Última revisión
17/12/2008
Auto Penal Nº 380/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 527/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 380/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00380/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 380/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 527/08
AUTOS 56/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE VALENCIA DE ALCANTARA
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En Cáceres, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 15 de octubre de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara, se acordó desestimar los recursos de reforma interpuestos por la representación procesal de Juan Antonio , contra los Autos de fecha 8 de julio de 2008 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado del recurso a las demás partes personadas con remisión de a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- El sobreseimiento de las presentes diligencias proviene de dos circunstancias distintas. La primera de ellas, por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
Ya desde este primer momento no podemos compartir ese criterio.
No nos encontramos en el acto del juicio oral, donde deba efectuarse una ponderación conjunta de las pruebas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y menos aún, que en caso de duda, debamos optar por el principio in dubio pro reo. Y siendo ello así, no comparte este Tribunal el criterio que se plasma en el Auto recurrido, de que sólo cuenta con la versión del denunciante frente a la del denunciado, en primer lugar, porque ello ya supone entrar en valoraciones subjetivas que no deben efectuarse en instrucción, sino en el plenario; y en segundo lugar, porque para determinar esa credibilidad o no, habrá de estar a datos colaterales o circunstanciales que en este procedimiento parecen existir por parte de la esposa del denunciante, y con independencia, volvemos a repetir, de la valoración que en su día deba dársele.
Segundo.- La segunda cuestión es si la prohibición de comunicación se vulnera cuando no se hace de una forma directa, sino a través de terceras personas.
Esta Sala debe nuevamente disentir de la apreciación recogida en la resolución recurrida.
El Código Penal, que ha sufrido diversas modificaciones al respecto, pero que ya sí cuenta con lo que es una diferenciación de la pena de prohibición de comunicación, especifica que ello engloba la comunicación por cualquier medio o procedimiento. Y cualquier medio o procedimiento también incluye el usar a terceras personas para que trasmitan un mensaje, de igual manera que se utiliza un papel para escribirlo, y ello sí es constitutivo de una infracción de la pena de prohibición de comunicación, o un telegrama o incluso un burofax, de igual forma se utiliza a una persona en lugar de un soporte gráfico para comunicarse con aquellos que lo tiene prohibido, y por lo tanto, a salvo de la prueba y de lo que en el juicio oral pueda llegar concluir, pero en este momento esos hechos sí gozan de los elementos abstractos necesarios para constituir una conducta de quebranto del Art.. 468 del Código Penal .
Fallo
LA SALA DIJO: que estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra el Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara de fecha 15 de octubre de 2008 debemos revocar y revocamos citada resolución, acordando continuar las diligencias penales dictando la resolución correspondiente para acomodar las diligencias al trámite procesal oportuno.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
