Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 464/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200824
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2904A
Núm. Roj: AAP M 2904/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0003455
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 464/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Diligencias previas 56/2018
Apelante: D./Dña. Íñigo
Letrado D./Dña. EVA FERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Noemi y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CARMEN GORTAZAR ROTAECHE
A U T O Nº 382/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Íñigo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA. núm.
56/2018, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Noemi , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la denunciante, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, además de ciertas medidas de índole civil, y ello hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Dª. Noemi .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 08/03/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Íñigo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA. núm. 56/2018, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Noemi , antes aludido, alegándose, por vía de la falta de motivación, que los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia, en términos de defensa, son 'inconsistentes y parciales' al existir serias dudas sobre la comisión de ilícito penal alguno, y que de tal situación, además, se infiera una situación objetiva de riesgo. Y se instó, por todo ello, que se revoque la orden de protección decretada.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 12/02/2018, reiterando el informe emitido en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM ., celebrada 13/01/2018, se entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, así como una situación objetiva de riesgo para la propia perjudicada. Por ello, y según ese informe, y en ese momento procesal, sin perjuicio de las diligencias de investigación que penden de practicar, se aludió a que no habían variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la adopción de esa orden de protección. Y por todo ello, se interesó la plena confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación de Dª. Noemi , en su escrito de impugnación de fecha 22/01/2018, se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios términos, dado que el auto recurrido se encuentra debidamente motivado, al haber sido tenida en cuenta por el Juzgador a quo, la testifical de su patrocinada, la cual fue calificada, como 'coherente y reiterada', frente a la declaración del investigado, que igualmente fue considerada como 'poco creíble', Se aludió, igualmente, que la resolución recurrida indicó la existencia de indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171, ambos del C.P ., al hacer expresa referencia a los mensajes de WhatsApp y de Facebook, de carácter amenazante obrantes en autos, siendo, además, uno de esos mensajes escuchados por la jefa de Noemi , lo que por su parte corrobora sus manifestaciones. Y se señaló, igualmente, a una nueva denuncia interpuesta por la testigo contra el investigado, al haber vulnerado la inicial orden de protección. Y en consecuencia, se instó la plena desestimación de la apelación interpuesta.
Por el Sr. Magistrado a quo, en el auto de fecha 13/01/2018, tras aludir al régimen legal derivado de la aplicación de los arts. 13 y 544 TER LECRIM ., entendió que al supuesto enjuiciado concurrían indicios racionales de criminalidad por los supuestos delitos de acoso del art. 172 TER y de amenazas en el ámbito familiar del art. 171, ambos del C.P ., al constar cómo el investigado, desde hacía tres meses, momento en el que se rompió la relación con la testigo, ha venido acosando a Noemi a través de mensajes de WhatsApp y de Facebook, aunque ésta hubiese borrado los primeros, pero aportando el mensaje amenazante remitido a través de la segunda red social, siendo igualmente corroboradas las manifestaciones de la denunciante por una testigo, que sí escuchó un mensaje amenazante, y ello frente a la poca credibilidad que el Juzgador de Instancia atribuyó a las manifestaciones del propio investigado. Se señaló también que el investigado había acudido al domicilio de la denunciante, timbrando a altas horas el telefonillo, en diferentes ocasiones.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado en reiteradas ocasiones (por todas STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P . Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- Debe indicarse también que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia penal correcta, debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
CUARTO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. También se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/ 1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»'.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. La jurisprudencia en relación al cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación, también entiende que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado.
QUINTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, ha de indicarse que constan en las actuaciones, la testifical de Dª. Noemi (folios 51 a 53), a través de la cual, se constatan la concurrencia de los ilícitos penales que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo, siendo, además, las manifestaciones de la testigo persistentes en relación a los propios términos de la denuncia interpuesta, según se infiere de la prueba documentada consistente en el atestado NUM000 de la Comisaría de Ciudad Lineal, de fecha 11/01/2018 (folios 3 a 24).
Tales manifestaciones igualmente parecen venir adveradas por las testificales de Dª. Micaela (folios 91y 92), empleadora de la testigo, que refirió la visualización de los mensajes de WhatsApp remitidos al móvil de Noemi , además de escuchar ciertos audios con expresiones vejatorias y amenazantes (zorra, puta, no voy a parar hasta verte bajo tierra); lo que igualmente se corrobora por la también testifical de D. Arturo , compañero de trabajo de la testigo (folios 93 y 94); y también por la testifical de Dª. Regina , vecina de la denunciante (folios 95 y 96), que refirió un acto agresivo por parte del investigado hacia la denunciante supuestamente acaecido en el verano del pasado año.
Obra también en las actuaciones la transcripción de cierto mensaje de Facebook remitido por un usuario llamado Íñigo (folio 97) a la testigo, que además de contener expresiones tales como 'venga q te folle un pez', comprende la de 'muérete zorra', el cual consta debidamente cotejado, según diligencia extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 2/02/2018 (folio 98).
Figura igualmente en las actuaciones el informe de valoración policial de fecha 24/01/2018, que fue calificado como 'Alto', tras haber sido previamente calificado como 'Extremo', al tener que proceder a la custodia de la testigo, dado el ignorado paradero de Íñigo , quien fue posteriormente detenido en el Aeropuerto de Madrid, cuando pretendía abandonar el país (folios 108 a 110).
Y frente a todo ello, el investigado D. Íñigo en sede de instrucción (folios 54 y 55; y folios 134 y 135), negó todos los hechos denunciados, aludiendo a que es la denunciante quien le llama a través de un número oculto, entre otras muy distintas circunstancias.
SEXTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Sr. Magistrado a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el supuesto sometido a esta alzada, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, 'a priori', concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por la supuesta comisión de los expresados ilícitos penales, a salvo de una ulterior calificación más depurada, y sin perjuicio de la deducción de testimonio que fue interesada por el Ministerio Fiscal, tanto a los Juzgados de Instrucción, por un presunto delito de agresión sexual, como al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, por un supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar, según consta al folio 205 de las actuaciones.
Debe atenderse, a la par, que los ilícitos penales objeto de investigación, acoso y amenazas en el ámbito familiar, determinan la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en esos tipos penales - la injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad ( STS núm. 324/2017, de 8/05 y STAP Madrid, Sección 27 , núm. 738/2015 de 1012), y la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ( STS 15/10/2004 y núm. 662/2002 , de 18/04)-, atendiendo, a la par, a la calificación policial del riesgo que en aquel momento llegó incluso a ser calificado como 'Extremo', para seguidamente calificarse como 'Alto', lo que hace que sea imprescindible y proporcionada su concesión, sin que ello suponga restricción alguna al hoy Recurrente, ya que Íñigo no afirmó en sede de instrucción más preocupación en relación a esta orden de protección que su deseo era poder ver a su hija menor de edad, estableciéndose un régimen de visitas en el propio auto recurrido.
No consta, en consecuencia, elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.
Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de afectividad entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P ., que parece que se encuentra en trance de ruptura.
La resolución recurrida, a criterio de esta Sala, además satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según la reiterada doctrina ( STC núm. 93/1990 de 23 / 05, núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ), ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma orden de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que la medida adoptada por vía del art.
544 TER LECRIM ., resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos ataques contra los aludidos bienes jurídicos.
Debe señalarse, al hilo del recurso interpuesto, que la propia Parte Recurrente si ha conocido la 'ratio decidendi' tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia en la adopción de esta orden de protección, esto es, la de otorgar mayor credibilidad a las afirmaciones de Noemi en relación a las manifestaciones de Íñigo , y ello aunque no comparta el criterio adoptado a este respecto, sin perjuicio de manifestarse el clima de crisis personal que toda ruptura familiar puede suponer para los integrantes del núcleo familiar.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo contra el auto de fecha 13/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA. núm. 56/2018, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Noemi , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
