Última revisión
14/09/2022
Auto Penal Nº 380/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 16/2022 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 380/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200397
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6977A
Núm. Roj: AAN 6977:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
ROLLO DE SALA 16/2022
Procedimiento de Extradición 8/2022
Juzgado Central de Instrucción nº 1
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos. Sres. De la Sección Tercera Sala de lo Penal
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ
Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
AUTO: 00380/2022< !--[if supportFields]>
(Libro Extradiciones nº 30/2022)
En Madrid a 28 de Julio de 2022
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo nº 16/2022 correspondiente al procedimiento de extradición nº 8/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido a la solicitud de las autoridades de la República de Honduras contra su nacional Borja, con número de tarjeta de identidad NUM000 y NIE nº NUM001, nacido el NUM002 de 1992 en Santa Rosas de Copán, Departamento de Copán (Honduras), hijo de Constancio y de Gema, domiciliado en DIRECCION000 (Valencia), detenido el 28 de febrero de 2022 y en prisión provisional por auto del 1 de marzo de 2022, representado por la Procuradora Dña. María Aurora Gómez-Villabona Mandri y defendido por la Letrada Dña. Nuria Álvarez Martín, sustituida en la vista por el letrado D. Juan Manuel Dávila Cerrato.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 1 abrió procedimiento extradicional nº 8/2022 al haber sido detenido, en esa fecha y en la localidad de DIRECCION001 (Valencia), el nacional hondureño Borja, respecto del que existía Notificación Roja de Interpol en base a la orden internacional de detención emitida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado de Letras Penal de la Unión Judicial DIRECCION002, Departamento de DIRECCION003, en expediente nº NUM003, por delitos de violación especial y actos de lujuria agravados y por delito de actos de lujuria agravados, en concurso real.
SEGUNDO.- El mismo día 1 de marzo de 2022 el Juzgado recibió declaración al reclamado, quien no aceptó su entrega en extradición a Honduras y no renunció al principio de especialidad, manifestando que llevaba tres años en España, que vive solo y trabaja de reponedor en un almacén, estando empadronado en el domicilio del jefe, que ignoraba la existencia del procedimiento cuando salió de Honduras ante las amenazas de las pandillas por haber trabajado en la Cruz Roja de Honduras. Además, por ese motivo solicitó asilo en España en el año 2020.
El Juzgado Central de Instrucción nº 1 acordó la prisión provisional e incondicional por auto de 1 de mayo de 2022.
TERCERO.- Mediante correo electrónico, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación participó al Juzgado el 27 de abril de 2022 que la Embajada de Honduras en España había entregado el día 26 anterior la Nota Verbal nº 52, de la misma fecha, acompañando la documentación extradicional que se remitia al Ministerio de Justicia.
Por auto de 27 de abril de 2022 el Juzgado Central amplió en cuarenta días el plazo de prisión en espera de la resolución del Consejo de Ministros.
CUARTO.- El 26 de mayo de 2022 el Juzgado recibió oficio del día anterior del Ministerio de Justicia comunicando el Acuerdo del Consejo de Ministros del 24 de mayo, autorizando la continuación del procedimiento por vía judicial, adjuntando la documentación remitida por las autoridades de la República de Honduras, consistente en:
1. Solicitud de la Fiscalía General de la República, presentada el 5 de abril de 2022 ante la Corte Suprema de Justicia instando a que se dictase resolución dando trámite a la petición de extradición de Borja, detenido en España el 28 de febrero de 2022, como supuesto responsable de los delitos de violación especial y actos de lujuria agravados en concurso real en perjuicio de la niña Sonsoles (de 7 años de edad) y del delito de actos lujuriosos agravados en concurso real en perjuicio de Valentina (de 7 años de edad), en el proceso que se instruye en el Juzgado de Letras Penal de la Unión Judicial de DIRECCION002, Departamento de DIRECCION003, nº NUM003.
En dicha solicitud se indica que el 19 de junio de 2019 la Fiscalía Especial de Protección a la niñez y adolescencia en sede regional en DIRECCION002, Departamento de DIRECCION003, solicitó al Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de DIRECCION002, Departamento de Corté, la emisión de alerta migratoria y orden de captura de Borja a fin de que, habido, se le reciba indagatoria, se decrete la detención judicial, se acuerde la acumulación de las Diligencias Prejudiciales NUM004 y NUM005 (declaraciones testificales de las ofendidas como prueba anticipada) y se ordene periciales del imputado y de los ofendidos.
Asimismo, en la solicitud se indica que el 24 de junio de 2019 el Juzgado resolvió librar mandamiento de captura y el 12 de agosto de 2019 emitió orden de captura a Interpol.
Se contiene un relato de los hechos y su tipología penal con transcripción de los preceptos de aplicación del Código Penal vigente: arts. 140 y 141, que tipifican los delitos, art. 32 que define la autoría, art. 35 que regula el concurso real y arts. 97 a 101 sobre la prescripción.
La solicitud anexa:
I. Te xtos legales de los tipos penales (certificación autenticada de los arts. 140 y 141 C. Penal)
II. Te xtos legales sobre la prescripción (Certificación autenticada de los arts. 97 a 101 del C. Penal)
III. Co pia autenticada del Expediente Judicial NUM003, en el que el Juzgado de Letras Penal de la Unión Judicial de DIRECCION002, DIRECCION003, resuelve el 24 de junio de 2019 orden de captura.
IV. Co pia autenticada de la orden de captura dirigida a Interpol el 12 de agosto de 2019.
V. Fo tografía y reseña dactilar.
VI. Ac ta de nacimiento del reclamado.
2. Resolución (Extradición SP728-2022) de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia de 6 de abril de 2022 dando curso a la solicitud de extradición.
QUINTO. - Los hechos por los que se reclama la entrega extradicional son:
PRIMERO: Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal se inician a través de diligencias de investigación de la Agencia Técnica De Investigación Criminal (ATIC) específicamente relacionadas con denuncias presentadas, donde se desprende de las declaraciones que el día Jueves 25 de abril de 2019, la señora Celia recibió un mensaje vía DIRECCION004 por parte de su sobrina Delfina para que le preguntará a su hija Valentina (Ofendida) lo que le contó su amiga Sonsoles (Ofendida) ya que ambas estaban cursando segundo grado en la jornada matutina de la Escuela DIRECCION005, en el Sector DIRECCION006, DIRECCION002, Departamento de DIRECCION003, por lo que al hablar con la niña le respondió que su maestro Borja (Sospechoso) tocaba sus partes íntimas a su compañera Sonsoles, preguntándole la señora Celia a la niña Valentina si el sospechoso le hacía lo mismo a ella, le contestó que sí; ya que ella en esa escuela asistía desde el año 2018, donde cursó el primer grado, en donde le impartió clases el señor Borja de Educación Física, Valores y Artística. Según indicó la niña Valentina, el señor Borja es una persona mala con ella, ya que la llamaba al escritorio, la sentaba entre sus piernas y ponía algo entre sus piernas (Pene) que sentía que era piel y blandito y a veces le quitaba la ropa íntima y hacía que pusiera sus piernas para adelante para que mirara hacia adelante y esto lo había hecho siempre en la escuela en el Aula cuando estaba con sus compañeros de clase y en la Dirección, donde había realizado estas acciones en diversas ocasiones desde que estaba en primer grado y a partir de segundo grado le había quitado la ropa íntima y manifestó la menor que también 'Mr. Borja', le hacía lo mismo a otra niña en la Escuela, a su amiga Sonsoles, ya que cuando estaba en primer grado le contó que el sospechoso le ponía algo entre las piernas y que a ella también.
SEGUNDO: El día lunes 29 de abril de 2019, aproximadamente a las 11:00 a.m. la madre de Valentina, la señora Celia habló con la señora Penélope y le contó lo que su hija le había dicho, que su maestro tocaba las partes íntimas de Sonsoles, por lo que ella se dirigió a su hija y le preguntó que si alguien le tocaba sus partes íntimas pues solo ella como su mamá lo podía hacer, por lo que le contó que su maestro Borja la llamaba a su escritorio y la sentaba en sus piernas, le quitaba el pantalón corto (short) y su ropa interior y el maestro se bajaba el zipper (cierre de cremallera) del pantalón y le ponía la 'cosita' (Pene) atrás en su ano viendo de frente y la niña mencionó haber sentido dolor y que tocaba la vulva con su mano por encima de la ropa y le hacía cosquillas y que siempre lo hacía cuando andaba uniforme diario (falda) y que lo hacía en la escuela dentro del aula de clase enfrente de sus compañeros, a quienes ponía a hacer actividades divertidas para distraerlos y que esto lo había hecho desde que estaba en primer grado donde el sospechoso le impartía clase de Matemáticas, dichas acciones las había realizado en diversas ocasiones el sospechoso, además que lo hacía con otras niñas una de nombre Rosaura y Valentina, ya que ella había observado cuando Borja las ha sentado en sus piernas y señala que ella no mencionó antes estos hechos porque tenía miedo que su madre la castigara, por lo que ambas madres interpusieron las denuncias y se concluyeron las investigaciones de las mismas.
SEXTO. - El 3 de junio de 2022 el Juzgado Central practicó la declaración identificativa (art. 12 LEP).
El reclamado no aceptó la extradición y no renunció al principio de especialidad. Declaró que colaboró con Cruz Roja y por ello los pandilleros le amenazaron y corre peligro si regresa, no conociendo la causa penal de Honduras hasta que fue aquí detenido en España.
SÉPTIMO. - Conforme a auto de 3 de junio de 2022 el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal, quedando unidas al Rollo en su día formado.
Por providencia de 15 de junio de 2022 se dio tramite del art. 13 al Ministerio Fiscal y, al tiempo, se ofició a la Oficina de Asilo del Ministerio del Interior a fin de que informara sobre el expediente NUM006, incoado por solicitud de asilo presentada el 13 de Julio de 2020 y en el que el reclamado presentó el 3 de junio de 2021 recurso de reposición contra la resolución de 28 de abril de 2021 denegatoria de la petición de protección internacional.
La Oficina de Asilo del Ministerio de Interior comunicó por correo electrónico el mismo día 15 de junio de 2022, que Borja había interpuesto recurso de reposición el 3 de junio de 2021 contra la resolución denegatoria de la protección internacional y el recurso se encuentra pendiente. Además, participó que, al haberse solicitado la suspensión de efectos de la denegación, la suspensión, no obstante la desestimación del mismo por silencio administrativo, determina que hasta la resolución denegatoria documentada, aquel tiene la condición de solicitante y si puede acceder al mercado de trabajo y permanecer en España.
El Ministerio Fiscal por dictamen presentado el 8 de julio de 2022 interesó que se accediera a la demanda extradicional.
OCTAVO. - Acordado el trámite del artículo 13 de la LEP para la defensa por providencia de 13 de julio de 2022, el día 17 siguiente dicha parte presentó escrito oponiéndose a la entrega extradicional en base a la condición de solicitante de asilo, por razones humanitarias, dada la situación de hacinamiento de las cárceles, lo que en caso de entrega supondría una violación indirecta de los derechos a la vida e integridad física y moral; estar amenazado por grupos criminales y entender que no existe evidencia alguna de abuso sexual en ninguna de las dos menores.
NOVENO.- El día señalado, 26 de Julio de 2022, tuvo lugar la vista extradicional a presencia del Ministerio Fiscal y del reclamado, asistido de un letrado.
El reclamado reconoció su identidad, no aceptó la entrega y no renunció al principio de especialidad.
El Ministerio Fiscal, ratificando el informe del trámite del art. 13 de la LEP, interesó que se acceda a la entrega a las autoridades de Honduras.
La defensa, reiterando los argumentos de su informe escrito, solicitó que sea denegada la extradición atendida la residencia en España del reclamado, que es solicitante de asilo dado que fue amenazado por un grupo armado al creer que, como colaborador en Cruz Roja, era un policía infiltrado, existiendo un conflicto interno en Honduras donde su vida correría peligro, más dado el hacinamiento de las cárceles. Por otro lado, se alegó falta de auténticos indicios de criminalidad que sustenten la acusación por parte de las madres de las dos menores.
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre España y Honduras se encuentra amparada, conforme al art. 13.3 de la C.E., por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Honduras, hecho en Tegucigalpa, el 13 de noviembre de 1999. Con carácter supletorio sería de aplicación la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, tratándose del nacional hondureño Borja, nacido en Santa Suras de DIRECCION003, departamento de DIRECCION003, Honduras, el NUM002 de 1992, hijo de Constancio y de Gema, con número de identidad NUM000, quien no tiene responsabilidades penales en España.
TERCERO.- La demanda extradicional de la Fiscalía General de la República, cursada conforme a Resolución de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras y remitida vía diplomática, cumple las formalidades que establece el art. 9.1 y 2 del Tratado bilateral de extradición.
CUARTO.- Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo a que se refiere el art. 3.1 del Tratado.
Conforme al Código Penal de Honduras, los hechos objeto de la demanda de extradición constituyen delitos de violación especial y actos de lujuria agravados en concurso real de los arts. 140, numeral 1 y 141, párrafo segundo, en relación al art. 35, cuyas penas máximas son de veinte y de ocho años de reclusión, siendo la duración máxima de la pena acumulada en caso de pluralidad de delitos, treinta años.
En nuestra legislación constituirían delitos de abusos sexuales cometidos sobre menor de dieciséis años prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, previsto en el art. 183.1, 4 a) y 5 del Código Penal y de abusos sexuales con acceso carnal, cometidos sobre menor de edad prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, conforme al art. 183.1, 3, 4 a) y 5, también del Código Penal, en continuidad. La penalidad máxima es de seis a doce años de prisión.
QUINTO.- Los hechos-delitos por los que se reclama la entrega son de naturaleza común y no se advierte motivación espuria en la solicitud de extradición, los hechos no han prescrito atendida la fecha de comisión y la penalidad prevista, no concurren circunstancias que excluyan la responsabilidad y es incuestionable la jurisdicción de las autoridades de la República de Honduras atendido el principio de territorialidad.
SEXTO.- La defensa alega en oposición a la solicitud extradicional que no hay indicios suficientes para mantener las denuncias formuladas frente al reclamado por dos madres de las alumnas del centro escolar donde impartía clase en Honduras.
No corresponde al Estado requerido pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado en el llamado sistema continental en el que se encuadra el Tratado de extradición España- Honduras.
Sobre este particular son múltiples y unánimes los pronunciamientos de esta Sala de lo Penal, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en procedimiento extradicional.
Así el Auto del Pleno de la Sala de lo penal de fecha 23 de mayo del presente año, recogiendo la doctrina citada, se razona que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero ).
Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este Pleno, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.2017 , señalando este último que '...todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...'.
El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición señalaba que ' (...) las SSTC 82/2006 Y 83/2006, ambas del 13 de marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decida acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca d la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997 , 156/2002 , 292/2005, de 10 noviembre )
En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, no se realiza un procedimiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 de enero y 274/1987 del marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsanación en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.
Así, en el presente supuesto no puede este tribunal analizar la credibilidad o verosimilitud de las manifestaciones de las menores, vertidas como pruebas anticipadas en el proceso penal referido en Honduras, ni valorar el informe psicológico de las mismas.
SÉPTIMO.- Por otro lado la defensa alega la posible vulneración indirecta de derechos fundamentales, ya que el reclamado dice haber sido amenazado por una banda armada por creerle colaborador de la policía, cuando se limitaba a asistir a drogodependientes junto a Cruz Roja. Además, se alega la situación carcelaria en Honduras con problemas de hacinamiento y sin que las autoridades puedan impedir que una vez preso sea lesionado o asesinado.
Además del absoluto vacío probatorio al respecto más allá de las manifestaciones del reclamado, lo que llevaría al rechazo de estas cuestiones de oposición, al no ser un 'enlace' documento alguno tal y como pretende la defensa, no existe base alguna para dudar de que las autoridades de la República de Honduras garantizarán la vida e integridad física de sus conciudadanos, también en los recintos carcelarios.
En todo caso se trata de alegaciones genéricas, huérfanas de motivos serios y fundados de posibilidad de sufrir trato inhumano y degradante. La jurisprudencia sobre esta causa de denegación es reiterada:
Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que 'es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos'.
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de 'elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente', y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige 'demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas'. La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.
En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente 'que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente', debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.
La Sala Penal de la Audiencia Nacional acogiendo esta doctrina se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real.
Como muestra, el reciente auto 86/2021, de 26 de noviembre de Pleno de la Sala Penal, recogiendo la doctrina anterior. Así, el auto de Pleno de Sala de lo Penal nº 53/2016, de 15 de septiembre, ya indicaba que 'no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado', y en sentido similar el auto 57/2016, de 30 de septiembre, auto 69/2016, de 5 de diciembre, auto 76/2016, de 19 de diciembre, auto 32/2017, de 21 de julio, Auto 53/2017, de 22 de diciembre, y, entre los más recientes, el auto 1/2020, de 24 de enero (con cita del auto de 8 de junio de 2018), auto 9/2020, de 7 de febrero, auto 9/2021, de 12 de febrero, auto 10/21, de 15 de febrero o auto 12/2021, de 15 de febrero.
Asimismo, en relación con el valor que en orden a la prueba del riesgo de vulneración de derechos fundamentales deba darse a los Informes de organismos internacionales, el auto 33/2018, de 26 de octubre, de la Sección 3ª rechazó su suficiencia para acreditar el riesgo concreto, y el auto 17/2019, de 6 de junio, de la Sección 2ª, rechazó la mera presentación de informes internacionales, y el auto de Pleno 85/2019, de 20 de diciembre, tildó el documento presentado de genérico y no demostraba el riesgo concreto.
OCTAVO.- Teniendo en consideración la gravedad de los hechos por los que se pide la entrega extradicional, no puede invocarse las razones de tipo humanitario para denegarla conforme a la posibilidad que al tribunal otorga el art. 7.1 d) del Tratado de Extradición.
El reclamado dijo salir de Honduras el 12 de mayo de 2019, instalándose en España desde el día siguiente, trabajando como reponedor de tienda y vivir con su jefe. No existen razones de interés familiar, de salud o semejantes que ponderadas excluyan la entrega extradicional para un enjuiciamiento por hechos que podrían constituir delitos de abuso de dos menores de edad, alumnas del centro escolar donde el reclamado era profesor, ello de forma continuada durante dos cursos.
NOVENO.- La solicitud de asilo en España, presentada el 13 de julio de 2020, pendiente de resolución del recurso de reposición formulado el 3 de junio de 2021 frente a la denegación de la protección internacional, únicamente tiene como efecto la suspensión de la materialización de la entrega extradicional hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, en aplicación del art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la petición subsidiaria.
VISTOS los preceptos de aplicación,
Fallo
ACCEDER, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República de Honduras de su nacional Borja, para su enjuiciamiento por los hechos/ delitos comprendidos en la orden internacional de captura dictada el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado de Letras Penal de la Unión Judicial DIRECCION002, DIRECCION003, en expediente NUM003, siéndole computable en Honduras todo el tiempo de privación de libertad sufrido en España en el procedimiento de extradición.
Notifiquen este auto a las partes en la advertencia de poder interponer recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el término de tres días desde la última notificación y, en caso de firmeza, remitir certificado a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional y a Interpol.
