Auto Penal Nº 383/2021, A...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 383/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 296/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200357

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3277A

Núm. Roj: AAN 3277:2021


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00383/2021

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION PRIMERA

RECURSO DE APELACION 296-2021 EXPEDIENTE PERMISOS 874-2003-11

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Concepción Espejel Jorquera

Dª. María Riera Ocáriz

D. Ramón Sáez Valcárcel

AUTO Nº 383/2021

En Madrid a 17 de mayo de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado dictó auto de fecha auto 11 de febrero de 2021, acordando no autorizar el permiso ordinario de salida al interno Arturo, propuesto por la Junta de tratamiento con fecha 10 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.-Por la defensa del interno fue interpuesto recurso de reforma contra dicha resolución, que fue desestimado mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021; interponiéndose apelación en base a las consideraciones que constan en el escrito presentado.

TERCERO.-La representación del Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en los informes evacuados.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designado Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna al auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa del penado frente a la resolución del JCVP que denegó la aprobación de un permiso ordinario de salida del recurrente; argumentando, inicialmente, que el mismo carece de motivación y no ha tenido en consideración las circunstancias concurrentes en el interno, vulnerando el derecho de defensa.

Dicho planteamiento hace conveniente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9- 1993. Igualmente ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio y STS 3/2017 de 18 enero, que glosa la STC 170/2015, de 20 de marzo.

Igualmente que es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005, de 12 de diciembre, 173/2003, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, STC 205/2001, de 15 octubre, que glosa las SSTC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del TS, entre otras muchas en Ss.T.S. 3 de abril de 2001, 6 de marzo de 2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento jurídico, incluso implícita.

La resolución recurrida no adolece de falta de motivación, ya que se remite al contenido de un auto de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2020, en la que se estimó un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y se dejó sin efecto una concesión de un permiso anterior, en el que se dio respuesta a alegatos de la parte sustancialmente idénticos a los que se reiteraron en apoyo de la procedencia del permiso; siendo, como se ha expuesto, reiterada la Jurisprudencia que acepta la motivación por remisión a resoluciones anteriores cuando no han cambiado las circunstancias tenidas en consideración para adoptar la decisión.

Por otro lado, los amplios argumentos vertidos en el escrito de recurso evidencian que la parte era plenamente conocedora de las razones que dieron lugar a la decisión, habiendo reiterado cuantos argumentos ha estimado convenientes en apoyo de la concesión del permiso, lo que aleja cualquier atisbo de indefensión.

De modo que no concurre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado, ni falta de motivación de la resolución; no siendo lo planteado sino una discrepancia de la parte de los argumentos contenidos en el auto de este Tribunal citado en el auto apelado, que seguidamente pasaremos a examinar.

SEGUNDO.-Como se ha expuesto precedentemente, los argumentos de la parte coinciden con los desestimados por la Sala en auto de fecha 29 de octubre de 2020 y en otra resolución posterior de este mismo Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2020, sin que hayan variado las circunstancias tenidas en consideración en dichas decisiones, por lo que procede dar por reproducidas las consideraciones vertidas en los mismos.

Como señalamos en las citadas resoluciones el recurrente es un interno con un límite de cumplimiento de treinta años de prisión por diversos delitos de terrorismo, entre ellos, el asesinato de un policía autonómico. El cumplimiento de la pena será el 9 de septiembre de 2034 y las tres cuartas partes el 4 de junio de 2026, lejanía de la fecha de cumplimiento que no puede considerarse irrelevante para valorar el riesgo cierto de que no haga buen uso del permiso ante la perspectiva de duración de la pena que queda pendiente y para analizar la necesidad del permiso para preparar la vida en libertad.

Reiteramos igualmente que es un criterio objetivo que suele valorarse por las Juntas de Tratamiento para la concesión de permisos que falten más de cinco años para el cumplimiento de los tres cuartos de la pena; siendo también objeto de especial análisis la pertenencia a banda armada, el especial ensañamiento en la ejecución y la pluralidad de víctimas, factores negativos que concurren en el presente caso y que tampoco consta que fueran debidamente considerados por la Junta en la nueva propuesta de permiso; no haciéndose alusión alguna tampoco a la gravedad de los delitos, entre otros, asesinato terrorista.

Tampoco se dio en el caso que nos ocupa cumplimiento antes de adoptar el acuerdo a la exigencia que se contenía en el propio formulario de propuesta en el que se especifica 'La existencia de alguna de las circunstancias descritas deberá ser valorada de forma expresa y contrastada por la Junta de Tratamiento que motivará especialmente aquellos casos en los que, pese a ello, efectúe pronunciamiento favorable a la concesión del permiso. En estos supuestos procederá la adopción de medidas cautelares durante su disfrute'. En la propuesta se prevé la medida de presentación a las FSE al inicio y final del disfrute y se alude vagamente a las que fije la Dirección, sin adecuada especificación, añadiendo ahora la prohibición de participar en actividades relacionadas con su actividad delictiva ni con su salida del permiso, pero sin efectuar una debida motivación de la propuesta favorable, a pesar de la gravedad de los hechos, incluido el asesinato, la pluralidad de víctimas, la pertenencia a organización terrorista y de la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena.

De todo ello se infiere que, en el momento en que se adoptó el acuerdo, el mismo carecía, como los anteriores, de motivación específica adecuada.

Por otro lado, en el presente expediente no se aportan nuevos informes de los profesionales actuantes que suplan la carencia de motivación del acuerdo.

Ante ello no quedan desvirtuadas las afirmaciones contenidas en informes obrantes en los expedientes anteriores, en los que se dictaron los autos de esta Sal precedentemente citados, en los que se señaló expresamente que el interno no participaba en las actividades relacionadas con el delito cometido de terrorismo, extremo que no queda adecuadamente desvirtuado tampoco en el actual; no emitiéndose tampoco informe social ni de valoración del ultimo permiso.

Reiteramos que cuando se produjo el primer recurso en el que se sometió a la consideración de la Sala la procedencia de permisos a este interno, ya se había producido el disfrute sin esperar al pronunciamiento del Tribunal, pese a la constancia de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, lo que impide considerar como base para la concesión de otros el hecho consumado del disfrute de alguno anterior cuya improcedencia ha sido ya declarada por esta Sala.

No se alude en este expediente al presunto arrepentimiento no voluntarista del penado.

Como dijimos en el auto de 4 de diciembre de 2020, fue por primera vez en el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal en el expediente anterior cuando se hizo mención a la existencia de un escrito obrante en aquel en el que el interno manifestaba 'rechazo al uso de la violencia como un medio para la consecución de objetivos políticos y mi compromiso sincero de no volver a hacerlo.No sólo eso, sino que, entendiendo el dolor y el daño de mis actos, quiero manifestar también mi voluntad de trabajar para llegar a una situación de -convivencia lo más normalizada posible, donde todas las opiniones puedan ser defendidas, por medios totalmente pacíficas ydemocráticos, sin que por ello nadie sufra ningún tipo de violencia o sufrimiento...'.

Nuevamente, dada la inexistencia de informes en el presente expediente anteriores a la decisión, no cabe estimar concurrente un sincero cambio de actitud en el interno o si el escrito presentado pudiera obedecer a factores externos oportunistas tendentes a la obtención de beneficios penitenciarios.

En todo caso, este tribunal viene declarando reiteradamente, respecto de escritos de asunción genérica de responsabilidades presentados por diversos condenados de ETA, limitada al reconocimiento de los hechos o incluso la alusión al daño causado a las víctimas por la actividad desplegada en el ámbito de la pertenencia a ETA, renunciando a la violencia como 'medio para la consecución de objetivos políticos'recogidos en algunas comunicaciones dirigidas a los directores de los Centros Penitenciarios o al Juzgado de Vigilancia por presos de la Banda, tendentes a la obtención de consecuencias penitenciarias, no es equiparable a la petición expresa e individualizada de perdón a las víctimas concretas ni con el rechazo de los postulados terroristas, que se siguen calificando como objetivos políticos; habiendo apuntado, entre otros, en autos de esta Sala de fechas 5 de diciembre de 2018, 20 diciembre 2018, 8 de enero de 2019, 25 de febrero de 2019 y 21 de abril de 2019, 22 de octubre de 2020, 26 de noviembre de 2020 y 4 de diciembre de 2020 que, aun cuando la acumulación no es incompatible con los fines retributivos y de prevención general y especial propios de toda pena de prisión, tampoco es incompatible con que la interpretación de la norma penitenciara se haga atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, tal como dispone el art. 3 del Código Civil, por lo que, desde este punto de vista, no cabe ignorar que es difícil de entender socialmente la concesión de permisos a condenados por delitos contra la vida a penas de muy larga duración, con un límite de cumplimiento muy inferior, cuando aún está lejana la fecha de extinción de la pena acumulada y no consta un profundo cambio de actitudes, ya por las circunstancias criminológicas existentes ya por creer que el cambio de actitud es debido a la influencia de factores externos al interno.

Por otro lado, también nos hemos pronunciado en el sentido de que no cabe inferir dicho sincero cambio de actitudes del hecho de que, en fechas recientes, se haya iniciado el pago de cantidades para satisfacer las muy elevadas responsabilidades civiles impuestas, cuando su monto puede calificarse de irrisorio, sin petición expresa de perdón a las concretas víctimas; no bastando, en cualquier caso, para inferir por sí mismo un profundo cambio de actitud y arrepentimiento no mediatizado por el ánimo de obtención de beneficios penitenciarios.

Reiteramos que la carencia de sanciones vigentes, el comportamiento en prisión normal, la antigüedad de los hechos, el apoyo familiar, y el alegato de que, dada la disolución anunciada por la Banda terrorista ETA, no es posible la reincidencia o quebrantamiento de condena, no comportan la desaparición de la finalidad de las penas, ni a la necesidad de profundizar en el tratamiento de la percepción por parte del interno del daño causado por los delitos y en el rechazo a la actividad delictiva, máxime si el penado no participa en las actividades de tratamiento relacionadas con los delitos de terrorismos cometidos.

Como también apuntamos en los autos precedentes, esta Sala no puede quedar condicionada por la alegación de que se habían disfrutado permisos anteriores y que el resultado ha sido valorado positivamente por la Junta y por el propio Juzgado, como apunta la representación del apelado, dado que, al margen de que no constan los informes de valoración de aquellos, fue en el auto dictado con fecha 29 de octubre de 2020, cuando este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse por primera vez al respecto; concluyendo la improcedencia del permiso por las razones que constan en el citado auto, que se reiteraron en el de 4 de diciembre de 2021.

Recordamos nuevamente que los requisitos objetivos de estar en segundo o tercer grado penitenciario, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta recogidos en el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el art. 154 del Reglamento Penitenciario, son necesarios pero no suficientes para el otorgamiento del permiso y que, como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

La nueva falta de consideración por parte de la Junta, que no motivó la propuesta de concesión del permiso, pese a la gravedad de los delitos, incluido uno de asesinato, la pluralidad de víctimas y la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de la condena, dato relevante a la hora de valorar la necesidad del permiso para la preparación para la vida en libertad, elementos negativos que son atendidos en la generalidad de los expedientes de concesión de permiso y que en este caso no lo fueron, nos lleva a la conclusión de la improcedencia de la concesión que, en este momento, resulta prematura y desaconsejable, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el penado Arturo frente a los autos de fechas 11 de febrero y 2 de marzo de 2021, desestimatorio de la reforma del anterior, dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado; confirmando las citadas resoluciones, sin imposición de costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y una vez verificado, procédase al archivo del rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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