Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 97/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200372
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:386A
Núm. Roj: AAP BU 386/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/18.
EXPEDIENTE NÚM. 512/17.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
A U T O NUM.00380/2018
En Burgos, a 24 de abril de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Letrado D. Juan del Cura Martínez, en nombre y representación del penado se Juan Carlos interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de enero de 2.018 que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 9 de noviembre de 2.017 denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 512/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.
LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , en relación con los arts. 154 y 156 del reglamento Penitenciario , para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por los preceptos invocados.
Frente a ello, la resolución judicial impugnada, dictada en la referida fecha, por la que se daba respuesta a la petición formulada por el penado, la Juez de Vigilancia Penitenciaria deniega el permiso ordinario de salida solicitado por el mismo en base a encontrarse en la fase inicial de cumplimiento de la condena impuesta, en relación con la naturaleza violenta del delito por el que cumple condena.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opuso a la estimación del recurso de Apelación, interesando la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Es decir, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre: 1.- el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, 2.- no observar mala conducta y, 3.- estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario, no suponen «per se» el otorgamiento del permiso, siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
En este sentido, cabe resaltar, que el disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria ( art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento), requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento (art.
156.1º del Reglamento).
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: ' igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen malaconducta' .
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Una vez analizados los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento' .
Así pues, en el presente recurso, procede valorar todas las variables contenidas en este precepto legal a fin de llevar a cabo el juicio de probabilidad que, con arreglo a los fines de reeducación y reinserción social, previstos en el art. 25 del texto Constitucional, establece la legislación penitenciaria.
TERCERO. - Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones sobre anteriores permisos solicitados por el ahora recurrente, el último de los cuales, recaído en el rollo de Apelación nº 167/17, de fecha 22 de diciembre de 2017, dictado en el Expediente nº 372/17, y que, por su vigencia y aplicación para la resolución del presente recurso, es del tenor literal siguiente: ''1.- Juan Carlos cumple en el Centro Penitenciario de Burgos por la causa nº 19/16 de la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 6ª por un delito de homicidio en materia de violencia de género, la pena de 9 años de Prisión.
2.- dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 21 de noviembre de 2.016.
y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 8 de enero de 2.016; la # en fecha 9 de abril de 2.018; la de # partes la de 8 de Julio de 2.020; y dejando totalmente extinguida la pena en fecha 8 de octubre de 2.022.
Con fecha de ingreso en Prisión el 11 de octubre de 2.013 y en dicho Centro Penitenciario el 15 de Julio de 2.016.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado (....)esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'.
Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de esta a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en Auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.
En el presente caso, estando a lo expuesto, el recurrente ni tan siquiera ha cumplido la mitad de la condena, lo que no tendrá lugar hasta el 9 de Abril de 2.018, y restándole mucho más de año y medio para alcanzar las # partes de la condena, según criterio al respecto de esta Sala. Por ello cabe esperar a que este más avanzado el periodo de cumplimiento, sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de seguir en su trayectoria favorable, (como así se desprende del informe del educador, quien como propuesta indica que debe continuar en una actitud positiva).
A lo que se añade la naturaleza del delito por el que cumple condena, homicidio en el ámbito de la violencia de género, de conformidad a como se indica por la Audiencia Provincial de Valladolid en Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006 , 'con independencia de las penas impuestas, cabe observar, a los efectos del acceso a los permisos penitenciarios, las características de los hechos en que se concreta la actividad delictiva, a fin de evaluar su repercusión y alcance social y el perfil personal del interno que pueda desprenderse de ellos'. Máximo cuando conforme se indica en el informe psicológico el mismo con respecto al delito cometido no reconoce su responsabilidad, culpabilizando a la víctima de lo ocurrido; detallando unos hechos que nada tienen que ver con lo determinado en la sentencia, tratando en todo momento de ofrecer una buena imagen de sí mismo. Lo que impide deducir que en la evolución del interno se haya producido una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de dicho delito, ni que en el momento actual hayan producido los efectos necesarios de prevención especial la pena que le fue impuesta. A lo que se añade que tampoco consta el seguimiento de un curso en el Centro Penitenciario en materia de violencia de género, ni en su caso el resultado obtenido.
En consecuencia, esta Sala concluye que a la fecha de denegación del permiso, una vez más contrastados los elementos positivos del interno (clasificado en segundo grado, haber cumplido # parte de la pena, y su buen comportamiento y adaptación regimentales) con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas tienen una mayor prevalencia, y por ello se considera que no se produce aún, la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose aún en condiciones de gozar de permisos de salida. En base a lo cual, procede esperar a los futuros informes de la Junta de Tratamiento que evalúen, en su caso, los progresos del recurrente al respecto y se modifiquen los factores de riesgo referidos.
No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, ni por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario ni su posterior ratificación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en base a los argumentos anteriormente expuestos y analizados'.
Los mismos pronunciamientos deben ser mantenidos en la actualidad al no haberse modificado las circunstancias tenidas en cuenta en el auto reseñado para desestimar el recurso y, por lo tanto, denegar el permiso.
Así el interno sigue sin cumplir tan siquiera la # de su condena, con lo que, al hallarse en la fase inicial de su extinción, la pena impuesta no ha logrado sus fines retributivos y de prevención especial. Es claro el informe psicológico incorporado al expediente en el que se indica que ' el interno sigue sin reconocer su responsabilidad , culpabiliza a la víctima de lo sucedido. Detalla unos hechos que nada tienen que ver con lo determinado en la sentencia, tratando en todo momento de ofrecer una buena imagen de sí mismo. Durante su discurso presenta continuas distorsiones cognitivas, negando el delito, y no muestra una mínima empatía hacia la víctima. No se ha mostrado ningún tipo de evolución en este campo . Al confrontar, el interno refiere que no puede negar que el hecho existió pero que no había intencionalidad. Culpa a la víctima del desenlace, presentando un locus de control externo. Se justifica continuamente en la situación que vivía, en que ella lo provocaba para que saltara'.
Todo ello hace que proceda la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin perjuicio de que el interno pueda solicitar nuevos permisos cuando, una vez cumplida al menos la # de su condena, esté razonablemente próxima la extinción por cumplimiento de las # partes de la pena impuesta y haya evolucionado positivamente su posicionamiento con respecto al delito cometido y a la víctima de este...'.
Tales circunstancias subsisten al día de la fecha, por cuanto los argumentos tenidos en cuenta en dicha resolución no han sido modificados, dado el tiempo que le queda al interno para cumplir los # de la condena impuesta, lo que lleva a la conclusión de que resulta prematura la preparación de la vida en libertad o semilibertad en cuanto que la pena no ha logrado alcanzar las finalidades retributiva y de prevención especial que con su imposición de busca obtener.
Todo ello, sin perjuicio de que pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de seguir una trayectoria favorable, periodo que puede fijarse en el comprendido entre el año y año y seis meses inmediatos y anteriores a la extinción de las # partes de la condena y, en todo caso, haber cumplido la # de la condena impuesta, que no es el caso, puesto que a la fecha de petición del permiso no había cumplido dicho periodo temporal de cumplimiento de la condena impuesta.
Por ello, procedo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido interno, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales, cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Juan del Cura Martínez, en nombre y representación del penado se Juan Carlos , contra el auto de 4 de enero de 2.018 que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 9 de noviembre de 2.017 denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º 512/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
