Última revisión
19/10/2010
Auto Penal Nº 380/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 309/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 380/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200303
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:996A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00380/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo : RT 0000309 /2010-M
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001026 /2010
AUTO
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra de fecha 02.07.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimar o recurso de reforma contra auto de 27 de xuño".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Covadonga se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Covadonga , interpone Recurso de Apelación, intentada previamente la Reforma, contra el Auto que acuerda la prisión eludible bajo pago de 5000 ?, alegando que de las actuaciones no se desprende participación alguna en los hechos, que tiene arraigo suficiente en España, interesando la revocación de la resolución impugnada y su libertad.
SEGUNDO.- La recurrente insta que se deje sin efecto la medida cautelar acordada y que se acuerde la libertad provisional de su representada. En los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción, ya se argumentó cumplidamente acerca de la situación personal de la recurrente, cuya motivación se estima razonable y suficiente al ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción. Por ello se estima que en el caso, no han variado los motivos que determinaron la adopción de la medida cautelar de carácter personal y se cumplen todos los requisitos de legalidad ordinaria previstos en el art. 503 LECr ., ya que, como se indicó, existen indicios, que, sin prejuzgar vinculan a la imputada, con un delito de tráfico de drogas , al que corresponde una pena grave que determina que el riesgo de fuga, no se halle contrarestado por el arraigo familiar y social a que se alude por la recurrente, pues, aparte de su matrimonio con uno de los imputados, en prisión preventiva, no se acredita arraigo laboral o social alguno y el delito imputado implicaría la facilidad de un apoyo de terceras personas, la existencia de contactos que, en su caso, dada, además, su nacionalidad colombiana, le facilitarían una hipotética huida, de ahí que, tampoco, resulte infundado a la vista de las circunstancias que concurren, temer que podría trata de eludir la acción de la justicia. A ello ha de añadirse el riesgo, contemplado en la resolución recurrida, de la reiteración delictiva, derivado de la continuación de las actividades ilícitas de tráfico, en el marco de las cuales habría participado en otros actos, al constituir éstas, aparentemente, un medio importante de vida del imputado, por lo que procede desestimar la petición de libertad provisional, formulada por el recurrente.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art 531 de la LECrim ., la fianza, cualquiera que sea su finalidad -en este caso garantizar la presencia constante del imputado, en atención al riesgo de fuga que se deriva de la gravedad del delio imputado y de las penas que pudieran corresponderle -, ha de ser adecuada y proporcionada a las circunstancias del hecho y a las personales del fiador.
En el presente caso, la resolución impugnada realiza una adecuada ponderación de la proporcionalidad de la posibilidad de eludir la prisión, previa la constitución de la fianza cuya cuantía, se fija, no de manera arbitraria, sino en atención a la capacidad económica, que a tenor de lo actuado, se deriva de la titularidad y de los vehículos que se señalan en la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Covadonga , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra en fecha 02.07.10 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

