio íntegro de las diligencias previas - incluidas las grabaciones-para el conocimiento del órgano de apelación, resultó que la grabación de la declaración del querellante D. Luciano, era defectuosa y no contenía audio. Circunstancia que fue omitida por el magistrado querellado, no notificando al Juzgado la anomalía ni diciendo nada al resto de componentes de la Sala para subsanar el error, lo que demuestra una 'predeterminación de la voluntad, clara e inamovible del Magistrado Maximo con respecto al devenir del recurso de apelación, puesto que la propia declaración de los querellantes le resultaba inane, tanto que ni siquiera revisó el archivo con la grabación de la vista. Y si la llegó a revisar, omitió a sabiendas notificar la existencia de un grave defecto en la videograbación.
De lo anterior se dio cuenta por remisión al Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ.
3. Por la parte querellante se aportó nueva documental, consistente en el Auto de fecha 14 de enero de 2022, dictado por la Magistrada de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, designada en el expediente de recusación formulado frente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Maximo, por el que se admite a trámite la recusación formulada, señalándose fecha para la práctica de prueba.
4. Con fecha 22 de febrero de 2022 se presentó por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en la representación ya señalada, escrito poniendo en conocimiento de la Sala que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en DP 2285/2021, se ha dictado Auto de fecha 11-2-2022, por el que se acuerda la incoación de diligencias previas, en virtud de la denuncia formulada por D. Luciano, en su propio nombre y como administrador único de la mercantil 'VALLEE DES ALDUDES, S.L.', y acordar al mismo tiempo la inhibición en favor de esta Sala Civil y Penal, dada la falta de competencia del Juzgado.
C) Con fecha 28 de febrero de 2022, se dictó providencia por la Sala, con el siguiente contenido: 'Visto el contenido del presente procedimiento, y con arreglo a lo que dispone el art. 410 LOPJ, se acuerda solicitar a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación a los autos RECURSO DE APELACIÓN 1060/2021, que informe a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acerca de si ha recaído resolución en el expediente ABSTENCIÓN/RECUSACIÓN JUECES 1518/2021, seguido por recusación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Maximo.
En el caso de haber recaído resolución definitiva del expediente, deberá remitirse copia certificada a esta Sala, para su unión a las Diligencias Previas 50/2021 (Asunto Penal 430/2021), que se siguen en este Tribunal.
Hasta su cumplimiento, se deja sin efecto el señalamiento para deliberación y resolución acordado en las presentes actuaciones.
La presente resolución es firme y no cabe interponer recurso.'
5. Con fecha 14 de marzo de 2022 recae Auto, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Expediente de Recusación 214/2022, con la siguiente Parte Dispositiva: 'LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la recusación planteada por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, Actuando en representación de la mercantil 'Vallée Des Aldudes, S.L.', de Dña. Encarna y de D. Luciano, frente al Ilmo. Magistrado D. Maximo, integrante de la Sección NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, en el marco del recurso de apelación penal 1060/2021 tramitado ante la misma.
Se le imponen las costas procesales devengadas en la tramitación del presente expediente a la mercantil 'Vallée Des Aldudes, S.L.', de Dña. Encarna y de D. Luciano.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.'
CUARTO.-Llegados a este punto debemos retomar el objeto y alcance de la querella formulada contra el magistrado querellado.
Recordemos que la querella imputa al mismo una actuación que califica de prevaricadora, en cualquiera de las modalidades que contempla el Código Penal esta figura delictiva.
Ahora bien, la concreta conducta, que, con tal carácter delictivo se atribuye al querellado, se fija en 'una situación objetiva y técnica de pérdida de imparcialidad en las resoluciones que se han dictado por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta ..., por dictar resoluciones manifiestamente imparciales (sic), en las que concurre una amistad íntima manifiesta con la representación letrada de la parte apelada, que goza del beneplácito del órgano judicial; y asimismo, mantener un interés en la causa, sin que previamente a resolver sobre los asuntos de los que conoce, haya ejercitado el necesario deber de abstención contemplado por el legislador.'
Es decir, la conducta que se considera prevaricadora es la de haber dictado resoluciones injustas, en favor de una letrada de una de las partes del procedimiento en que recaen las mismas, por mor de favorecerla, habida cuenta una relación de amistad íntima, no habiéndose abstenido ni dando cuenta de ello a sus compañeros de Tribunal o al Presidente de la Audiencia Provincial.
La injusticia de las resoluciones dictadas: Auto de fecha 14-4-2021, por la que se confirma la providencia del Juzgado instructor denegando ciertas diligencias de prueba propuestas por la parte querellante; y Auto de fecha 7-10-2021, por el que se confirma el sobreseimiento provisional y archivo, acordado por el Juzgado de Instrucción, no lo es por su contenido en sí, sino porque la decisión del magistrado querellado adolecía de la debida imparcialidad, habida cuenta la sedicente amistad íntima con la letrada de la parte contraria.
Le achaca por tanto la querella, que debió abstenerse y al no hacerlo incurrió en dicha conducta prevaricadora.
Podría mantenerse que dicha disección entre una presunta actuación prevaricadora, derivada de la falta de imparcialidad, y la que se sitúa en el propio contenido de la resolución, no es posible, ya que, en cualquier caso, una conducta lleva a la otra. Sin embargo, en este caso sí es real, Así lo mantiene la parte querellante, al determinar y concretar la conducta que considera delictiva -la falta de abstención-, pero también resulta del hecho de que solo ha sido sujeto de la querella el Ilmo. Sr. D. Maximo, tratándose de resoluciones colegiadas. No han sido, por tanto, sujetos de querella los otros dos magistrados que firmaron dichas resoluciones, respecto de los que no se duda de su imparcialidad. Y tampoco, el magistrado instructor, cuyas resoluciones se confirman, todo ello, sin perder de vista que el sobreseimiento provisional y archivo se acuerda por aquél, a instancia del Ministerio Fiscal.
En otro orden de cosas, hay que señalar que la parte querellante, ante la 'no abstención' del querellado, formalizó la oportuna recusación.
Pues bien, instruido el correspondiente expediente de recusación, su resultado queda reflejado en el Auto de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima la recusación formulada por el querellante.
Dicha desestimación es fruto del resultado de la instrucción practicada por la magistrada designada para ello, que practicó la prueba que consideró oportuna y que se refleja en el citado Auto.
En modo alguno, se acredita -lo niegan tanto el querellado como la letrada -que entre ellos exista, no solo amistad íntima sino siquiera en cualquier grado, siendo insuficiente para mantener dicha causa de abstención/recusación, la recepción anónima de una tarjeta en los términos que obran en la misma. Tampoco se ha acreditado, a juicio de la Sala que resuelve la recusación el posible interés directo o indirecto del recusado.
Coincide la Sala con dicha conclusión y valoración probatoria.
Los afectados niegan, respectivamente, la existencia de una relación de amistad íntima, incluso de que se conozcan. Únicamente habría la circunstancial coincidencia en un procedimiento judicial, cada uno en su respectivo papel.
Es cierto que se hizo llegar al magistrado querellado la tarjeta, pero el oscuro origen de la misma y de cómo llega al propio querellante, según él mismo explica, lleva a la Sala a desposeerla de la necesaria suficiencia como elemento probatorio fiable, cuando no abiertamente sospechoso de su manipulación.
Los términos escritos en la tarjeta: 'ME-MARTINEZ ECHEVARRIA ABOGADOS. Muchas gracias. Un cordial saludo. Erica', no son, por otra parte, demostrativos indubitadamente, en sí mismos considerados, de la existencia de una relación de amistad, sin perjuicio de poder ser una mera muestra de cortesía, que no determinaría la obligación de abstenerse.
La desestimación de la recusación, por la falta de acreditación de la causa invocada por el querellante-recusante, tiene como efecto reflejo directo el que el querellado no tuviera porqué abstenerse, ni comunicar una causa de abstención inexistente a sus compañeros de tribunal ni al Presidente de la Audiencia Provincial.
En definitiva, el querellado no ha incurrido en conducta alguna que pueda ser calificada como prevaricadora y por ende, delictiva, por lo que procede la inadmisión a trámite de la querella analizada y firme que sea su archivo.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITEla querella formulada por el procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en nombre y representación de la sociedad 'VALLÉE DES ALDUDES, S.L.' y de D. Luciano, que ha dado lugar a la incoación, a efectos de registro, de las presentes Diligencias Previas nº 50/2021 (ASUNTO PENAL 430/2021) y una vez firme esta resolución, proceder a su archivo.
Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.
A los efectos del art. 270 L.O.P.J., hágase entrega de copia de la presente resolución al Ilmo. Sr. Magistrado querellado, para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

