Última revisión
13/06/2008
Auto Penal Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 101/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00381/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
AUTO Nº
Rollo Nº: RT 101/08
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de Vigo
Procedimiento Origen: Procedimiento Ordinario 1/07
En Pontevedra, a trece de junio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de Vigo, se dictó auto de procesamiento con fecha 15 de noviembre de 2007, frente al cual, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, entre otros, por los ahora recurrentes, Marco Antonio y Anton , resolviéndose, el primero, por auto de fecha 16 de enero de 2008, cuya Parte Dispositiva en lo que aquí interesa, determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por las representaciones procesales de Marco Antonio , Casiano , Anton y Efrain , contra el auto de procesamiento de fecha 15 de noviembre de 2007, y en su virtud, no ha lugar a reformar dicha resolución, estándose a lo acordado en todas sus partes".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, e interpuesto recurso subsidiario de apelación por las representaciones procesales de Marco Antonio y de Anton , se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al auto del Juzgado de Instrucción que acordó el procesamiento, entre otros, de los ahora recurrentes, Marco Antonio y Anton , se alzan éstos, interesando la revocación del auto recurrido y que, en consecuencia, se dicte otro en su lugar por el que se acuerde el sobreseimiento de la causa y su archivo al considerar, de manera conjunta, que no existen indicios de criminalidad que acrediten su participación en los hechos que se les atribuyen (introducción en territorio español de sustancias que causan grave daño a la salud, con finalidad de tráfico, por una red organizada de personas), sino conjeturas sin base fáctica alguna, cuestionando, por la misma razón, la calificación jurídica de los hechos.
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Como es sabido, el auto de procesamiento, regulado en el Art. 384 de la LECrim , constituye, conforme a la más generalizada doctrina científica, una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona o personas concretas como formalmente acusadas, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y de efectos. Lo mas destacable de la misma es que se trata de una decisión interina o provisional que tiene como fin la protección del imputado, pues es un requisito previo e indispensable de la acusación. En base a tal consideración, lo que destaca de tal resolución es que con la misma no se atenta a la presunción de inocencia, (AATC núms. 324/82 y 83/85), pues no supone aún ejercicio de la acción penal y, por ello, no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la LECrim, como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; así Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 5 de marzo, 20 de mayo de 1991 y 25 de marzo de 1994 ,- con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985 . Por otra parte, debe tenerse presente que la acusación de la que, en última instancia, deberán defenderse en el Plenario, se produce por la calificación que, en el momento procesal oportuno, efectúen las acusaciones, no por el procesamiento, mero presupuesto para acceder a la otra fase.
Sentado lo que antecede, en el caso concreto, examinada la causa y, en especial, el auto recurrido, en modo alguno se puede dar la razón a los recurrentes, ya que, en dicha resolución, se analizan pormenorizadamente los presupuestos de hecho sobre los que, posteriormente, el instructor apoya sus conclusiones. No se puede decir, a la vista de lo exhaustivo del auto, que no existan indicios, cosa distinta es que las defensas de los procesados los compartan o no y que puedan ser desvirtuados, en su caso, mediante prueba en contrario. Una vez más, hay que insistir que el contenido del auto de procesamiento no vincula, en absoluto, a las partes acusadoras a la hora de realizar sus escritos de acusación, siendo el trámite de calificación del delito el momento a partir del cual queda provisionalmente fijada la acusación, tanto en lo relativo a los hechos que serán objeto de enjuiciamiento, como en lo relativo a las personas contra las cuales se va a dirigir aquélla, por lo que, en tanto medida provisoria y necesaria en el procedimiento ordinario, debe ser mantenido e íntegramente confirmado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Camba García y Estévez Cernadas, en nombre y representación, respectivamente, de Marco Antonio y de Anton , contra el auto de procesamiento de fecha 15 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de Vigo , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
