Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 257/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200310
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:433A
Núm. Roj: AAP MU 433/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00380/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2017 0000074
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000257 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000426 /2014
RECURRENTE: Silvio
Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado/a: JOSE IGNACIO HERRANZ COLMENAREJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Coro
Procurador/a: , ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a: , TRINITARIO ABADIA JOVER
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 380/2017
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 11 de octubre de 2016 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del imputado/investigado D.
Silvio , contra anterior auto de 12 de noviembre de 2015, que acordó en Diligencias Previas Nº 426/2014 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a Silvio pudieran ser constitutivos de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Contra el auto de 11 de octubre de 2016 se interpuso recurso de apelación por la antedicha Representación Procesal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 257/2017 (el 3 de abril de 2017), señalándose el día 16 de mayo de 2017 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante, tras exponer la secuencia procesal que entiende justifica sus alegatos, que el Juzgado de Instrucción, respecto a las diligencias previas iniciales del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 que fueron finalmente unidas a la presente causa, no acordó en debida forma la acumulación, ni comunicó a dicha parte procesal actuaciones judiciales que facilitasen oponerse a las decisiones judiciales adoptadas, además de significar que habiéndose adoptado en su momento por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 el sobreseimiento, su defendido en ningún momento ha prestado declaración como imputado/investigado por los hechos que dieron lugar a dicha causa (marzo de 2014), ni ha tenido la oportunidad de conocer dicha denuncia, defenderse y articular la prueba que entendiera oportuna en su legítima posición. Todo lo cual sería causa de nulidad, al haberle generado efectiva indefensión, interesando se revoque el auto recurrido y se proceda a practicar las diligencias de instrucción que dicha parte interesa.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 21 de noviembre de 2016 se opone al recurso formulado y solicita su desestimación, con confirmación del auto recurrido.
En escrito fechado el 18 de noviembre de 2016 la Representación Procesal de la denunciante Dª Coro impugna el recurso formulado, interesando su desestimación.
Fundamentos
PRIMERO: Ante los alegatos del recurso procede recordar la secuencia que da lugar a la presente causa, que tiene su origen en una denuncia interpuesta por Dª Coro el 4 de febrero de 2014 refiriendo hechos sucedidos desde hace aproximadamente un mes y medio (lo cual se remontaría a finales del año 2013), indicando que el imputado/investigado se presentaría en el domicilio de su madre a recoger a la hija que tienen en común. En esa denuncia policial (nº NUM000 ) se hacía mención a que la misma guardaba relación -era ampliatoria- con la denuncia policial nº NUM001 .
De esa denuncia policial nº NUM001 (que se recogía en la causa -folio 25-) se infiere que la misma se interpuso el 23 de enero de 2014, denunciando unos específicos hechos, sucedidos supuestamente el 21 de enero de 2014 en la calle, con relación a la madre de la denunciante, así como otro hecho del mismo día de la denuncia, el 23 de enero de 2014, a primera hora de la tarde (dado que la denuncia se formuló a las 17 h. 30 m.), relativa a un acercamiento del denunciado a la denunciante al ir a recoger a la hija menor común a casa de la madre de la denunciante (indicando que le había sacado una fotografía).
El denunciado presta declaración en este procedimiento como imputado el 26 de noviembre de 2014 (folio 36 de la causa), respecto a ' los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias ', y declara sobre las fotografías que se presentaron por la denunciante, negando haberse acercado a la vivienda de la madre de su ex-pareja y tocar el timbre o vociferar, ni dirigirse a la madre de la denunciante ni a ésta, aunque sí haber estacionado el vehículo suyo a las espaldas de la vivienda de la madre de la denunciante.
No consta que la Defensa del imputado hiciera tacha o salvedad alguna a los extremos fácticos sobre los que declaró su defendido.
En fecha 2 de diciembre de 2014 el Juzgado acuerda practicar las siguientes diligencias testificales el 18 de febrero de 2015: Dª Soledad , Dª Alejandra y Dª Crescencia .
La denuncia policial nº NUM001 dio lugar al Juicio de Faltas nº 29/2014 del mismo Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , en el que intervenía la Defensa del denunciado. En dicho Juicio de Faltas obra providencia de 11 de diciembre de 2014 por la que se acuerda suspender la vista oral acordada y decidir en resolución aparte la acumulación del dicho procedimiento a las Diligencias Previas nº 426/2014, ' solicitada por las partes '.
Por providencia de 11 de febrero de 2015 en las Diligencias Previas nº 426/2014 se acuerda unir a dicha causa el Juicio de Faltas nº 29/2014 (folio 121 de la causa).
Las tres declaraciones acordadas por providencia de 2 de diciembre de 2014 se prestan el 18 de febrero de 2015 (folios 123 a 128 de la causa), y en ellas interviene el Letrado defensor del imputado. Entre esas declaraciones se efectuó la de la madre de la denunciante, Dª Crescencia (folios 127 y 128) y se le preguntó sobre los hechos denunciados en la denuncia policial nº NUM001 , que dio lugar al Juicio de Faltas nº 29/2014 y que desde el 11 de febrero de 2015 obraba unido en la presente causa. En esa declaración el Letrado defensor del imputado no efectuó tacha o salvedad alguna a esa unión/acumulación y a que la madre de la denunciante fuera preguntada sobre el hecho denunciado relativo a la denuncia policial nº NUM001 .
Por auto de 23 de marzo de 2015 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 acuerda inhibirse de sus Diligencias Previas nº 476/2014 a favor de las Diligencias Previas nº 426/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 .
Por auto de 7 de mayo de 2015 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 aceptaba la inhibición y acordaba su acumulación a sus Diligencias Previas nº 426/2014.
Por providencia de 12 de noviembre de 2015 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 acuerda unir las actuaciones derivadas de la anterior inhibición a sus Diligencias Previas Nº 426/2014 y solicitar hoja histórico-penal del imputado/investigado. Esa providencia es notificada a la Defensa del imputado/ investigado el 16 de noviembre de 2015 (folio 192 de la causa).
Por auto de 12 de noviembre de 2015 se incoa procedimiento abreviado, y se reflejan hechos del 1 y 21 de enero de 2014, y del 25 de marzo de 2014 (correspondiendo este último a la denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas nº 476/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 y que no fueron unidas a las Diligencias Previas nº 426/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 hasta el 12 de noviembre de 2015).
En las Diligencias Previas nº 476/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 no se tomó declaración como imputado al denunciado, por cuanto el auto inicial de incoación de diligencias previas ya acordó el sobreseimiento (que fue dejado sin efecto en virtud de recurso de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por auto de 4 de febrero de 2015 ).
SEGUNDO: El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan '.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señalando al respecto: La doctrina de esta Sala, reiterada y pacífica establece que, según se afirma en la STC 152/1993, de 3 de mayo , la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim ), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', contemplada en el art. 789.4º LECrim .; y c) (...).
Recordando el derecho del acusado a conocer los hechos que se le imputan a fin de que pueda articular sin limitaciones ni restricciones su defensa; aunque lo decisivo sea el escrito de acusación en el que se describen los hechos, a partir del cual el así acusado puede desplegar toda su estrategia defensiva sin trabas ni obstáculos, aunque en la fase de Diligencias Previas no hubiera efectuado ninguna actividad de defensa.
Reafirmando la necesidad de que nadie puede ser condenado sin tener previo conocimiento de los hechos que se le imputan con tiempo suficiente para ejercitar eficazmente su defensa.
Señalando y diferenciando expresamente dicha sentencia las fases procesales: La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia.
Dichos momentos son: a) en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 y 789.4º de la L.E.Criminal ). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento.
b) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º L.E.Criminal ), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.
Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( S.T.C. 186/1990 ), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.
Recordando dicha sentencia la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
TERCERO: De lo señalado y del análisis del testimonio remitido se constata que al ahora recurrente no se le ha informado/comunicado en los términos legalmente exigibles de los hechos denunciados el 26 de marzo de 2014, por cuanto la primera decisión judicial adoptada fue la de sobreseimiento, de ahí que nunca fuera imputado (en la actualidad investigado).
La declaración que él prestó se refirió a los hechos denunciados ceñidos al mes de enero de 2014, por lo que introducidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado un supuesto hecho del 25 de marzo de 2014 (objeto de la denuncia del 26 de marzo de 2014), sobre el mismo no se ha dado al recurrente la oportunidad de prestar declaración como imputado/investigado y de defenderse, articulando la prueba que entendiera oportuna y fuera pertinente en la fase de instrucción. En definitiva, se está imputando/ atribuyendo en el auto de incoación de procedimiento un presunto hecho delictivo respecto al cual previamente el denunciado no ha prestado declaración judicial, como así lo exige la Ley y la doctrina jurisprudencial y constitucional en garantía del derecho de defensa.
Esta apreciación ya determina el efecto inexcusable derivado, la nulidad del auto recurrido (incluyendo en ese pronunciamiento el inicial auto de incoación de procedimiento abreviado), a fin que se cumpla previamente al dictado del mismo la inexcusable declaración judicial como investigado en la actualidad prevista legalmente.
Que los hechos denunciados pudieran tener o no su acogimiento en la figura del delito continuado, ello no excusa de la anterior garantía, que se refiere a los 'hechos', es decir, a comportamientos atribuidos a una persona y respecto a los que la misma ha de conocer y poder dar la explicación oportuna y así defenderse (de todos y cada uno de ellos), y nunca a figuras jurídicas.
Por lo tanto, ese es el límite de este pronunciamiento judicial, por cuanto no cabe resolver sobre diligencias de instrucción ajenas a ese hecho del 25 de marzo de 2014, habida cuenta que de los hechos referidos al mes de enero de 2014 la instrucción fue plena, y en la misma intervino la Defensa del imputado/ investigado, por lo que en modo alguno se le generó indefensión alguna, siendo inadmisible que ahora se pretenda abrir o extender una instrucción judicial a extremos ya resueltos desde el punto de vista de la instrucción (sin perjuicio de lo que corresponda al juicio oral). Por lo tanto, sólo las diligencias de instrucción que pedidas se relacionen directamente con el hecho denunciado del 25 de marzo de 2014 habrían de ser valoradas por el Juzgado de Instrucción a los efectos de resolver su pertinencia o no.
Por último, en orden a una supuesta indefensión por incumplimiento de la normativa procesal referida a la acumulación, es evidente que la Defensa del recurrente tuvo conocimiento de la providencia de 12 de noviembre de 2015 (le fue notificada el 16 de noviembre de 2015), y pudo y debió analizar las actuaciones y articular ante dicha resolución judicial, si la considerase incorrecta o sin amparo legal, el oportuno recurso, lo que no consta que hiciera. En todo caso, ello no le ha generado indefensión material alguna, y su derecho de defensa queda garantizado con el anterior pronunciamiento de esta alzada.
Todo lo cual lleva a estimar sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del imputado/investigado D. Silvio contra el auto de fecha 11 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 en Diligencias Previas Nº 426/2014, Rollo de Apelación de Auto Nº 257/2017, revocando dicha resolución, anulándola y dejando sin efecto la misma, así como el auto de 12 de noviembre de 2015 del que trae causa, debiendo tomársele declaración como investigado al antedicho respecto a los hechos objeto de denuncia por Dª Coro el 26 de marzo de 2014 y que dieron lugar a las iniciales Diligencias Previas Nº 476/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , luego acumuladas a las Diligencias Previas Nº 426/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 .Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
