Auto Penal Nº 381/2006, A...to de 2006

Última revisión
24/08/2006

Auto Penal Nº 381/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 343/2006 de 24 de Agosto de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 381/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200376

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00381/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000343 /2006 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000657 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Agosto de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Cambados el 01.08.06 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gustavo como responsable de dos delitos de abusos sexuales continuados, a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de esta localidad"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Gustavo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la revisión de la medida cautelar objeto de impugnación, hemos de tener presente la concepción que de la misma tiene la doctrina del TC. Ésta se pone de manifiesto, por ejemplo, en la STC 128/1995 de 26 de julio según la cual "debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos."

Por su parte, la STC 169/2001, de 16 de julio, "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

SEGUNDO.- Al margen de la concurrencia de indicios racionales de la comisión de hechos delictivos, son dos las razones en las que el auto recurrido se basa para acordar la medida cautelar de la prisión preventiva: el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva.

Tangencialmente parece el recurrente cuestionar la existencia de indicios al referirse al carácter contradictorio de las declaraciones de los menores. Obviamente, se trata del requisito básico y fundamental sin cuya concurrencia no podría adoptarse la medida cautelar. Tales indicios racionales de la comisión del hecho sí existen. Por de pronto las declaraciones de los menores, directamente percibidas por el instructor; pero es que las propias explicaciones del imputado contribuyen, en principio, y siempre en ese nivel indiciario, a dar inicial credibilidad a aquéllas: el pretexto de enseñarles informática - por propia iniciativa- cuando carece de conocimientos en la materia, el procurarse la soledad y aislamiento en la Casa de la Cultura, el reconocimiento de contactos o acercamientos físicos si bien despojándolos en su versión de sentido lúbrico, las invitaciones a hacer gimnasia...En suma, hay elementos de juicio suficientes para admitir la existencia de indicios.

Ahora bien, estimamos que no se cubren las exigencias que la ley refiere en relaciòn con los fines que justifican la adopción de una medida que - no se olvide- tiene carácter cautelar y, quiérase o no, supone una agresión seria a la presunción de inocencia, por lo que ha de concebirse como extraordinaria.

Como decíamos, el auto apoya la justificación de la medida en el riesgo de fuga y en la evitación de una eventual reiteración delictiva. Sin embargo, no encontramos razones suficientes para entender que la prisión preventiva sea imprescindible, en este caso, para salvaguardar aquellos fines. Ambas justificaciones se explican en el auto con referencias vagas, generales, sin apoyo en datos concretos que permitan sustentar la certeza o, al menos, la razonable probabilidad de los riesgos que se dicen querer conjurar. Es de hacer notar que la evaluación del riesgo de fuga no ha de hacerse exclusivamente con base en la gravedad de la pena prevista para el delito de que se trata, pues el art. 503-3º a) se refiere a la apreciación "conjunta" de los factores que allí se enuncian.

Cuando se habla del riesgo de fuga se trae a colación su antigua residencia en Alemania, de donde regresó hace dos años, lo que le permitiría -se dice en el auto recurrido- huir con facilidad. Desde luego no consta que el imputado carezca de arraigo en España. El imputado es pensionista, de 67 años de edad; desde que vino de Alemania (de donde recibe la pensión) vive en Castelo, donde reside con su mujer y, al menos, un hijo según resulta de la diligencia de registro en su domicilio. No se conocen medios o vínculos que puedan propiciar o favorecer una huida a Alemania y mantenerse allí a cubierto de la acción de los tribunales. Así lo manifestó al ser interrogado en el Juzgado, y ningún dato permite entender otra cosa. Por tanto, la afirmación del riesgo de fuga en la forma que se hace en el auto recurrido, carece de sustentación fáctica suficiente.

No hay tampoco elementos de juicio para hacer un mínimo pronóstico de reiteración delictiva; no constan antecedentes penales por acciones similares ni razones para pensar que por la situación o estado del imputado (como ocurre en los casos de funcionalidad delictiva o situaciones de dependencia), pueda esperarse que esté fácilmente abocado a la comisión de hechos similares. Referir ese riesgo a la posibilidad de un encuentro casual del imputado con los menores parece un temor forzado y sin fundamento razonable. Y que ello pueda ocurrir con otros menores es prognosis que requeriría algún serio fundamento que no el abstracto temor de lo hipotético. Para basar la excepcional medida de una prisión preventiva en la evitación de nuevos delitos precisa de la justificación de un temor mínimamente fundado, con base en las circunstancias particulares, historial delictivo, inclinaciones, situaciones de dependencia, etc., pero no cabe manejar conjeturas tan vagas o generales que, en principio, podrían, sin más, ser hipotéticamente predicables de todo imputado.

Por todo lo razonado, hemos de estimar el recurso para acordar la libertad provisional del recurrente, si bien con la obligación prestada "apud acta" de comparecer en la forma que se dirá.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Gustavo y acordar la libertad provisional del mismo con la obligación "apud acta" de comparecer ante el Juzgado que instruye la causa los días 1 y 15 de cada mes y siempre que fuere llamado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES (Presidente), D. JULIO PICATOSTE BOBILLO (Ponente) y D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

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