Última revisión
29/07/2008
Auto Penal Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 472/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00381/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000472 /2008, M.J.
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001810
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000003 /2008
Apelante: Pio
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 381
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, veintinueve de Julio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm.2 de Tuy , auto de fecha 31/05/07 decretando la prisión de Pio .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la defensa de Pio se recurso de apelación, el cual fue admitido y seguido por sus trámites se elevó testimonio a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Fundamentos
1) Se recurre en apelación el auto de fecha 31 de mayo de 2.008 que decreta la prisión provisional sin fianza de Pio .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
De los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del imputado en un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y subtipo agravado del art. 369 del C.Penal , para el que se prevé penas superiores a 2 años de prisión (la pena en abstracto que se puede aplicar va de 9 años y un día de prisión hasta 13 años y seis meses), existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, tales como el hallazgo de 2 Kilos de cocaína en el asiento delantero del copiloto del vehículo conducido por el detenido, y vicisitudes del recorrido efectuado por dicho vehículo, (medidas de seguridad adoptadas durante el trayecto para evitar o eludir el control policial, según se desprende de la Diligencia de seguimiento, llamada telefónica desde el teléfono de Galindo- persona que llevaba el paquete de droga entre las piernas en el coche conducido por el recurrente- en donde el recurrente habla con su novia y le dice que se estaba retrasando todo etc.); sin que por ello y en principio parezca verosímil que el detenido desconociese el contenido del paquete que llevaba Galindo en el vehículo.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito y correlativa pena, los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues el auto acordando la prisión del recurrente por éstos hechos, se dictó el día 31 de mayo de 2.008 , y que el T.Constitucional a partir de la Sentencia 128/95 de 26 de junio -según recuerda la Sentencia 149/2.007 de 18 de junio -, admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de mayo de 2.008, dictado en las D.P. 1322/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tuy, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
