Última revisión
20/06/2011
Auto Penal Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 99/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200355
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:797A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00381/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
2252683E
Rollo: 0000099/2011-M
Órgano Procedencia : XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen : EXPEDIENTES GENERICOS 0002561 /2008
AUTO Nº 381
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (suplente)
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En PONTEVEDRA, a veinte de Junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 2 DE PONTEVEDRA desestimó el recurso interpuesto por el interno Gabino contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 24-04-08, no concediéndose en consecuencia el permiso solicitado.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 25 de agosto de 2008 . Notificado, se interpuso por la representación procesal del interno Gabino recurso de apelación, y tras los trámites establecidos se remitió el expediente a este Tribunal para su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El interno Gabino recurre en apelación , en fecha de 11 de marzo de 2011, el auto de 25 de agosto de 2008 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra , por el cual, desestimando el recurso de reforma interpuesto por el mismo interno contra el auto de 25 de agosto de 2008 del mismo juzgado , que a su vez desestimó la queja interpuesta por la interna contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama de 24 de abril de 2008, deniega a la interno el permiso de salida solicitado.
El referido interno, que cumple condena de nueve años de prisión por delito continuado de agresión sexual ingresó en prisión el 18.07.05, cumplió la cuarta parte de la condena el 14.10.07, la mitad de la condena el 13.01.10, cumplirá los tres cuartos el 13.04.12 y la totalidad el 13.07.14.
La Junta de Tratamiento deniega el permiso por la gravedad de la actividad delictiva con víctima especialmente vulnerable y por la lejanía de las fechas de cumplimiento. El auto recurrido, por su parte, fundamenta su decisión de confirmar el acuerdo de la Junta resaltando , con base en el Informe Psicológico obrante en el expediente del interno, la necesidad de la participación del interno en una terapia específica que permita modificar los aspectos de su personalidad que le condujeron al delito, puesto que el interno niega su responsabilidad criminal.
Argumenta, por el contrario, el interno, que reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria (arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los permisos de salida, resaltando que la gravedad de la condena no es motivo a tener en cuenta para la denegación del permiso, pues la gravedad del delito tiene ya su reflejo en la gravedad de la pena. Asimismo , considera que la lejanía de la condena no es tanta, pues quedarían tres años aproximadamente para el cumplimiento íntegro de la condena. Respecto a la vulnerabilidad de la víctima alega que ésta reside en Canarias y el preso disfrutaría de su permiso en la ciudad de Vigo, con lo cual considera nulo el contacto entre ambos. Adicionalmente , se alega buena conducta de la víctima (ausencia de expedientes sancionadores , participación en actividades, destino remunerado en la actualidad, notas meritorias), a lo que se une su ausencia de antecedentes penales , sin anomalías psicopatológicas o de drogodependencia de tipo alguno y que en la actualidad se encuentra en el programa de Convivencia-Servicios. Se hace mención a que antes del ingreso en prisión, el interno disfrutó de cuatro años de libertad condicional, sin que cometiese delito alguno. Finalmente, respecto a la no sumisión a tratamiento específico, se alega que el interno nunca se ha negado, que lo solicitó el año 2007, pero que no fue incluido en el programa.
Se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del reglamento Penitenciario) exige , por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo un informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables , por lo que, como consecuencia, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras , Sentencias 204/1999, de 8 de noviembre, 24/2005 , de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos , sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento, desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).
En el presente caso, en el expediente del interno, consta que éste cumple los requisitos objetivos mínimos que exige la normativa penitenciaria (artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento Penitenciario). Asimismo , constan datos positivos, puesto que en el expediente consta la existencia de varias notas meritorias, el interno está ubicado en el módulo 7 donde realiza un programa de convivencia-respeto, habiendo accedido asimismo a un trabajo en el Economato Central con un rendimiento adecuado (Informe de la Educadora, f. 17).
Sin embargo , tanto la Junta de Tratamiento como el Juez de Vigilancia Penitenciaria hacen referencia a determinadas de circunstancias negativas. Existen determinadas circunstancias que hacen razonable la decisión tomada por la Junta de Tratamiento y confirmada por el Juez a quo, de denegar la concesión del permiso de salida en atención a los datos del interno que obran el expediente unido a autos. Dentro de ese conjunto de datos son también ponderables tanto la efectiva lejanía del cumplimiento (así la S.T.C. de 29 de mayo de 2000 ) , como la gravedad del delito cometido de agresión sexual cometido (no como dato meramente objetivo, sino por su relevancia para el tratamiento y la prevención, pues no olvidemos que uno de los fines de la pena es la prevención especial). En el presente caso , dichas circunstancias hay que ponerlas en relación, especialmente, tal y como hace el Juez a quo, con el hecho de que el interno no ha consolidado en absoluto la asunción delictiva respecto a un delito tan grave como el delito continuado de agresión sexual por el que cumple condena, pues no se trata siquiera de una asunción superficial, sino de la negación del delito cometido y los hechos por los que se le condena (Informe Psicológico, f. 15). Ciertamente , como se indica en el recurso de apelación, el interno fue informado por el Centro Penitenciario en el año 2006 de la existencia del programa de tratamiento por delitos de agresión sexual y en el año 2007 el interno solicita la participación en el mismo. Sin embargo, el Informe de la Psicóloga recalca la motivación (acorde con su posicionamiento de negación del delito) que alegó el interno para su inclusión en el programa: "porque estoy condenado por dicho motivo y deseo que me ayude a sobrellevar mi condena" (f. 15). El interno no fue incluido en el programa que entonces se desarrollaba. Asimismo , como factor de riesgo adicional de reincidencia indica el Informe Psicológico (f. 16) la actitud del interno al control de la víctima para obtener lo que quiere. Frente a todo ello, la sumisión a un tratamiento específico en caso de una actitud favorable del interno al mismo, se muestra con un pronóstico de éxito por la existencia de recursos personales en el interno, tal y como, por otra parte, pone de manifiesto la Psicóloga (f. 16), y por circunstancias favorables concurrentes en el propio interno (libertad provisional antes de ingresar en prisión -por su primer delito- durante un periodo de tres años sin que reincidiese , ausencia de enfermedades mentales, de rituales o acciones excéntricas).
Por tanto, la negación absoluta de los hechos, la falta total de asunción delictiva en un delito tan grave con una víctima vulnerable, tales circunstancias fundamentan , en primer lugar, un riesgo de reincidencia o mal uso del permiso que justifican la denegación del permiso , tal y como expone el auto recurrido, haciendo necesaria una mayor evolución en la asunción delictiva y, en general, en el tratamiento penitenciario , para minimizar tales riesgos, especialmente cuando existiría buen pronóstico de éxito de un tratamiento específico del interno si éste asumiese su responsabilidad delictiva y tuviese una actitud favorable (no una actitud meramente defensiva) hacia el mismo , todo lo cual es especialmente relevante para la preparación de la vida en libertad del recurrente.
Consecuentemente procede confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de que un cambio en las circunstancias aquí valoradas y que constan en el presente expediente, y a las que el presente recurso se circunscribe, pueda posteriormente justificar una decisión distinta a la que ahora se acoge. Y ello sin perjuicio, asimismo, de que, debido a la larga tramitación del presente expediente hasta su llegada a esta audiencia , hayan llegado modificarse las circunstancias que constan en el mismo y que , por tanto, podrían hacerse valer, en su caso, en ulteriores solicitudes de permisos de salida.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los arts. mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino, contra los Autos dictados por el juzgado de XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA Nº 2 de PONTEVEDRA, con fecha 14 de julio de 2008 , CONFIRMANDO las expresadas resoluciones, y declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del recurso.
Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala.
La presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
