Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 449/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019200136
Núm. Ecli: ES:APO:2019:714A
Núm. Roj: AAP O 714/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
AUTO: 00382/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: 662000
N.I.G.: 33037 41 2 2018 0001654
RT APELACION AUTOS 0000449 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000581 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Plácido , Ramón
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA OCIO FERNANDEZ, BEGOÑA OCIO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO, MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO
Recurrido: CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES,
A U T O Nº382/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes Autos tramitados como Diligencias Previas 581/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, en virtud de denuncia formulada por CARTERA DE INVERSIONES MELCA EN LIQUIDACIÓN por delitos de estafa, societario, apropiación indebida y falsedad documental contra Plácido y Ramón , en las que en fecha 7 de marzo de 2019, se dictó Auto acordando continuar el trámite de las mismas por las normas del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de los investigados, recurso de apelación, y admitido a trámite el recurso y dados los traslados oportunos, se acordó remitir a esta Audiencia Provincial testimonio de las actuaciones, que, turnado a la Sección Segunda, han dado lugar a la incoación del Rollo 449/19, siendo apelados el Ministerio Fiscal y CARTERA DE INVERSIONES MELCA EN LIQUIDACIÓN, y en que se ha ordenado traer los autos a la vista para resolver el día 28 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes y como primer motivo de impugnación contra el auto dictado por Juzgado de Instrucción acordando el pase a Procedimiento Abreviado, se invoca la falta de respuesta del Juzgador a la pretensión de sobreseimiento articulada en su escrito de fecha 30 de enero de 2019, por considerar la atipicidad de las conductas sometidas a consideración, y tras efectuar las consideraciones que tuvo por conveniente, solicita se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones o bien el sobreseimiento provisional.
SEGUNDO.- En lo referente al primer motivo del recurso ha de señalarse que numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas. Dicho deber de motivación es una exigencia implícita en el artículo 24 de la Constitución Española, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Enero de 2001, ya que el derecho a la tutela judicial se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea congruente ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Octubre de 2000 y 2 de Julio de 2001) sin que ello exija un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que pueda tener la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91), es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/94, 153/95 y 32/96).
Respecto a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende el recurrente que el órgano judicial con carácter previo a la resolución ahora recurrida debió pronunciarse respecto a la petición de sobreseimiento por él interesada, debe señalarse que el art. 779.1.4ª de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015), establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el art. 757 de dicha LeyLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 757 (28/04/2003), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Título II del Libro IV del mencionado cuerpo legal, resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 186/1990 de 15 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 15/11/1990 ( STC 186/1990)Contenido del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado., en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el art. 779.1.1ª de la LECRimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza implícitamente la procedencia de otras resoluciones que recoge el art. 779 de la LECrim.Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones. A la vista de lo expuesto es claro, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva supone la resolución recurrida.
Efectivamente el recurrente presentó escrito solicitando el sobreseimiento de las actuaciones, resolviendo el Juez instructor acordando la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y rechazando de tal modo de forma implícita el sobreseimiento interesado.
Finalmente señalar el criterio firmemente consolidado en esta Sala, proclamando la inoportunidad procesal de revisar y rectificar en segunda instancia la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción conforme al art. 779-4ª de la LECrim. para en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, atendiendo a la función que cumple y el trámite del proceso a que da paso: habrá que esperar a la concreta determinación e imputación de hechos que el Ministerio Fiscal haga contra los recurrentes si solicita la apertura del juicio oral presentando escrito de acusación (lo que consta ya ha tenido lugar el 25 de marzo de 2019 según el testimonio de particulares remitido), y a la respuesta que el Juez de Instrucción dé a esa petición en la resolución que haya de adoptar conforme al art. 783-1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalL egislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 783 (04/05/2010), entre cuyas opciones figura la del sobreseimiento, pues de ese precepto se desprende el protagonismo que la Ley ha querido otorgar a las partes acusadoras en el ámbito del procedimiento abreviado, restándoselo al Juez, si la investigación previa del proceso revela indiciariamente que se ha perpetrado un hecho constitutivo de delito y existe identificada alguna persona a quien pueda resultar imputable, dándoles en cualquier caso la oportunidad de formular la acusación y solicitar la apertura del juicio oral; por eso el auto precedente ordenando la continuación del proceso, el que aquí ha sido combatido, no tiene otro objeto que abrir paso a ese trámite a las partes actoras del proceso para que decidan si procede o no, y en qué términos, formular el escrito de acusación.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, ha de ponerse de manifiesto que las diligencias previas tienden únicamente a preparar el material de investigación para poder formular la acusación, por ello, cuando a juicio del Juez Instructor, se haya determinado la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas participantes y el órgano competente, dictará de inmediato alguna de las resoluciones detalladas en el nº 1 del Art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otro lado el Art. 779.1.4ª de la L.E.Criminal señala que si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, decisión que ha de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, y que no puede adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.
Así las cosas, sin entrar a prejuzgar los hechos que en su día deberán ser objeto de enjuiciamiento, algo que le está vedado a la Sala encargada de resolver en la presente alzada, de las diligencias practicadas se desprende, existen indicios de los que parece deducirse, en principio, la participación de los recurrentes en los delitos de falsedad documental, estafa procesal intentada, falso testimonio y delito societario, por lo que teniendo en cuenta la pena con la que aparecen sancionadas dichas infracciones, ha de continuarse el Procedimiento por el trámite del Procedimiento Abreviado y proceder a la imputación de los recurrentes, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda hacerse en su día sobre la autoría de los hechos tras la práctica de las pruebas en el acto de la vista oral, en donde la parte podrá practicar las pruebas de descargo que tenga por conveniente, para acreditar que la atipicidad de los hechos que ahora alega en su escrito. Ante todo, cabe decir que respecto a la naturaleza y función del auto de continuación del procedimiento abreviado se pronunció la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de octubre de 2000Jurisprude ncia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/10/2000 (rec. 3623/1998)Naturaleza y función del Auto de Procedimiento Abreviado., al señalar que 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( STC 186/1990Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 15/11/1990 ( STC 186/1990)Naturaleza y función del Auto de Procedimiento Abreviado. y STS Sala 2ª de 2 de julio de 1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/07/1999 (rec. 1773/1998)Naturaleza y función del Auto de Procedimiento Abreviado. ,núm. 1088/1999) )...' ' sin ser una resolución de mero trámite, no equivale a un auto de procesamiento (resolución inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador, que no procede resucitar por vías indirectas, y que por otra parte tampoco predetermina jurídicamente la calificación acusatoria), ni constituye el momento procesal en que se configura la imputación judicial, pues ésta necesariamente debe producirse con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, en el momento en que se recibe al implicado declaración en la condición formal de imputado'.
Pues bien el auto dictado por la Instructora el 7 de marzo de 2019, cumple la función que legalmente tiene encomendada, atendida la naturaleza y significado que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, procede atribuir a la resolución de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Y así: a) supone la conclusión de la instrucción; b) determina los hechos punibles e identifica a las personas a las que le son imputados; y c) contiene la decisión del instructor de continuar el proceso, abriendo, en los términos de la ley, la fase de preparación del juicio oral.
La resolución que acuerda transformar las diligencias en procedimiento abreviado no puede entenderse más allá del estrecho marco que le asigna el art. 779.4 de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible, siquiera, establecer una calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a efectuar por las partes acusadoras a quienes está reservada esta función, STS 6527/2000 de 24 de Octubre.
En conclusión, es suficiente para adoptar esta resolución impugnada que aparezcan en la causa indicios de unos hechos con relevancia penal (imputación objetiva), y de la participación en los mismos de los imputados (imputación subjetiva), con el fin de posibilitar a las acusaciones fijar sus posiciones, todo ello sin perjuicio de que tras los escritos de acusación (tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación particular) deba el Juez Instructor adoptar la decisión que estime correcta al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de abrir o no el juicio oral, escrito que en el presente caso ya fue formulado en fecha 25 de marzo de 2019.
Atendida la anterior doctrina, sin entrar a prejuzgar los hechos que en su día deberán ser objeto de enjuiciamiento, consideramos, la existencia de indicios delictivos, pudiendo los hechos perseguidos ser constitutivos de los delitos antes enumerados, debiendo sucintamente apuntarse, que, y en lo referente al delito de falso testimonio, nada impide su consumación por el hecho de que el testigo comparecido, Ramón , fuera socio mayoritario de la entidad demanda en dicho procedimiento, por cuanto la posibilidad de comisión del ilícito en causa civil conforme al art 458 del C.Penal, deriva de la comparecencia del investigado como testigo, y de la prestación del juramento de decir de verdad extremos que en principio parece concurren, al no ser cuestionados por la parte recurrente.
En cuanto al delito de falsedad en documento privado, en principio los hechos parece revisten carácter típico, pues no puede confundirse la falta de verdad en la narración de los hechos, la llamada 'falsedad ideológica', con la creación de un documento falso. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2002, que recuerda la doctrina de las sentencias dictadas sobre la atipicidad de la 'falsedad ideológica', la confección de un documento mercantil en el que se atribuye a una persona jurídica o natural una manifestación que no ha hecho, constituye un documento materialmente falso, pues introduce en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que el emisor de lo declarado sea efectivamente quien lo declaró y esa falsedad material lo es por simulación que se subsume en el art. 390.1-2º, al resultar afectada la función garantizadora del documento siempre que tenga trascendencia jurídica, pudiendo resultar afectada también la función probatoria ya que esta cubre y prueba el hecho de la declaración y resulta vulnerada si la declaración no se ha producido y no por el sólo hecho de faltar a la verdad, amén que la parte denunciante así como el Ministerio Fiscal, estiman que esta conducta reúne los requisitos del delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal, al afirmar se está en presencia de un documento simulado con el que trataron de inducir a error al Juez, en orden a conferirle un plazo mayor inexistente para reintegrar el capital reclamado.
Por último y en lo referente a la excusa absolutoria, que la parte estima concurre en el delito societario, indicar que efectivamente el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de las acciones penales entre diversos parientes, salvo que se trate de delitos cometidos los unos contra las personas de los otros, quedando, en consecuencia, restringido el campo del ejercicio de la acción penal contra los familiares mencionados en el precepto a las infracciones penales que ataquen bienes jurídicos de carácter personal, entre los que, evidentemente, no se encuentra el patrimonio. Por su parte, la STS 91/2006 30 de enero, con cita de la STS 334/2003 5 de marzo, ha recordado que 'la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en el artículo 268 del CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268.
Lo anterior significa, que nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la LECrim), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal).
Es decir, el artículo 103 de la LECrim se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (como el Ministerio Fiscal).
En el caso de autos, ante la presunta comisión por parte de los querellados Plácido , anterior esposo de Raquel y padre de los socios Rosario y Camilo , y Ramón , hijo y hermano, respectivamente de aquellos, todos ellos socios de la entidad querellante, de un delito de carácter patrimonial, como es sin duda el societario previsto y penado en el artículo 291 del Código Penal -integrado dentro del Capítulo XIII del Título XIII referente a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico-, es evidente que, en relación con los vínculos parentales que se declaren existentes, por cuanto la relación matrimonial se extinguió en virtud de sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 2016, firme el 26 de mayo de 2017, anterior a la comisión de los hechos, dado que la Junta General de Socios de Remesa tuvo lugar el 30 de junio de 2017, aún en el supuesto de la que la aplicación de la teoría del «levantamiento del velo», estarían desde luego legitimados para formular la correspondiente denuncia y para su personación en la causa en concepto de 'actor civil', quedando condicionada la eficacia procesal de la mencionada denuncia al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, parte que ya ha formulado el correspondiente escrito de acusación, añadiendo que la aplicación de la teoría del «levantamiento del velo» y la determinación si de los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, al tratarse o no de los únicos socios y administradores y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP, debe efectuarse tras la práctica de la prueba en el acto del plenario.
En definitiva, como razona la Instructora, existen en principio indicios que apuntan a la existencia de una actuación delictiva por lo que teniendo en cuenta la pena que en su momento podría corresponderle, estimamos correcta la continuación del Procedimiento por el trámite del Procedimiento Abreviado, sin perjuicio de la calificación que pueda hacerse en su día de los hechos tras la práctica de las pruebas en el acto de la vista oral, en donde la parte podrá practicar las pruebas de descargo que tenga por conveniente, siendo solo el Tribunal Sentenciador quien pueda o no apreciar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y quien puede declarar desvirtuado, en virtud de esa posible prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia, pues la valoración de pruebas contradictorias es función del Juzgador tras la celebración del juicio oral y no del Juez de Instrucción, tratando la parte recurrente de anticipar su propia valoración de las diligencias de investigación practicadas en el curso de la instrucción que ahora finaliza y valorarlas según su propio e interesado criterio para concluir la falta de tipicidad de los hechos imputados, procediendo en consecuencia confirmar la resolución recurrida con expresa desestimación del recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y sus concordantes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido y Ramón contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2019 dictado en las Diligencias Previas nº 581/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres de que dimana el presente Rollo, confirmando en todas sus partes dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo dictaron, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
