Auto Penal Nº 386/2005, T...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Auto Penal Nº 386/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1699/2003 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 386/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200344

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1978A

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA:Error en la apreciación de la prueba basado en documentos (art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº 33/2001 , se interpuso Recurso de Casación por Jose Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto; y como parte recurrida Taller Joyería Guasque S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Marin Iribarren.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

ÚNICO.- Se interpone por la representación de Jose Miguel recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por la que se condena al recurrente a un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos.

A) Por la representación de Luis Enrique se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia sección cuarta, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal . Los hechos objeto de enjuiciamiento se sitúan en la comisión de un delito de apropiación indebida por parte del acusado, hoy recurrente, consistente en apoderarse de un sobre que contenía 1.229.600 pts. que había recibido en su calidad de empleado de la empresa de mensajería que efectuaba el traslado de una joyería a otra en la ciudad de Valencia.

El motivo de casación se centra en la apreciación de un error por parte del Tribunal sentenciador a la hora de valorar los documentos señalados en la causa a los folios 54, 72 a 81, y 145 a 156. Se argumenta que de tales documentos no se puede deducir que lo efectivamente entregado en el sobre fuera dinero, ni tan siquiera láminas de oro por valor de 1.229.600 pts.

B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirma, en sentencias como la de 24-3-2004 : "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los prununciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001 entre otras)".

C) El recurrente no señala de forma expresa e inequívoca algún documento que evidencie un error por parte del juzgador. Es cierto que relaciona una serie de documentos de los que deduce el recurrente una consecuencia: se desconoce el contenido del sobre que trasladó el imputado. Sin embargo, condición ineludible a la hora de solicitar este cauce casacional es la designación inequívoca de los documentos e indicar aquellos pasajes o partes de los mismos que se encuentran en contradicción con la fundamentación racional de la sentencia. No es admisible una designación genérica como la realizada por el recurrente.

Por otro lado, la eficacia probatoria de los documentos señalados no debe haberse desmentido o contradicho con otras pruebas obrantes en los autos. Es decir, que el razonamiento utilizado por la sentencia de instancia se base primordialmente sobre los documentos que constan en las actuaciones. El recurrente afirma que dado lo señalado en los folios 72 a 81, por cuanto acredita relaciones entre las empresas de joyería cuyos pagos eran mediante cheque, entonces el sobre debía contener otro cheque y no dinero en efectivo. Sin embargo, el Tribunal llega al convencimiento de que se ha cometido un delito de apropiación indebida en atención a las incoherentes explicaciones realizadas por el condenado y a su conducta posterior al hecho afirmando, que habría tenido un accidente, que habría dejado la moto y allí desapareció el paquete, sin acreditar fehacientemente esta circunstancia.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo conforme a lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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