Auto Penal Nº 385/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 385/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 272/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 385/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200343

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:475A

Núm. Roj: AAP MU 475/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00385/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30029 41 2 2012 0101858
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000272 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000749 /2013
RECURRENTE: Teofilo
Procurador/a: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ CÁNOVAS IBÁÑEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Proc edimiento: Rollo apelación autos nº 272/2017
Dimana de Ejecutoria nº749/2013
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrente : D. Teofilo

Procuradora: Dña. María Asunción Pontones Lorente
Letrado: D. Francisco José Cánovas Ibáñez
Recurrido/a : Ministerio Fiscal
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 385 /2017
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO : Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº3 de Murcia acordó en Ejecutoria Nº749/2013, entre otros extremos, no haber lugar a la suspensión de las penas de prisión impuestas en la causa al penado Teofilo , vista su hoja histórico penal.

Contra el anterior auto, la representación procesal de Teofilo interpuso recurso de apelación en relación a la desestimación de su solicitud de suspensión/sustitución de la penas de prisión impuestas en la causa.

Tramitado el recurso de apelación, las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 749/2013, señalándose para su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO : La parte apelante interesa que se revoque el auto de 28 de noviembre de 2016 en el extremo referido a la no concesión al penado de la suspensión de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas en la causa, y en su lugar interesa que se acuerde la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por la de trabajos en beneficio de la comunidad o subsidiariamente se acuerde un aplazamiento del pago de la multa o minoración de sus mensualidades.

Explica que en el presente caso concurren las circunstancias precisas para la sustitución de la pena de prisión dispuestas en el ex artículo 88 del Código Penal , aplicable al caso por cuanto los hechos tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor a la nueva reforma. El penado no requiere ningún tipo de reeducación y reinserción puesto que se encuentra totalmente arrepentido y su único problema es no disponer de dinero para pagar la multa, por lo que la medida más adecuada es el poder vivir en libertad para poder seguir buscando empleo.

El Ministerio Fiscal, en informe de 27 de enero de 2017, se opuso al recurso de apelación por entender que el auto de 28 de noviembre de 2016 era conforme a derecho.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante interesa la sustitución de la pena de prisión de cuatro meses que ha sido impuesta al penado en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en base al arrepentimiento mostrado por el mismo y las negativas consecuencias que le conllevaría el permanecer en prisión, por cuanto no podría buscar empleo para poder pagar la multa, dada su precaria situación económica.

El Sr. Teofilo fue condenado por sentencia firme de conformidad el pasado 3 de octubre de 2013 como autor responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas, de un mes de multa a razón de dos euros la cuota diaria, y a que indemnice al Agente con TIP C15628-I en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y 100 euros por los daños causados en el reloj de su propiedad, y al Agentes con TIP NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas.

En el mismo acto, conforme dispone el artículo 88 del Código Penal , S.Sª le concedió al penado el beneficio de sustitución de las penas de prisión impuestas por la pena de multa, resultando respectivamente 12 meses y 24 meses de multa, a razón de dos euros la cuota diaria, con la advertencia de que en caso de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena inicialmente impuesta se ejecutaría descontado en su caso la parte del tiempo que se haya cumplido de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente (JUICIO ORAL Nº 92/13, Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia).



SEGUNDO: El régimen legal de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad ha sido modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.

La Disposición Transitoria solo obliga a aplicar las normas de la reforma de forma retroactiva a los delitos y faltas cometidos antes del 1-7-2015 en lo que beneficie.

En consecuencia todas las normas-incluidas las de ejecución de la pena- que al penado le son más favorables conforme a la anterior regulación han de aplicarse con preferencia.

El nuevo artículo 80.1 del Código Penal establece :' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.' En relación a los requisitos para la suspensión común ordinaria o general, dispone el artículo 80.2 del Código Penal ' serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª- Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2º- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3º- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El Juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento '.

Además de la suspensión ordinaria general regulada en el citado artículo 80.2 del Código Penal , se introduce en el apartado siguiente una modalidad ' relajada' aplicable a las penas privativas de libertad que individualmente no excedan de dos años, y así el artículo 80.3 del Código Penal establece :' Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo , se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los números 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismos sobre un quinto de la pena impuesta'.

Las condiciones a las que se supedita la suspensión de la ejecución aparecen reguladas en los nuevos artículos 83 , 84 y 86 del Código Penal , y cabe distinguir entre la condición legal de no delinquir durante el plazo de la suspensión y las prohibiciones y reglas de conducta que puede imponer discrecionalmente el Juez.

Por lo que se refiere a la primera de las condiciones, a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior, en que la suspensión quedaba condicionada siempre a que el reo no delinquiera durante el plazo de suspensión fijado por el órgano sentenciador, con la reforma se relativiza esta condición legal, por cuanto la comisión de un nuevo delito no va a implicar automáticamente la revocación del beneficio. Así, el art. 86.1 a) CP establece: ' El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.

En segundo lugar, en relación a las prohibiciones y reglas de conducta a la que se supedita la suspensión de la ejecución el nuevo artículo 83 del Código Penal establece: '1. El Juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de este, siempre que no atenten contra su dignidad como persona'.

Aunque desaparece la referencia a los delitos relacionados con la violencia de género, el párrafo 2.º del precepto recoge una serie de prohibiciones y deberes imperativos cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia estableciendo que en estos casos 'se impondrán siempre las prohibiciones y deberes de las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior'.

Por último, una de las novedades más importantes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 ha sido la supresión de la sustitución regulada en el antiguo artículo 88 como figura autónoma, pasando a convertirse el pago de la multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en condición o condiciones que a las que el órgano sentenciador puede supeditar la concesión del beneficio de la suspensión.

De esta forma el nuevo artículo 84 del Código Penal establece: '1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor.

La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Como singularidad, tratándose de delitos relacionados con la violencia de género o doméstica, se prevé la posibilidad de condicionar la suspensión al abono de una multa siempre que no existan relaciones económicas derivadas de la relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. En este sentido el art. 84.2 CP establece que ' si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común '.

En el presente caso, el apelante interesa que se aplique la anterior regulación prevista en el artículo 88 del Código Penal , y vistos los antecedentes penales que tiene el penado según relata el auto recurrido, compartimos dicha postura, pues efectivamente en aplicación del artículo 2.2 del Código Penal no entendemos que la nueva regulación resulte más beneficiosa o favorable en materia de análisis, justificación, adopción de la suspensión o sustitución de las penas.



TERCERO : Partiendo , por lo tanto de que el régimen jurídico a aplicar es el anterior a la reforma operada de la Ley Orgánica 1/2005, el artículo 88.1 del Código Penal determinaba que 'los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a la ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad', aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales.

Disponiend o el párrafo tercero de dicho artículo que en el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género la pena solo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

El condicionante pues, dentro de los elementos subjetivos es la no habitualidad del penado, concepto que se remite al artículo 94 del Código Penal que considera reos habituales los que hubieran cometido tres ó más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello.

Por otra parte la ley se refiere a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo en reparar el daño causado. Debiendo considerar también, aún cuando no viene expresamente recogido en el artículo 88 referido, la peligrosidad del penado, el pronóstico de comportamiento que refleja la posibilidad de que cometa nuevos hechos delictivos, considerándose en dicha valoración aquellos factores a través de los cuales pueda deducirse que el sujeto se encuentra reinsertado y la pena resulta perturbadora e innecesaria.

Asimismo, como ha reiterado la Jurisprudencia, la sustitución de la pena no es un derecho del penado, de modo que no basta con el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en el citado art. 88 (duración inferior a los dos años y tratarse de un reo no habitual) para que, sin más, deba concederse el beneficio de la sustitución, sino que su concesión, cumpliéndose sus requisitos, dependerá de la concurrencia de circunstancias peculiares en la persona del reo o en la ejecución del hecho punible, que pongan de manifiesto la conveniencia de que se sustituya la pena legalmente prevista por otra diferente que no implique el efectivo ingreso carcelario del reo, estimando que la pena sustitutiva cumplirá mejor o de forma más efectiva con los fines preventivos (en particular la prevención especial) y resocializadores que le son propios y a los que está orientada su ejecución.

En el presente caso, el recurso no puede prosperar al no darse las circunstancias necesarias para acordar la sustitución pretendida compartiéndose íntegramente al respecto las argumentaciones de la resolución impugnada.

Como bien razona el Juez a quo a la hora de resolver el recurso de reforma, de la hoja histórico penal del penado no se puede inferir que tenga una voluntad patente de no volver a delinquir.

En el mismo auto recurrido, el Juez reseña que a Teofilo le obran entre otras condenas, las siguientes: - Sentencia firme de fecha 14-12-2010 por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

- Sentencia firme de fecha 28-1-2013 por delitos-tres de ellos- de homicidio por imprudencia grave, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena.

- Sentencia firme de fecha 25-3-2013 por delitos-dos de ellos- de robo con violencia y de hurto.

- Sentencia firme de fecha 4-6-2013 por delito de quebrantamiento de condena.

- Sentencia firme de 3-10-2013 por sendos delitos-dos de ellos de quebrantamiento de medida cautelar y de atentado, junto con dos faltas de lesiones.

- Sentencia firme de 18-5-2015 por delito de robo con fuerza en las cosas.

- Sentencia firme de fecha 25-11-2015 por delito de hurto de uso de vehículos a motor.

Por lo tanto, visto el pronóstico de reiteración delictiva (peligrosidad) entendemos como el Juez a quo que no es procedente sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad.



CUARTO : Con carácter subsidiario, el recurrente interesa que se acuerde un aplazamiento para el pago de la multa o minoración de sus mensualidades.

El artículo 50. 6º del Código Penal , en relación al pago de la multa, dispone que: ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no excede de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes '.

El criterio que fija el apdo. 6.º es que esté justificado, es decir, se entiende en función de las circunstancias personales y económicas del condenado. En consecuencia, lo que no cabe es capricho o arbitrariedad por parte del juzgador.

En el presente caso el recurrente fundamenta su pretensión de aplazamiento o minoración en su difícil situación económica, pero sin embargo al respecto no aporta documento alguno que la justifique. Además, téngase en cuenta que ya han trascurrido más de dos años desde que se dictó la sentencia firme, en la que por cierto ya se le concedió al hoy recurrente el beneficio de abonar la totalidad de las cantidades pecuniarias a las que había sido condenado en 12 plazos consecutivos (215,83 euros), a partir del mes de noviembre de 2013.

Así las cosas, no se le concede al penado en relación al pago de la multa el aplazamiento o minoración de mensualidades.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación planteado.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



SEGUNDO : La parte apelante interesa que se revoque el auto de 28 de noviembre de 2016 en el extremo referido a la no concesión al penado de la suspensión de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas en la causa, y en su lugar interesa que se acuerde la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por la de trabajos en beneficio de la comunidad o subsidiariamente se acuerde un aplazamiento del pago de la multa o minoración de sus mensualidades.

Explica que en el presente caso concurren las circunstancias precisas para la sustitución de la pena de prisión dispuestas en el ex artículo 88 del Código Penal , aplicable al caso por cuanto los hechos tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor a la nueva reforma. El penado no requiere ningún tipo de reeducación y reinserción puesto que se encuentra totalmente arrepentido y su único problema es no disponer de dinero para pagar la multa, por lo que la medida más adecuada es el poder vivir en libertad para poder seguir buscando empleo.

El Ministerio Fiscal, en informe de 27 de enero de 2017, se opuso al recurso de apelación por entender que el auto de 28 de noviembre de 2016 era conforme a derecho.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: El apelante interesa la sustitución de la pena de prisión de cuatro meses que ha sido impuesta al penado en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en base al arrepentimiento mostrado por el mismo y las negativas consecuencias que le conllevaría el permanecer en prisión, por cuanto no podría buscar empleo para poder pagar la multa, dada su precaria situación económica.

El Sr. Teofilo fue condenado por sentencia firme de conformidad el pasado 3 de octubre de 2013 como autor responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas, de un mes de multa a razón de dos euros la cuota diaria, y a que indemnice al Agente con TIP C15628-I en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y 100 euros por los daños causados en el reloj de su propiedad, y al Agentes con TIP NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas.

En el mismo acto, conforme dispone el artículo 88 del Código Penal , S.Sª le concedió al penado el beneficio de sustitución de las penas de prisión impuestas por la pena de multa, resultando respectivamente 12 meses y 24 meses de multa, a razón de dos euros la cuota diaria, con la advertencia de que en caso de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena inicialmente impuesta se ejecutaría descontado en su caso la parte del tiempo que se haya cumplido de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente (JUICIO ORAL Nº 92/13, Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia).



SEGUNDO: El régimen legal de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad ha sido modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.

La Disposición Transitoria solo obliga a aplicar las normas de la reforma de forma retroactiva a los delitos y faltas cometidos antes del 1-7-2015 en lo que beneficie.

En consecuencia todas las normas-incluidas las de ejecución de la pena- que al penado le son más favorables conforme a la anterior regulación han de aplicarse con preferencia.

El nuevo artículo 80.1 del Código Penal establece :' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.' En relación a los requisitos para la suspensión común ordinaria o general, dispone el artículo 80.2 del Código Penal ' serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª- Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2º- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3º- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El Juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento '.

Además de la suspensión ordinaria general regulada en el citado artículo 80.2 del Código Penal , se introduce en el apartado siguiente una modalidad ' relajada' aplicable a las penas privativas de libertad que individualmente no excedan de dos años, y así el artículo 80.3 del Código Penal establece :' Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo , se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los números 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismos sobre un quinto de la pena impuesta'.

Las condiciones a las que se supedita la suspensión de la ejecución aparecen reguladas en los nuevos artículos 83 , 84 y 86 del Código Penal , y cabe distinguir entre la condición legal de no delinquir durante el plazo de la suspensión y las prohibiciones y reglas de conducta que puede imponer discrecionalmente el Juez.

Por lo que se refiere a la primera de las condiciones, a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior, en que la suspensión quedaba condicionada siempre a que el reo no delinquiera durante el plazo de suspensión fijado por el órgano sentenciador, con la reforma se relativiza esta condición legal, por cuanto la comisión de un nuevo delito no va a implicar automáticamente la revocación del beneficio. Así, el art. 86.1 a) CP establece: ' El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.

En segundo lugar, en relación a las prohibiciones y reglas de conducta a la que se supedita la suspensión de la ejecución el nuevo artículo 83 del Código Penal establece: '1. El Juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de este, siempre que no atenten contra su dignidad como persona'.

Aunque desaparece la referencia a los delitos relacionados con la violencia de género, el párrafo 2.º del precepto recoge una serie de prohibiciones y deberes imperativos cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia estableciendo que en estos casos 'se impondrán siempre las prohibiciones y deberes de las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior'.

Por último, una de las novedades más importantes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 ha sido la supresión de la sustitución regulada en el antiguo artículo 88 como figura autónoma, pasando a convertirse el pago de la multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en condición o condiciones que a las que el órgano sentenciador puede supeditar la concesión del beneficio de la suspensión.

De esta forma el nuevo artículo 84 del Código Penal establece: '1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor.

La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Como singularidad, tratándose de delitos relacionados con la violencia de género o doméstica, se prevé la posibilidad de condicionar la suspensión al abono de una multa siempre que no existan relaciones económicas derivadas de la relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. En este sentido el art. 84.2 CP establece que ' si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común '.

En el presente caso, el apelante interesa que se aplique la anterior regulación prevista en el artículo 88 del Código Penal , y vistos los antecedentes penales que tiene el penado según relata el auto recurrido, compartimos dicha postura, pues efectivamente en aplicación del artículo 2.2 del Código Penal no entendemos que la nueva regulación resulte más beneficiosa o favorable en materia de análisis, justificación, adopción de la suspensión o sustitución de las penas.



TERCERO : Partiendo , por lo tanto de que el régimen jurídico a aplicar es el anterior a la reforma operada de la Ley Orgánica 1/2005, el artículo 88.1 del Código Penal determinaba que 'los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a la ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad', aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales.

Disponiend o el párrafo tercero de dicho artículo que en el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género la pena solo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

El condicionante pues, dentro de los elementos subjetivos es la no habitualidad del penado, concepto que se remite al artículo 94 del Código Penal que considera reos habituales los que hubieran cometido tres ó más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello.

Por otra parte la ley se refiere a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo en reparar el daño causado. Debiendo considerar también, aún cuando no viene expresamente recogido en el artículo 88 referido, la peligrosidad del penado, el pronóstico de comportamiento que refleja la posibilidad de que cometa nuevos hechos delictivos, considerándose en dicha valoración aquellos factores a través de los cuales pueda deducirse que el sujeto se encuentra reinsertado y la pena resulta perturbadora e innecesaria.

Asimismo, como ha reiterado la Jurisprudencia, la sustitución de la pena no es un derecho del penado, de modo que no basta con el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en el citado art. 88 (duración inferior a los dos años y tratarse de un reo no habitual) para que, sin más, deba concederse el beneficio de la sustitución, sino que su concesión, cumpliéndose sus requisitos, dependerá de la concurrencia de circunstancias peculiares en la persona del reo o en la ejecución del hecho punible, que pongan de manifiesto la conveniencia de que se sustituya la pena legalmente prevista por otra diferente que no implique el efectivo ingreso carcelario del reo, estimando que la pena sustitutiva cumplirá mejor o de forma más efectiva con los fines preventivos (en particular la prevención especial) y resocializadores que le son propios y a los que está orientada su ejecución.

En el presente caso, el recurso no puede prosperar al no darse las circunstancias necesarias para acordar la sustitución pretendida compartiéndose íntegramente al respecto las argumentaciones de la resolución impugnada.

Como bien razona el Juez a quo a la hora de resolver el recurso de reforma, de la hoja histórico penal del penado no se puede inferir que tenga una voluntad patente de no volver a delinquir.

En el mismo auto recurrido, el Juez reseña que a Teofilo le obran entre otras condenas, las siguientes: - Sentencia firme de fecha 14-12-2010 por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

- Sentencia firme de fecha 28-1-2013 por delitos-tres de ellos- de homicidio por imprudencia grave, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena.

- Sentencia firme de fecha 25-3-2013 por delitos-dos de ellos- de robo con violencia y de hurto.

- Sentencia firme de fecha 4-6-2013 por delito de quebrantamiento de condena.

- Sentencia firme de 3-10-2013 por sendos delitos-dos de ellos de quebrantamiento de medida cautelar y de atentado, junto con dos faltas de lesiones.

- Sentencia firme de 18-5-2015 por delito de robo con fuerza en las cosas.

- Sentencia firme de fecha 25-11-2015 por delito de hurto de uso de vehículos a motor.

Por lo tanto, visto el pronóstico de reiteración delictiva (peligrosidad) entendemos como el Juez a quo que no es procedente sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad.



CUARTO : Con carácter subsidiario, el recurrente interesa que se acuerde un aplazamiento para el pago de la multa o minoración de sus mensualidades.

El artículo 50. 6º del Código Penal , en relación al pago de la multa, dispone que: ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no excede de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes '.

El criterio que fija el apdo. 6.º es que esté justificado, es decir, se entiende en función de las circunstancias personales y económicas del condenado. En consecuencia, lo que no cabe es capricho o arbitrariedad por parte del juzgador.

En el presente caso el recurrente fundamenta su pretensión de aplazamiento o minoración en su difícil situación económica, pero sin embargo al respecto no aporta documento alguno que la justifique. Además, téngase en cuenta que ya han trascurrido más de dos años desde que se dictó la sentencia firme, en la que por cierto ya se le concedió al hoy recurrente el beneficio de abonar la totalidad de las cantidades pecuniarias a las que había sido condenado en 12 plazos consecutivos (215,83 euros), a partir del mes de noviembre de 2013.

Así las cosas, no se le concede al penado en relación al pago de la multa el aplazamiento o minoración de mensualidades.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación planteado.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra el Auto de 28 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia en Ejecutoria N º 749/13, Rollo de Apelación Nº 272/17, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.