Auto Penal Nº 380/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 380/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1264/2021 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 380/2021

Núm. Cendoj: 20069370012021200384

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:601A

Núm. Roj: AAP SS 601:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/004205

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0004205

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1264/2021-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 959/2019

Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelante/Apelatzailea: Cristobal

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Apelado: Desiderio

Abogado/a / Abokatua: EN GIPUZKOA ABOGACIA DEL ESTADO

Apelado: Edemiro

Abogado/a / Abokatua: MARTIN IÑIGO UZQUIANO GARCIA

Apelado: ABOGACIA DEL ESTADO

Apelado: Ezequiel

Abogado Abokatua: JOVINO FERNANDEZ ALVAREZ

Procurador/ Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

A U T O N.º 380/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A:D./D.ª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

MAGISTRADO/A:D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADO/A:D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En Donostia / San Sebastián, a 3 de Junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Cristobalse interpuso recurso contra el auto de fecha 30/01/2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia. Admitida la apelación se impugnó por la representación procesal de Ezequiel, del Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal elevándose esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de abril de 2021, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1264/2021. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 3 de junio de 2021.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ponente D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.-

1.-Con fecha 30 de Enero del 2021, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia- San Sebastián, ha dictado resolución decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas.

2.-Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la acusación particular, interesando la revocación del referido pronunciamiento, en concreto, su declaración de nulidad, al considerar que los hechos que aparecen recogidos en la resolución de instancia, no sirven para decretar el sobreseimiento, no están debidamente justificados. Además, esta resolución omite pronunciarse sobre determinados hechos que aparecen recogidos en la querella.

Es decir, que la motivación utilizada por el Juez de Instrucción no es tal motivación, no está basada en el análisis racional de las diligencias obrantes en autos, tanto personales, como sobretodo de carácter documental.

Y, de forma subsidiaria, se invoca que los hechos recogidos en el escrito de querella, que constituyen la base de estas actuaciones, que aparecen indiciariamente acreditados a traves del resultado de las diligencias practicadas, justifican el dictado de un auto de pab, ordenando la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, al considerar que el relato de hechos ofrecido en la querella, acreditado indiciariamente en la instrucción, justifica el dictado de la resolución que se indica, contra los tres querellados, por presunta comisión de un delito de acoso laboral, o mobbing, entendido éste en la forma que jurisprudencialmente se indica.

Y, de forma subsidiaria con las anteriores consideraciones, interesa se decrete el sobreseimiento libre de estas actuaciones, y no el sobreseimiento provisional, dado que la ausencia de relevancia penal de estos hechos, justifica el dictado de la resolución indicada.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y resto de partes personadas, por todos ellos se ha formulado expresa oposición a la estimación del recurso interpuesto de contrario, manifestando expresamente la Abogada del Estado su expresa conformidad con el dictado de un sobreseimiento libre de estas actuaciones.

SEGUNDO.-Examen del caso de autos.-

1.-En primer término, se postula la declaración de nulidad de la resolución dictada, por falta de motivación, vinculada a la irracionalidad y falta de fundamentación de la misma, en concreto en los extremos que son objeto nuclear de análisis y decisión de sobreseimiento adoptada por el Juez de instrucción.

En este mismo sentido, se indica que la resolución omite valorar determinados hechos que estaban contenidos en la querella.

2.-Así las cosas, procede comenzar el análisis de esta resolución fijando en primer término los argumentos expuestos por parte del Juez de Instrucción, quién señala:

'En primer lugar, ninguna responsabilidad penal cabe exigir a DON Ezequiel o DON Edemiro, querellados.

En cuanto al primero, su única participación en los hechos sería en relación con lo ocurrido el día 19 de febrero de 2019, en cuanto en una reunión con DOÑA Valle , afiliada al sindicato de que es Secretario, en la que le comentó a DOÑA Valle que lo que estaban haciendo DON Cristobal y DON Maximo podría ser acoso laboral. DON Ezequiel no tiene relación de superioridad con respecto a DON Cristobal. Y ese hecho, aisladamente considerado, no tiene entidad, en absoluto, para merecer reproche penal.

En cuanto a DON Edemiro, su condición de Secretario general y el hecho de que coordine los grupos y unidades que dependan de la Secretaria general no le ubica en una situación 'horizontal' con respecto al desempeño de DON Cristobal siendo que es el Comisario Jefe Provincial quien da las órdenes limitándose DON Edemiro, tal como se ha plasmado en la cronología de hechos que se ha efectuado y en la intervención que se le ha reconocido en ella, en virtud de las diligencias practicadas, no desarrolla mando y se limita, en la gran mayoría de los casos , a transmitir órdenes de la superioridad o a trasmitirselas a ésta. En cuanto al episodio con DOÑA Valle entendemos que sus afirmaciones, aunque pudieran ser o no apreciaciones correctas, no suponen ningún tipo de acoso y tampoco lo es que se le llame a DON Cristobal, tras la interposición de la QUERELLA, para preguntarle porqué la ha interpuesto.

En cuanto a DON Desiderio, se relacionan los siguientes hechos presuntamente hostiles: a) nombrar a DON Cristobal instructor de expedientes sancionadores en los que aparece como Secretario DON Ruperto, lo cual tiene lugar el 20 de febrero de 2018. También constituiría, según el querellante, un acto hostil que no se le contestara cuando manifestó su disconformidad con dicho nombramiento. B) considerar que DON Cristobal debía pasar a desempeñar servicios en la sección de FORMACION en febrero de 2018 C) denegación de cursos de formación SIGESPOL y Policía científica D) Solicitar, en mayo de 2018, a DON Cristobal hacer una minuta por un error a la hora de mandar un email. E) No responder a los mensajes de DON Cristobal cuando este llamó al Comisario y le escribió whatsapp en relación con una orden que le había transmitido DON Maximo en enero de 2019 F) Que no se contestara en forma a DON Cristobal cuando preguntó al respecto de si el curso de informática podía seguir o no adelante, en enero de 2019 G) considerar que DON Cristobal debía pasar a desempeñar servicios en la sección de VESTUARIO en febrero de 2019 H) Que se le comunicara fuera de tiempo y forma que sólo uno de los miembros del servicio de formación podía ir al curso de informática que se iba a celebrar en febrero de 2019. I) Que se le solicitara un informe urgente cuando DON Cristobal asistía a un curso durante el mes de abril de 2019; circunstancia que obligaría a DON Cristobal a perderse el curso. J) Que se solicitara a DON Cristobal justificación documento para las compensaciones horarias en abril de 2019. K) Que no se contestara a los escritos que presentó DON Cristobal entre los meses de agosto a octubre de 2019 L) Que se llamara a DON Cristobal al despacho para ponerle en su conocimiento la reglamentación en materia de saludos.

En la última de las AMPLIATORIAS DE QUERELLA presentadas (folio 1147 y siguientes) se señala que el hecho de que el COMISARIO intervenga informando en un expediente e informe constituye otra acto de hostilidad.

Al respecto de todo ello hemos de concluir que los hechos no revisten entidad suficiente para ser constitutivos de infracción penal sin perjuicio de que se puedan depurar responsabilidades en otros ámbitos.

Se ha de partir del principio de intervención mínima del Derecho Penal así como de la consideración del Derecho Penal como ultima ratio.

Y en cuanto a las conductas desplegadas por DON Desiderio hemos de decir:

1.- En cuanto a las 'no respuestas' a escritos, circunstancia que, una y otra vez, considera DON Cristobal como un acto hostil señalar lo declarado por el SR. Abel quien dice que 'es la primera vez que ve que se requiere por escrito al SUPERIOR para que dé instrucciones'.

2.- En cuanto a los cursos de formación, parece claro que es una decisión motivada por parte del investigado, DON Desiderio, conceder preferencia a aquellos que tengan más antigüedad o, en su caso, optar por aquellos que desempeñen sus funciones en Policía Científica si esa es la materia que se va a tratar en el curso.

3.- En cuanto a los cambios de destino (a FORMACION o a VESTUARIO) el primero de ellos, parece, venía motivado por las propias quejas de DON Cristobal en relación con DON Ruperto mientras que el segundo vino motivado por las quejas que, asimismo, presentó DON Cristobal contra DOÑA Valle. Del folio 577 de las actuaciones se deduce tanto la facultad del Comisario Provincial de adoptar ese tipo de decisiones como la posibilidad de que las mismas sean atribuidas a un Sub-Inspector como DON Cristobal siendo, asimismo, que por las circunstancias que se dieron en cada caso concreto tampoco se antojan discrecionales, en absoluto.

4.- En cuanto al nombramiento de DON Cristobal como Instructor de expedientes en los cuales era Secretario DON Ruperto tampoco se ofrece una alternativa factible, a la luz de lo acreditado, siendo que las quejas de DON Cristobal al respecto llevaron al Comisario Provincial a destinarlo a FORMACION (algo de lo que también se queja, por otra parte)

5.- En cuanto a solicitar minuta por un error al enviar un e-mail o no contestar a mensajes o llamadas en un momento concreto, no entendemos que tenga trascendencia ni importancia alguna.

6.- En cuanto a que se llamara al despacho a DON Cristobal para recordarle el Reglamento sobre saludos, además de algunas expresiones que utiliza el Comisario Provincial en las conversaciones (grabadas) que mantiene con DON Cristobal es verdad que, en ciertas ocasiones están un tanto fuera de lugar pero, como hemos dicho antes, son susceptibles de corrección en otros ámbitos distintos al penal.

7.- El tema de las compensaciones horarias, justicia DON Desiderio la solicitud de justificación porque le parecía una petición excesiva. No entendemos porque no puede hacerlo aunque, por lo que parece, no sea habitual.

8.- En cuanto a la atribución de la emisión de un informe urgente a DON Cristobal cuando este se encontraba en un curso de formación sobre FALSEDAD DOCUMENTAL y aunque pueda ser cierto que DON Desiderio conociera esta circunstancia no creemos que pueda ser elemento constitutivo de nada cuando, entendemos, está dentro de las facultades de DON Desiderio dar instrucciones u órdenes a sus subordinados para el buen funcionamiento de la Comisaría Provincial.

9.- En cuanto a la intervención en un expediente 'informando' consideramos que, en su caso, será la vía disciplinaria la que haya de entrar en juego, en caso de que ampare la razón el recurrente.

Y es que, incluso, admitiendo (como hacen alguno de los testigos) que la relación entre DON Cristobal y DON Desiderio no era la mejor también se admite que no hubo instrucciones para aislar a DON Cristobal ni comportamientos humillantes (lo dice DON Edemiro) y tampoco entendemos que la sucesión de hechos que se ha puesto de manifiesto merezca reproche de naturaleza penal pues, como dice el MINISTERIO FISCAL, no entendemos que dichos comportamientos tengan entidad suficientes para constituir un delito de 'mobbing' o contra la integridad moral, como se pretende. '

La exposión de los argumentos que son empleados por parte del Juez de Instrucción, nos sirve para situarnos en un supuesto en el que, debemos señalarlo ya, la respuesta judicial que ha sido ofrecida no puede tildarse de inmotivada, entendiendo este deber de motivación como la exigencia de expresar las razones en las que se funda la decisión adoptada, aunque estas razones no satisfagan la pretensión, en este caso acusatoria, de la parte apelante, o no sea una motivación en la que se analizen todas y cada una de las razones o hechos contenidos en la querella. Lo fundamental es que este análisis se contraiga a los hechos que son relevantes por la eventual trascendencia penal de los mismos.

Y entendemos que este análisis es cumplidamente expuesto y razonado en el fundamento jurídico que acabamos de transcribir, de suerte que este primer motivo de apelación, vinculado a la petición de nulidad de la resolución dictada, por falta de motivación de la misma, debe ser rechazado.

2.-A partir de aquí, debemos proceder a analizar si, por un lado, el razonamiento expuesto por el Juez de Instrucción se ajusta al rendimiento extraíble de las diligencias practicadas en instrucción, y, por otro lado, si el resto de hechos que en opinión de la parte apelante tienen consideración indiciariamente delictiva, en la medida en que habrían sido realizados para perjudicar al apelante en su dignidad, consideración profesional, tienen el carácter que le es atribuido por la parte, de suerte que en la consideración global de las conductas a las que se habría visto sometido el apelante, Sr. Cristobal, estaríamos ante una conducta de acoso en el ámbito laboral o por el contrario, estos hechos no revisten apariencia y consideración delictiva.

Además, debemos señalar ya que el recurso de apelación se centra básicamente, en la conducta cometida por el Sr. Desiderio, y parece dejar de lado a los dos otros investigados en este procedimiento.

En primer término, no es un hecho controvertido la relación funcionarial y de inferioridad del Sr. Héctor con respecto al SR. Desiderio. Tampoco es un hecho controvertido la profesión Policía Nacional con la categoría profesional de Subinspector del querellante y, que estuvo destinado desde Octubre de 2.016 a 26 de Febrero de 2.020 en la Comisaría Provincial de San Sebastián; tomando posesión del puesto en Noviembre de 2.016.

Encontrándose pues, a efectos profesionales subordinado al mando del Comisario Jefe Provincial Desiderio, de la referida Comisaría.

Dicho puesto de trabajo lo obtuvo por Concurso Específico de Méritos como Jefe de Subgrupo de Gestión, siendo asignado a SECRETARIA GENERAL-PERSONAL, para realizar su labor profesional en dicho departamento, en un primer momento. Aunque esta categoría profesional no determina el puesto concreto en el que debe desempeñar su actividad profesional. Y el Comisario señale en su declaración que todos los funcionarios deben desempeñar su trabajo de forma polivante. Más aún en una Comisaría con gran movilidad en la que los inspectores no duran más de un año.

Tampoco es controvertida la circunstancia de que existe una reiteración de hechos denunciados que abarca desde el mes de Julio de 2.017 (parte disciplinario contra el Policía Ruperto) hasta el 7 de Enero de 2.020 (Informe del SR. Desiderio en la resolución por la que se desestima el Recurso de Alzada sobre Servicio de Vestuario) y, que estos se desarrollaron en el contexto de una relación funcionarial.

En este contexto de relación laboral funcionarial, se habrían desarrollado, conforme señala la parte apelante, los hechos constitutivos de un delito de acoso laboral, que deben ser objeto de contraste no sólo con la información documental que obra en las actuaciones aportada a instancias de la parte apelante, sino igualmente con las oportunas explicaciones que en relación a estos hitos documentales han sido vertidas por los investigados, y por los varios testigos que han depuesto en las actuaciones.

2.1.-En primer término, de forma vinculada al inicio de su actividad en la Comisaría, respecto a los partes disciplinarios contra el Policía Ruperto, por insubordinación, cuando éste prestaba servicio junto con el Sr. Héctor en la tramitación de Expedientes de Lesiones y, de Responsabilidad Patrimonial (dos de ellos en Julio y Agosto de 2.017) y, posteriormente, cuando prestaba servicio en la Instrucción de Expedientes Disciplinarios (otros dos en el mes de Febrero de 2.018).

El Sr. Desiderio, tras la presentación de un escrito DOCUMENTO 10 de la Querella de fecha de (19/02/2018) del Sindicato UFP al que pertenecía el Sr. Héctor y, en el que se solicitaba la confirmación de su puesto de trabajo, le ordenó en fecha de 20/02/2018 que el puesto de trabajo de éste fuese en la Oficina de Régimen Disciplinario junto con el mismo Policía Ruperto del que había dado ya dos partes disciplinarios.

Es decir, que con esta primera indicación, se viene a considerar que se le puso a trabajar con un compañero del que ya se sabía que había dado dos partes, con la clara consideración de la evidente enemistad que este Policía podía tener para con él y los problemas que podían surgir entre ambos, con intención evidente de humillarle y perjudicarle, según se invoca.

En relación a estos primeros partes, el Sr. Desiderio, en su declaración judicial, larga, extensa, detallada, basada en la prueba documental aportada por la partes a las actuaciones, explicó su forma de proceder, poniendo de manifiesto que habló con el Jefe superior de Policía Nacional con sede en Bilbao, en relación a las minutas abiertas por el Sr. Cristobal, contra el Policia Ruperto, para la apertura de una información reservada. Ni participó ni tuvo relación con el Jefe Superior, y el Sr. Cristobal tuvo conocimiento directo de esta decisión de comunicar los partes al superior porque el Sr. Desiderio se lo transmitió, que se había abierto esta información reservada. Y se hizo así porque el Policía en cuestión era Secretario de varios expedientes disciplinarios. Es decir, se le dio cumplida respuesta a su petición de información sobre el curso seguido por estos expedientes por él iniciados, aunque esta respuesta no conste por escrito.

Y el Sr. Cristobal pasó a formar parte de la oficina de régimen disciplinario. En San Sebastían, no está catalogada como tal oficina, tenían un instructor que se iba a ir, y habló con el Sr. Cristobal, para saber si se iba a quedar, hizo el curso de especialización, para ocuparse de la instrucción de expedientes disciplinarios. Por eso se le asignó la plaza de instructor. En octubre fue a hacer un curso de formación, y por eso se le asigno este trabajo, muy liviano, en concreto, fueron 5 expedientes en el año 2018, perfectamente compatible, además, con la realizacion de otras tareas.

En relación a las dos minutas abiertas sobre otro funcionario, Jose Pedro, que el Sr. Cristobal no quiso tramitar invocando la quiebra del principio de inmediación, en realidad él como instructor, podía repetir todas las pruebas a su presencia. Se le dio respuesta verbal, y se le dijo que iba a llamar al instructor Paredes, que había comenzado estos expedientes, para que los terminara. Es más, el segundo expediente, no se terminó porque el policía en cuestión falleció.

El instructor Parecedes le hizo una propuesta, y el Comisario la resolvió, rebajándola a mero apercibimiento, al entender que se trataba de una persona, enferma, que padeció un tratamiento de desintoxicación.

Ante la problemática que mantenía el querellante con el Secretario de disciplinaria, y dado que no se ponían de acuerdo, el día 23 de Febrero, se le cambia a realizar funciones de formación, que no como tal oficina de formación. Debe ponerse en valor que el Secretario llevaba tiempo realizando estas funciones, que tenía perfecto conocimiento de la tramitación de este tipo de expedientes.

Ese día se le cambia a realizar estas funciones. Entre los escritos, habla con los dos, Instructor y Secretario, y el investigado constata que es imposible que los dos trabajen juntos. Se reúne con él en el despacho, en presencia del Sr. Edemiro, y le pregunta donde quiere ir, se le ofrece DNI, lo rechazó, y entre otras posibilidades, se le ofreció ir a la Delegación de Formación, que aceptó y estuvo un año. Se trata de una puesto de trabajo, con categoría de inspector, que le ha supuesto cobrar un complemento específico muy superior. Aunque su manifestación escrita, obra como documento nº 10 de la querella, su manifestación verbal fue otra, y el Comisario constató que el resto de compañeros de la Sección de Personal no querían trabajar con él, decisión que motivó su cambio, desde el trabajo de disciplinario, hasta su puesto en formación.

Se le ofrecieron varios puestos de varias escalas, y categorías, y acabó cogiendo un puesto de escala y categoría superior, sin mostrar incidencia, durante un año. Y una vez pasado a vestuarios, en 10 días de trabajo efectivo, tras bajas y vacacciones, ha presentado 15 escritos.

No ha tenido queja de su trabajo en formación, que supone más categoría, salario en forma de complemento específico, y mayor facilidad ulterior para el ascenso.

No pues apreciamos que, en esta primera parte o línea de actuación seguida por el Comisario Sr. Desiderio en relación al Sr. Cristobal, se hayan producido un conjunto de actos dirigidos a humillar, menospreciar, atacar a éste, sino una actuación ordinaria, normal, en la que se ha seguido un cauce ordinario y reglamentario en la actuación del Sr. Desiderio, frente al Sr. Cristobal.

2.2.-En relación al e-mail en el que adjuntó datos erróneos, y se le pidió una minuta, simplemente se hizo para tener por escrito las explicaciones, sin consecuencias adicionales.

Posteriormente, el Comisario pidió que los correos de formación, se le pusieran en copia, porque vio que estaba perdiendo correos. Los correos se mandan a Secretaria General, y de ahí a Comisaría.

No quería perder control sobre la formación. Es decir, el Comisario pensó o constató que existía un problema en la correa de transmisión de información, pero nada imputable al aquí apelante, luego éste difícilmente puede sentirse atacado por una decisión que simplemente supone un control sobre la actividad de formación que se organizaba en la propia delegación de formación. Es más, en una de las conversaciones aportadas por la parte apelante, grabada entre éste y el Sr. Desiderio, se constata que la línea argumental por éste mantenida es en todo caso idéntica a la mantenida en fase de instrucción.

Y en relación al Curso de informática operativa programado por el Sr. Cristobal del que no se enteró, simplemente se le pidió una explicación por escrito. Es más, entre su correo pidiendo explicación, y la reunión del día 12 de Febrero del 2019, el Comisario pone de manifiesto que si no existió orden de parar el curso, se infiere que la decisión concreta era la contraria, que el curso debe continuar, y paralizarlo, puede considerarse insubordinación.

Y a partir de aquí, el tema de los cursos peticionados por el apelante, como la verificación de documentos, entrada en inmuebles, en los que en ocasiones se le ha denegado su participación, nos encontramos con que, tratándose de temáticas en las que no iba a trabajar formación, con número de plazas limitadas, simplemente se ha indicado que participe uno de ellos. Es decir, ni tan siquiera es, en alguno de los casos mencionados, una decisión que perjudique directamente al Sr. Cristobal, porque no excluyó a éste de la participación en tales cursos. Simplemente, pues, se propone la concesión de los cursos y posteriormente Madrid dispone, valorando entre otros elementos que el profesional solicitante esté realizando tareas propias del curso que propone realizar, y la antigüedad en el cuerpo, y, entendemos, que el servicio pueda seguir prestándose.

Nada raro, anormal, contrario específicamente a los intereses del apelante que pueda entenderse dirigido a humillarle, denigrarle, de forma individualizada o especifíca.

2.3.- En relación al tema de las recompensas, y felicitaciones conllevan un baremo, que luego sirve para traslados, ascensos u otras cosas. Hay diversos tipos de felicitaciones, cada una tiene su baremo. Hay fecilitaciones colectivas, para quiénes no están en primera línea. Hay felicitaciones por hacer bien el trabajo.

El Sr. Cristobal le elevaba la propuesta, la hace el proponente, es decir, el Sr. Cristobal, y el Comisario decide tramitar la propuesta, o no. Consideró que, en alguno de los casos mencionados, por hacer su trabajo, no procedía elevar la propuesta. Y no tienen carácter indivual, sino colectivo.

Tiene 8 o 10 felicitaciones tramitadas que constan en su expediente, que sí las ha tramitado el Comisario. Es decir, que tampoco por esta vía existe acto que suponga menoscabo que ulteriormente pueda integrar el delito por el que se formula acusación. Unas felicitaciones y recompensas se concedieron, y otras no.

No sólo ha denegado la tramitación de felicitaciones al Sr. Cristobal, sino también al resto de funcionarios. Es más, por hacer cada uno su trabajo, considera no procede la felicitación pública.

Y en relación al tema de los correos, y cómo se debía firmar, le indicó que debía hacerlo como Delegado de Formación Accidental, igual que al Sr. Edemiro le ha dicho que firme como Secretario General Accidental, en caso contrario, acaban luego en el contencioso, para intentar cobrar por la diferencia.

2.4.-En relación a su posterior traslado a vestuarios, en febrero del 2019.

Primero, el Comisario mantuvo una conversación con Edemiro.

Luego, miró para aperturar expediente por acoso a Valle, que la propia interesada no quiso seguir, y valorando toda la situación, que en concreto era a la oficial Valle a quién se estaba intentando cambiar, optó por cambiar al Subinspector Cristobal a vestuario policial, como actividad no catalogada, en la que se hizo consulta a personal- central, y constató que esta tarea podía ser llevada por policia de esa categoría.

Posteriormente, es cuando Valle y Maximo le piden al Comisario llevar entre los tres, vestuarios y formación.

Y a los días, es el propio querellante, quién se queja de que tienen un exceso de trabajo, y entonces es cuando él decide que vaya el a vestuarios. Valle era la oficial más antigua en el puesto de formación, decidió mantenerle a ella y trasladar al Sr. Cristobal, valorando, dentro del ámbito de sus competencias, que era el funcionario más idóneo para desarrollar estas tareas.

2.5.-En relación a la ampliación de la querella, en la que se informa que se le ha perjudicado para obtener la aprobación del curso de detección de documentos falso que estaba realizando, ante la petición que le había realizado el Coronel de la Guardia Civil, sobre una consulta sobre las condiciones para acceder a la escala facultativa y técnica de la P. Nacional, se lo solicitó a él, y le mandó el Boletín. Le pidió esta minuta porque era el Delegado de Formación, en tal condición o carácter.

En relación al tema de la justificación exigida para la compensación pedida, se le pidió porque había pedido seis días. La justificación no la consideró aceptable, porque nadie le había pedido, por ejemplo, que hiciera inventario, y no se lo había comunicado previamente. Si se prepara un curso, no pide justificación, porque sabe que se alargan, y se echan horas.

Y en relación a la ampliación de la querella vinculada a la quiebra del principio de jerarquía, simplemente se le informó que debía ponerse en contacto con el Jefe de Sección Técnica de Bilbao, con rango superior.

Y en relación a la circular sobre el saludo reglamentario, le dio la mentada circular, precisamente porque el día previo, en Comisaría, en la cafetería, no cumplió con el saludo reglamentario. Eso ocurrió el día 24 de Octubre del 2019

3.-Probablemente podríamos seguir relacionando otra serie de hechos menores que aparecen recogidos en el recurso de apelación que la parte considera constitutivos de actos propios de este trato denigrante y humillante que integra el delito de acoso laboral.

Pero es que entendemos que del relato ofrecido por el Juez de Instrucción, en todo caso seguido y/o completado en esta apelación, fluye ya de forma eficiente y natural que por parte del Comisario Sr. Desiderio no existieron tales actos denigrantes, sino la toma de decisiones en relación a un inferior jerárquico, toma de decisiones que, siendo propias y ordinarias de su actuación profesional, no eran exclusivas ni excluyentes para con el Sr. Cristobal. Antes al contrario, pareciera que éste, de forma absolutamente injustificada e inmotivada, a la luz de la lectura racional de los hechos, ha otorgado a decisiones ordinarias de un superior un carácter vejatorio o denigrante del que carecen.

Y este sentido, procede insistir en que no puede tener tal carácter o consideración la asignación de un puesto de trabajo para el que se realiza un curso de formación específico, el posterior cambio de puesto ante la conflictividad mantenida con el inferior, que no es susceptible de arreglo amistoso, la asignación de un nuevo puesto de trabajo, en el que es él quién interesa repetidamente el cambio de puesto de trabajo de una compañera, quién, además, graba conversaciones telefónicas mantenidas con el superior jerárquico y con otros compañeros, quién se considera maltratado por la no selección para determinados cursos o por la petición de explicaciones- minutas- ante determinados errores cometidos como el envio de e-mails con documentos adjuntos.

No se trata además tampoco de que todas y cada una de las actuaciones que realiza un superior jerárquico y que no son del agrado del inferior, porque no atienden a las peticiones e intereses de este último, puedan dar lugar a un acto denigrante, que, en tracto sucesivo, justifiquen la imputación por un delito de acoso.

En este mismo sentido, podemos citar la STS 694/2018, 21 de diciembre, absolvió a quienes habían sido condenados en la instancia por el delito de acoso laboral. Lo hacía con el siguiente argumento: '... el delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el art. 173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves.

Como hemos analizado anteriormente, los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de la resolución recurrida, no podemos considerarlos como trato degradante, pues no se puede afirmar que se haya menoscabado gravemente su integridad moral. En cuanto deben conceptuarse como actos de hostigamiento que producen terror o angustia suma en la víctima, no se cumplen en el caso enjuiciado.

El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y descrito en la resultancia fáctica de la Sentencia condenatoria.

Es más que evidente que una interpretación excesivamente elástica del ámbito típico abarcado por el art. 173.1.II del CP puede conducir a una superposición de injustos en la que actos explicables por la tensión que es propia de toda relación laboral, construida a partir de un esquema jerárquico, se conviertan en acciones susceptibles de ser calificadas, siempre y en todo caso, como delictivas. Una labor interpretativa que no fuera cuidadosa con esta exigencia, que es inherente a los principios que legitiman la aplicación de la ley penal, alentaría la confusión sobre el alcance de un precepto en el que se vuelcan elementos normativos de visible amplitud. Sobre todo, con la dificultad añadida de una reforma poco cuidadosa con los requerimientos impuestos por la buena técnica legislativa y que, queriendo resolver problemas de tipicidad, ha incrementado los escollos interpretativos.

La exigencia de que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el art. 173.1.II los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo. ( STS de 19 de Mayo del 2021).

En el caso de autos, ni tan siquiera entendemos que los actos realizados por el Sr. Edemiro en su condición de Secretario General Accidental, y el Sr. Desiderio, en su condición de Comisario Provincial de Guipúzcoa, puedan ser encuadrados como arbitrarios. Menos aún que puedan tildarse, por consiguiente, de actos realizados de forma sistemática para denigar, humillar, atacar la dignidad profesional del Sr. Cristobal, creándole un clima de terror que haya supuesto un grave acoso a la víctima.

El recurso de apelación interpuesto debe ser por consiguiente, desestimado.

4.-Como último motivo del recurso se invoca que no procede decretar el sobreseimiento provisional, sino libre, dado que la resolución dictada en la instancia incurren en este sentido en una incongruencia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de esta resolución.

En este sentido, se trae a colación la inicial petición del Ministerio Fiscal, al que debemos añadir la posterior adhesión a esta petición de la parte apelante formulada por la Abogada del Estado.

Es de esencia del sobreseimiento provisional la necesidad de haber agotado previamente la investigación, y además que se requiere que de los elementos obtenidos no quepa extraer otra conclusión que la duda sobre el hecho delictivo o los sujetos que lo cometieron, impidiendo tanto la continuación del proceso como su cesación definitiva.

No sobra traer a colación el que en la diferenciación entre el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional, siempre indeterminada y espinosa, es lugar común en la doctrina centrar la discusión en el denominado ' alcance del juicio de insuficiencia indiciaria', lo que se traduce en la afirmación de que mientras el sobreseimiento previsto en el art. 641. 1° LECrim reclama un déficit que presupone, al menos, la presencia de algún indicio o sospecha de la comisión del hecho delictivo, el del art. 637. 1°;LECrim, reclama la total ausencia de dichos indicios que patentice la falta de cualquier interés de persecución penal del hecho justiciable.

Por tanto, tal y como igualmente afirma la parte apelante, aunque el auto que acuerda el sobreseimiento provisional o el sobreseimiento libre o definitivo, vienen a manifestar una misma realidad, cual la terminación del proceso penal, la extinción del proceso en el sobreseimiento provisional no es definitiva, porque no cierra la reapertura del proceso, pero sí cierra la reapertura arbitraria, subjetiva y caprichosa, situación fáctica que viene a significar que no puede descartarse la realización del hecho delictivo porque existen indicios de su perpetración, si bien tales indicios no son suficientes para mantener el proceso, pues subsiste una duda razonable sobre la ocurrencia misma del hecho. Esto es, se paraliza el curso del proceso, al carecerse de base suficiente para proceder a la apertura del juicio oral, sosteniendo de forma unánime nuestra doctrina y jurisprudencia que los autos de sobreseimiento provisional, a diferencia de los de sobreseimiento libre, carecen de fuerza de cosa juzgada material por no ser definitivos, no obstante lo cual se les puede reconocer una eficacia intraprocesal, cual es la fuerza de cosa juzgada formal, en el sentido de que los órganos judiciales pueden volver a conocer 'sobre lo mismo', puesto que no se ha dado una respuesta definitiva sobre la acción penal, pero con una limitación de naturaleza similar al nebisinidem en el seno del proceso, que determina que éste pueda reabrirse únicamente sobre la base de 'algo distinto', al reconocerse un cierto efecto preclusivo respecto del material probatorio obtenido en la fase sumarial y, por ello, sólo un cambio de circunstancias, puede justificar la reapertura del proceso.

En este sentido, declara el TS que el auto de sobreseimiento provisional presenta efecto de cosa juzgada en lo que concierne a la suficiencia de los elementos de comprobación obrantes en la causa para continuar con el proceso, no tratándose de fuerza de cosa juzgada material, pues, el proceso no concluye, sino que simplemente se paraliza a la espera de que aparezcan datos que permitan su continuación y con la reapertura se cumple, por tanto, la principal función del sobreseimiento provisional: salvar el estado de duda originado en los supuestos de insuficiencia probatoria (por todas, sentencia de 30-6-1997).

En este caso, debemos poner el acento en que, más allá de las diferencias entre una y otra forma de sobreseimiento, expuestas conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, la parte apelante se ha limitado a señalar esta diferencia teórica, pero no ha plasmado su traducción en la resolución dictada.

No apreciamos que la misma haya incurrido en ningún tipo de error, fáctico ni jurídico que justifice la revocación de este aspecto concreto de la decisión dictada, y por consiguiente, la misma debe ser confirmada en esta apelación.

Por todo lo expuesto, procede:

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia- San Sebastián de fecha 30 de Enero del 2021 el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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