Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 627/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018200332
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:332A
Núm. Roj: AAP LO 332/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00382/2018 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26071 41 2 0 0000315
RT APELACION AUTOS 0000627 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Purificacion
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bernardo
Procurador/a: D/Dª , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado/a: D/Dª ,
AUTO Nº 382/2018
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 30 de junio de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa'.
SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Purificacion recurso de reforma, alegando en síntesis que se ha acordado el sobreseimiento sin tomar declaración a los testigos que pueden declarar sobre detalladamente sobre los distintos hechos de la querella, el informe médico expresa que parte de la sintomatología de la señora Purificacion está provocada por los hecho denunciados; que el querellado señor Bernardo sigue desplegando violencia contra la señora Purificacion no cumpliendo el régimen de visitas; y que la denuncia del señor Bernardo sobre las lesiones que le causó la señora Purificacion es falsa; procede revocar el sobreseimiento acordado y practicar diligencias de investigación de los hechos objeto de la querella.
El recurso de reforma fue impugnado por la representación procesal de don Bernardo y por el Ministerios Fiscal, y desestimado por auto de 7 de septiembre de 2017, contra el que la querellante interpuso recurso de apelación, reiterando las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.
La representación procesal de don Bernardo y el Ministerios Fiscal impugnaron el recurso de apelación, interesando su desestimación.
TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .
Fundamentos
PRIMERO: La instrucción 'tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum' no es subsumible en ninguno de los tipos penales' ( SSTC 191/1989 , 232/1998 ).
Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986 , 199/1996 )'.
Tal como dispone el art.777 LECrim , solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado', diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim , siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora.
Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin mas dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.
SEGUNDO: Como se dijo en auto de esta Audiencia Provincial de 29 de junio de 2017: 'El delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de denuncia falsa, previsto en el artículo 456 del Código Penal , trata de evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha y de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y el de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlo en conocimiento de aquél. Tal ilícito precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) la imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella, b) que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito previsto en el código c) que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha, d) que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo, e) que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados y f) que, pese a ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.
Respecto del elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de de 6-9-2000 afirma que El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del C.P exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Y más adelante , recogiendo una sentencia del tribunal Supremo, señala que 'El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa , debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de junio de 2017 dice: 'El art 457 castiga al que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
La jurisprudencia del T.S. con relación a los requisitos o elementos del tipo de simulación de delito del art. 457 del C.P . viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son: a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales: c) el tipo subjetivo, que se íntegra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).' ( STS 2ª-18/09/2009-15/2009 )'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Noviembre de 2012 : ' Dispone el Artículo 456 del Código Penal : '1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'.
Y por su parte el Artículo 457 dispone que:'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses'.
Se vienen considerando como elementos objetivos del tipo penal del art. 456.1 del Código Penal los siguientes: 1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que son atribuibles a aquella; 2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta; 3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera Sospecha; y 4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.
De esta forma imputar se considera a otro de una infracción penal ( STS 2112/1993, de 23-9 ), aceptándose que si el hecho y la participación en el de la persona imputada son ciertos su incorrecta calificación, como delito o falta carece de trascendencia jurídica penal. En definitiva, la imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en el; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a la circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes ( SAP Madrid, Sección 23ª, 614/2003 de 23-7 ).
En cuanto al elemento subjetivo exigible, la SAP Madrid, Sección 23ª 614/2003 de 23-7 los concreto en dos: primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia.
La Sts 2112/1993 lo concretaba en la intención de faltar a la verdad ( ATS 1423/1996 de 25-9 ), esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (SAP Madrid, Sección 23ª, 6142003 de 23-7). La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS Sala 2ª, S 21-5-1997 ) ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 Septiembre 1.993 ).
En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional ( SSTC 62/1984 de 21-5 y 34/1983 de 6-5 ) o una Sentencia Absolutoria que ponga término al procedimiento incoado por la conducta delictiva.
Especificándose que en el caso de que recaiga sentencia esta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos ( STS 753/1997 de 21-5 ), y alguna resolución ha considerado necesario que el Auto o la Sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido elementos que la SAP de Madrid, Sección 23ª, 344/2005 de 30-3 considera como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito.
Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de Mayo , han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes.
La misma línea doctrinal se ha mantenido hasta la actualidad, de la que es exponente, la STS de 22 de mayo de 2008 , en relación al delito del art. 457'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2017 razona: ' Pues bien, el delito de denuncia falsa se define en el apartado 1 del artº 466 del C.P . como la conducta de los que, con conocimiento de su falsedad, o temerario desprecio de la verdad, imputaren a otra persona hechos, que de ser ciertos, constituirían infracción penal siempre que se den los demás requisitos señalados en el mismo precepto, lo que nos lleva ya a afirmar que la propia definición del delito pone de manifiesto la necesidad de diferenciar entre que lo hechos denunciados no resulten probados, caso que nos ocupa, y la certeza de quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba , o como mínimo, con temerario desprecio de la verdad.
Se trata, como es sabido, de un delito eminentemente doloso, y que por tanto requiere una operación compleja, un juicio de inferencia para determinar la realidad existente en el ámbito interno de la persona.
Además, lo que se sanciona es la falsa imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, y no la calificación abusiva, de forma que la calificación que de esos hechos se haga podrá ser equivocada e incluso abusiva y maliciosa, ya que esta calificación dependerá en todo caso, del órgano que recibe la denuncia y de la calificación que en su caso los hechos lleguen a merecer'.
En el caso que no ocupa, doña Purificacion sostiene en la querella que la denuncia presentada por el querellado don Bernardo el 11 de julio de 2013, que la querellante acompaña al escrito de querella, es falsa. En dicha denuncia, el señor Bernardo relata episodios de agresión física y verbal por parte de doña Purificacion hacia sus hijos menores Teodulfo y Raimundo , y hacia el propio denunciante.
Esta denuncia dio lugar a la intervención de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma y a la declaración de los menores Teodulfo y Raimundo en situación de desamparo, acordándose su acogimiento residencial de urgencia, por Resolución de la Directora General de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de 12 de julio de 2013. Así como a la incoación de diligencias penales que dieron lugar al procedimiento abreviado 240/2015 del juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el que se dictó sentencia el 18 de abril de 2017 , que condena a doña Purificacion como autora de un delito de sustracción de menores y la absuelve de los delitos de violencia doméstica habitual y coacciones de los que había sido acusada.
Doña Purificacion presentó la querella el 16 de marzo de 2017, cuando aun no se había dictado sentencia en el procedimiento abreviado 240/2015 del juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño.
Falta pues en relación al delito de acusación y denuncia falsa el requisito de procedibilidad consistente en que haya recaído sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento también firme; sin que quepa considerar los hechos objeto de la querella como delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del Código Penal que no precisa del requisito de procedibilidad mencionado, pero precisamente porque en este tipo delictivo no se acusa a persona concreta sino que se simula ser autor o víctima de un delito sin referencia alguna a su autor y sus circunstancias, y en este caso en la denuncia de 11 de julio de 2013, don Bernardo denunciaba ser víctima de delitos cometidos contra el mismo por doña Purificacion .
TERCERO: Doña Purificacion relata en la querella una sucesión de episodios de agresión física y verbal prolongados a lo largo de los años cometidos por quien fuera su pareja don Bernardo . Su declaración no ha sido corroborada por ningún dato objetivo, no se aporta ni un solo informe médico, a pesar de relatar episodios graves de agresión física con resultados tales como la rotura de dos costillas de un puñetazo, una herida sangrante en la cabeza o cinco puñetazos en un hombro. No es creíble que agresiones tan graves no precisaran de asistencia médica alguna. Tampoco se aporta ni una sola denuncia ante la Guardia Civil, la Policía o el juzgado, a pesar de los muchos episodios de agresión física y verbal, y de amenazas graves que relata la querellante. Y a pesar de describir con todo detalle un episodio concreto ocurrido en presencia de los padres de un amigo del menor Teodulfo , apareciendo el señor Bernardo en estado de embriaguez, gritando e insultando a doña Purificacion , los testigos que estaban presentes en ese episodio declaran en el juzgado que no oyeron insultos ni amenazas. Y la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja informa que la señora Purificacion expresa una sintomatología inespecífica, padeció anteriores situaciones de maltrato, convive con una pareja a la que con anterioridad había denunciado por maltrato, y mantiene ideas de perjuicio hacia ella tanto respecto a los profesionales que la tratan como respecto a la situación de sus hijos, con especial persistencia en que su hijo Raimundo está con su padre, el querellado don Bernardo y no con ella.
La juez de Instrucción ha valorado correctamente las diligencias practicadas, tanto las propias manifestaciones prestadas por ella, como las declaraciones del investigado, como la de los testigos, como el informe emitido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, y acuerda el sobreseimiento provisional de la causa porque entiende que no existe dato alguno que permita corroborar mínimamente las manifestaciones incriminatorias prestadas por la querellante, valorando tanto las propias manifestaciones prestadas por ella, como las declaraciones del investigado, como la de los testigos, como el informe emitido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja.
En definitiva, el relato de la querellante, no corroborado por ningún otro dato, en un contexto de alta conflictividad con el querellado, justifica lo acertado de la decisión de la Juez de Instrucción, que debe ser mantenida en esta alzada.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Purificacion contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 de fecha 7 de septiembre de 2017, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 30 de junio de 2017, ambos dictados en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 84/2017 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 627/2017, confirmando dichas resoluciones.Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
