Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 285/2017 de 02 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200354
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:413A
Núm. Roj: AAP BU 413/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION Nº 285/17
EJECUTORIA Nº 50/17
PROCEDIMIENTO PENAL Nº 268/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
AUTO NUM. 00380/2017
En Burgos, a 2 de Junio de 2.017
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 de Marzo de 2.017, el ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo solicitado por la representación procesal del ahora recurrente , Auto acordando 'no haber lugar a la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia de conformidad de 13-1-2017 a la que ha resultado penado Jose Manuel , debiendo en consecuencia procederse a la ejecución de la pena impuesta, debiendo ingresar dentro del plazo en que ha sido requerido'.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal del citado penado, dando traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal quien se opuso a la estimación del recurso interpuesto, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO .- Por Auto de 17 de Abril de 2017 , se desestimó el recurso de reforma previo y, notificado a las partes, se interpuso por dicha representación procesal del penado el oportuno recurso de apelación contra la referida resolución.
TERCERO.- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución recurrida, alega el recurrente, ante la motivación del Auto que deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia precedente que, en cuanto a la suspensión de la pena, se infringe el contenido del art. 4.4 del Código Penal , al haberse solicitado el indulto, y parece evidente que tratándose una pena de esta envergadura, su cumplimiento vacía de contenido la posibilidad de que el indulto se conceda, dado, además, el fin humanitario de la pena y la no exigencia de estar constituido en prisión para tramitar el indulto.
Por su parte, el ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, deniega la suspensión en el Auto recurrido, en base a que es un beneficio que se concede facultativamente por el juzgado sentenciador con base en las previsiones de la Ley 18.6.1.870, reguladora del ejercicio de la Gracia de Indulto, modificada por la Ley 1/88, de 14 de Enero, que establece en su artículo 32 que la solicitud o propuesta de Indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes de todo tipo en cuanto al condenado, al delito y a la naturaleza y duración de la pena a ejecutar A su vez, el Ministerio Fiscal, en su informe de 11 de Mayo de 2.017, interesa la desestimación del recurso de apelación, a la vista de la pena impuesta al condenado, siendo ésta superior a 2 años, no cumpliendo los requisitos del art. 80 y ss del CP , dada la naturaleza jurídica y gravedad del delito por el que fue condenado (delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas de notoria importancia), teniendo la concesión del indulto un carácter puramente discrecional, sin que exista un derecho subjetivo al indulto reconocido a los penados..
SEGUNDO. - Planteados así los términos del debate jurídico suscitado por el recurrente, debe recordarse, en primer lugar, de cara a abordar la resolución del presente recurso, que el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2003 , que, ' tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 , y 25/2000 , de 31 de enero, FJ 3, la suspensión de la ejecución de la pena , al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo' . En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril '.
Así mismo, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 25 de Abril de 2003 , establece las virtudes de este beneficio penitenciario, al decir que, 'Este tratamiento legal, además de resultar ordinariamente más favorable para el reo que la mera atenuación analógica, se adecua mejor a las funciones de prevención general y especial y de tutela de bienes jurídicos propias de la pena, que una mera atenuación analógica de la responsabilidad, que no permite control alguno de la continuidad del tratamiento ni de sus efectos'.
Por tanto, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia es que, en estos casos, -donde se concede al juzgador una facultad libérrima de tal magnitud, como es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que permite al penado gozar de un régimen de libertad condicionado al cumplimiento de ciertos deberes-, la decisión que se adopte por el juzgador, dentro del imperio soberano que le otorga la ley, debe estar suficientemente motivada, ponderando, de conformidad con los fines de la institución, los bienes y derechos en conflicto.
Ahora bien, resulta evidente que, para entrar en dicha ponderación de intereses que debe hacer el juzgador a la hora de conceder o no el beneficio, es necesario que, como mínimo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable que hacen posible el disfrute del mismo.
TERCERO. - En segundo lugar, no puede obviarse que, ante la petición formulada por el condenado, la suspensión de la ejecución de la pena impuesta mientras se tramita un indulto es una posibilidad legal de aplicación a casos en los que potencialmente se prevea el dictamen favorable a la petición de indulto, puesto que el art. 4.4 del CP ., prevé tal posibilidad 'cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria'.
De la exégesis de dicho precepto, deben asentarse las dos siguientes conclusiones : 1ª. - Que el transcrito precepto establece el criterio de discrecionalidad en la expresión 'podrá' que se recoge en el referido precepto.
2ª. - Que no está sujeta tal discrecionalidad en la concesión o no de la suspensión, a razón o circunstancia objetiva alguna, sino que se somete únicamente a la facultad discrecional del Juzgador cuando la ejecución de la sentencia haga perder la finalidad del indulto. Ello supone que la resolución que adopte, no sea arbitraria, irracional o infundada y carente de motivación.
En consecuencia, si la resolución es razonable, lógica y está justificada y motivada no puede ser objeto de fiscalización por parte del Tribunal de Apelación, ya que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, ( STC 2134/1994 de 7 de diciembre ), el único requisito en las resoluciones sometidas a la discrecionalidad judicial es su adecuada justificación y motivación para poner de manifiesto que la resolución no es arbitraria o caprichosa.
En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras muchas, de fecha 22 de Noviembre de 2.016 viene a señalar que 'como ha señalado esta Sala, entre otras, en Ss. 23-14 y 21-5-16 , la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.
En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24-10 ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.
CUARTO. - En el caso ahora examinado, y a la vista de Ejecutoria, deben tenerse en cuenta los siguientes datos relevantes: 1º/ El penado ahora recurrente fue condenado, por sentencia del Juzgado de lo Penal núm.3 de Burgos, dictada en trámite de conformidad, de fecha 13 de Enero de 2017 , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 inciso 2 º y 369.5 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP ., a la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa por importe de 2.343.706,52 euros y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
2º/ Por Auto, de fecha 6 de Febrero de 2017, se decretó la firmeza de la sentencia dictada en la presente causa, y por Auto de 22 de Febrero de 2.017 se acordó requerir al penado a fin de que en término de 15 días a partir del requerimiento procedieran a ingresar en prisión.
Como ya señaló esta Sala, en el Auto de 24 de Septiembre de 2015 , dictado en la Ejecutoria nº 15/2.015, siguiendo lo ya acordado en el auto nº. 914/08, de 29 de Diciembre, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid 'resulta necesario recordar que el artículo 18 de la LOPJ ., establece, en su párrafo 2º, que «las sentencias judiciales se ejecutarán en sus propios términos» lo que en la esfera punitiva se traduce en el imperativo legal dirigido al Tribunal que ha impuesto una pena en sentencia firme de hacer cumplir la condena en los modos y formas establecidos en las Leyes según la naturaleza de la misma. El cumplimiento efectivo de las sentencias penales, cristalizado en el cumplimiento de la pena impuesta, aparece, pues, como una consecuencia jurídica insoslayable e ineludible del sistema penal de todo Estado de Derecho cuya efectividad garantiza. El Tribunal se halla constitucionalmente obligado a velar por dicha efectividad en cuanto le viene asignada en el artículo 117 de la CE . la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y ello sin perjuicio de la facultad que le asiste de aplicación, si concurrieren los requisitos, del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena previsto en los artículos 80 y siguientes del CP ., o de sustituirla por otra de distinta naturaleza cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 88 CP .
El mismo artículo 18 de la citada LOPJ ., en su párrafo 3º, señala que «lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la constitución y las Leyes, corresponde al Rey». Derecho de gracia cuyo alcance, efectos y procedimiento se disciplina en la Ley de 18 de Junio de 1.870, modificada por la Ley 1/88 de 14 de Enero.
De todo lo expuesto se concluye: a) que las sentencias penales deben ser en todo caso ejecutadas y las penas impuestas cumplidas; y b) que nuestro ordenamiento jurídico arbitra una única vía legal susceptible de trabar o impedir total o parcialmente la ejecución de la sentencia penal que la gracia solicitada halle acogida y que el indulto sea concedido.
El artículo 32 de la Ley de Ejercicio de la Gracia de Indulto determina que «la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria», lo cual comporta que firme que sea la sentencia deberá ser ejecutada al margen de propuesta o solicitud de indulto y que éste únicamente despliega su eficacia una vez concedido. Sin embargo, la realidad constatada de la ineficacia sobrevenida del indulto en supuestos en los que hubiere sido solicitado (y después concedido) para condenas a penas privativas de libertad o de derechos de corta duración o penas pecuniarias, habida cuenta la duración de tramitación del expediente, dio origen a una practica jurisprudencial «contra legem» conforme a la cual se suspendía la ejecución de la pena en los casos en que apareciera como previsible una dilatada tramitación del indulto que hiciera ineficaz su concesión, si éste se acordaba una vez cumplida ya la pena, lo que tenía lugar esencialmente en el marco de las condenas a pena privativa de libertad hasta un año si no era legalmente viable la aplicación al solicitante de la gracia, de la condena condicional y de condena a pena privativa de derechos también de escasa duración temporal.
La práctica jurisprudencial citada ha hallado expresa acogida legal en el artículo 4º del Código Penal de 1.995 en el que, vigente el artículo 32 de la Ley de 1.870, que rige como norma general, por un lado: a) se faculta al Tribunal a suspender la ejecución mientras se tramita el indulto en el supuesto de que, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de aquél pudiera devenir ilusoria, en la línea de la práctica jurisprudencial consagrada bajo la vigencia del Código Penal anterior; y b) se vincula al Tribunal a suspenderla si en resolución previa y fundada ha apreciado una posible vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso la cual, por no ser imputable al condenado, haría decaer los fines de prevención general y especial asignados a la pena y a su cumplimiento, otorgando operabilidad a la concesión del indulto como remedio político de justicia material en la línea de la doctrina del Tribunal Constitucional asentada sobre aquél derecho fundamental. En cualquiera de los casos, la suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación del indulto se convierte en su supuesto excepcional que convierte en general el cumplimiento efectivo de las condenas firmes impuestas'.
A ello debe añadirse la necesidad de examinar, siquiera sea someramente las razones de justicia, equidad o utilidad pública que la Ley del Indulto exige como presupuesto ineludible para la concesión del indulto total en su artículo 11 , y sobre todo la irreparabilidad de derechos que supone que se ejecute la pena impuesta y que posteriormente a dicha ejecución concediese el indulto solicitado.
Así el Tribunal Constitucional viene manteniendo que la suspensión de la pena se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117. 3 de la Constitución Española (entre otros muchos, autos del Tribunal Constitucional nº. 17/80 , 257/86 , 249/89 , 141/90 , 110/96 y 713/97 ). Por ello, en principio, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo. Expresamente el citado artículo 4.4 del Código Penal en su segundo párrafo permite al Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto, cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria.
Ante ello cobran especial relieve dos aspectos concretos. De una parte si la petición de indulto no pudiera prosperar por no darse alguno de los requisitos exigidos en la propia Ley de Ejercicio de la Gracia de Indulto de 1870, por ejemplo los previstos en el artículo 2.3ª ( reincidencia), suspender la ejecución de la pena atentaría contra el principio establecido en el artículo 117.3 de la Constitución Española , configurándose la institución del indulto como una 'tercera instancia' o como un sistema fraudulento para eludir o retrasar la acción de la justicia.
De otra parte y tratándose de penas privativas de libertad (pues en general las otras penas permiten reparación caso de concederse indulto tras haber sido cumplidas), su duración se configura como fundamental ( auto nº. 702/10 de 21 de Septiembre de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid ).
Pues bien, conforme a la señalada doctrina jurisprudencial, procede significar que, al margen del carácter potestativo y discrecional de la suspensión de la ejecución de la sentencia por la petición de indulto, en el presente caso, el Juzgador de Instancia, en el Auto recurrido, ha justificado y motivado de forma suficiente y conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 CE ., las razones por las que no considera procedente conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Por ello, dada la naturaleza jurídica y gravedad del delito por el que fue condenado (delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia), teniendo en cuenta, además, que la suma total de la pena de prisión impuesta al penado asciende a 3 años, 9 meses y 1 día de prisión y, fundamentalmente, que le fue aplicada en sentencia la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP ., es por lo que se considera que la suspensión de la ejecución de la pena se aparta de la finalidad legítima del indulto, por lo que, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- . En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de este incidente, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del penado Jose Manuel , contra el Auto de 17 de Abril de 2017 , por el que se desestimó el recurso de reforma previo contra el Auto de fecha 21 de Marzo de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , y en el procedimiento de referencia, y que acordaba 'no haber lugar a la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia de conformidad de 13-1-2017 a la que ha resultado penado, debiendo en consecuencia procederse a la ejecución de la pena impuesta, debiendo ingresar dentro del plazo en que ha sido requerido', y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
