Última revisión
01/09/2006
Auto Penal Nº 382/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 5064/2005 de 01 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 382/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006200458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00382/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0005064 /2005
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002509 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a uno de septiembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Luis Angel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- La Sala no puede menos que hacer suyos, por acertados, tanto los razonamientos del Juez a quo, como los razonamientos del Ministerio Fiscal de su escrito de alegaciones de fecha 17 de octubre de 2005.
El hecho de que los obreros que realizaban la corta de la madera estuviesen parados únicamente dos horas, esto es mientras no se aclaraba la situación, muestra la escasa entidad del hecho y descarta la gravedad necesaria para que el mismo pueda revestir una mínima relevancia penal.
Es más, las declaraciones del Sr. Bernardino son reveladoras, más que de otra cosa, de la existencia de discrepancias en el seno de la comunidad de montes, pues una vez le fue ratificada por su presidente Luis Angel la autorización para la corta, reinició sin más la tarea en la "que estuvieron unos cuatro o cinco días".
En cuanto al supuesto delito electoral, el mismo también ha de descartarse, pues como apunta el Ministerio Fiscal, la representación de los denunciados, y la propia juzgadora de instancia, la
Por último, en el caso hipotético de que la superficie del monte no fuera coincidente con la que figurase en los títulos correspondientes, ello sin más nada indicaría acerca de una supuesta disposición indebida por los denunciados de una determinada superficie de terreno comunal, sino que a lo sumo el mero dato de la no coincidencia de la superficie real con la escritura documentada.
En suma, y previo recordatorio de que conforme a reiterada doctrina del T.C. el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado que exija la práctica de todas las diligencias interesadas por las partes, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso si, de oficio las costas de vista alzada al no existir méritos para su imposición (arts. 239 y ss L.E.Crim ).
En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José A. Fandiño Carnero, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Luis Angel , contra el Auto del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº DOS DE VIGO, dictado en Diligencias Previas Proc. Abreviado 2509/2005 , de fecha 27 de septiembre de 2005, de manera que ha de estarse a lo acordado en dicho Auto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.
