Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 386/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1208/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 386/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015200561
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2015:2321A
Núm. Roj: ATS 2321/2015
Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. . Predeterminación del fallo. . Derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. . Presunción de inocencia. . Infracción de ley. . Error en la apreciación de la prueba. . Toxicomanía. . Reincidencia.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 95/2013 dimanante de las Diligencias Previas 4779/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Hipolito y a Rodolfo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo respecto al primero la agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión a Hipolito y tres años de prisión a Rodolfo .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hipolito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Diez, articulado en siete motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Rodolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia López Fernández, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos recurrentes fundamentan sus respectivos recursos en diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, siguiendo además el orden procesal lógico. Sin perjuicio de abordar individualizadamente aquellos motivos en que plantean cuestiones específicas.
En el motivo primero del recurso de Hipolito , formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca predeterminación del fallo.
A) Considera predeterminante la expresión '...para su posterior tráfico ilegal'. Concluye que la acusación no aporta ningún dato objetivo en el que sustentar que el acusado traficara con sustancias estupefacientes.
B) Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : 'Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación'.
C) Desde luego la frase transcrita no determina ningún 'vacío fáctico' sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.
El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).
SEGUNDO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de Hipolito , formalizados los tres al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18 CE (motivo segundo), de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (motivo tercero) y de la presunción de inocencia también reconocido en el art. 24 CE (motivo cuarto). En los motivos primero y tercero del recurso de Rodolfo , formalizados respectivamente al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.2 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el art. 18 CE y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE (aunque formalmente se invoca el error en la apreciación de la prueba). Todos los motivos están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos conjuntamente.
A) Ambos defienden, en primer lugar, que el Auto inicial del Juzgado de Instrucción, por el que se acuerda la intervención de varios teléfonos, es nulo de pleno derecho pues se trata de unas meras escuchas prospectivas sin justificación alguna. Ello acarrea también que por conexión de antijuridicidad sean nulas las diligencias posteriores, especialmente los registros practicadas como consecuencia del resultado de aquellas escuchas basadas en meras conjeturas o sospechas. Defienden, pues, que no existe prueba válida de cargo para la condena.
B) Sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones esta Sala viene sosteniendo (Cfr.
SSTS de 9-10-2008, nº 613/2008 y de 11-02-2009, nº 125/2009 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.
Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art.
579 LECrim ., en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim .) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art.
579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).
Por otra parte el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.
C) Estas mismas cuestiones fueron planteadas en la instancia y oportunamente resueltas por la Audiencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
En cuanto a su motivación, el Auto contiene, por remisión al oficio policial, una justificación suficiente para acordar, sobre la base de datos e indicios incriminatorios plurales y sólidos la medida invasiva que se discute: los seguimientos y vigilancias habían puesto de relieve que los investigados se dedicaban a la preparación para su distribución de cocaína. Respecto a Rodolfo se destaca que recibía constantemente por paquetería, procedente de una empresa de Madrid, diversas sustancias químicas, todas ellas susceptibles de ser utilizadas como sustancias de 'corte' para la preparación y elaboración de cocaína. Se refleja asimismo que es titular de varios vehículos que, sin embargo, utilizan terceras personas y que ha realizado importantes transferencias de dinero a Colombia y a Canadá; expresa asímismo que tiene frecuentes contactos con personas que están relacionadas con el tráfico de estupefacientes según sus antecedentes policiales y penales. El resultado de las escuchas iniciales arrojan datos objetivos para ampliar las intervenciones y ponen de relieve la participación de los dos recurrentes, lo que justifica holgadamente que se acordara también la entrada y registro en sus domicilios con el resultado positivo que se refleja en las Actas levantadas y que constan en el relato de hechos probados.
Así las cosas, todos los Autos referidos vienen a contener, por su remisión a los oficios en que se interesan las intervenciones, suficiente motivación y referencia a datos objetivos o indicios que justifican la medida invasiva.
En el referido oficio policial se justifica la petición señalando que, dadas las medidas de seguridad que utilizaban, la única manera de proseguir esa investigación y el éxito de la misma requería las intervenciones telefónicas que se solicitan, concretando los números de teléfono y sus titulares.
En todo caso, los argumentos de los recurrentes no pueden ser compartidos, porque, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales antes expresados, la Policía proporcionó datos indiciarios bien significativos de la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por los investigados. Todo lo cual justificaba holgadamente y como medida necesaria para avanzar en la investigación las intervenciones solicitadas. En ese momento no se trataba de una mera hipótesis subjetiva o de una simple imputación de un delito, sino de una sospecha fundada en una conducta que ordinariamente se relaciona con operaciones de venta de droga.
Así es recogido por el Juez en el Auto en el que acuerda la intervención telefónica por remisión al contenido del oficio previo, pero incorporando aquellos datos objetivos que apuntaban a esa actividad de tráfico de las personas concernidas y que justificaban la medida invasiva. En definitiva, la decisión de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ha venido precedida de una investigación sobre los sospechosos, en la que las vigilancias y seguimientos a las que fueron sometidos revelaron una forma de comportarse que aparentaba relacionarse con la ejecución de operaciones de tráfico de drogas, por lo que la medida acordada judicialmente estaba justificada.
Tales indicios existían y como tales fueron debidamente expuestos en el oficio al que estamos haciendo referencia. Las escuchas, en fin, no tuvieron un carácter prospectivo. Antes al contrario, estaban justificadas por la existencia de elementos objetivos de suficiente entidad como para avalar la injerencia. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir de forma vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional, ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso.
En fin, no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y las pruebas válidamente obtenidas y practicadas accedieron oportunamente al plenario y sirvieron de base a la sentencia condenatoria.
Así, ha existido prueba de cargo válida y suficiente para dar por acreditado los hechos que figuran en el relato fáctico de la sentencia, y en el que en síntesis se declara expresamente acreditado que Rodolfo desde el año 2009, de forma habitual, estuvo adquiriendo sustancias químicas tales como novocaína, tetracaína, lidocaína y fenacetina, siendo consiente de que tales sustancias eran sustancias de 'corte' para la elaboración de cocaína; tales productos los adquiría a una empresa de Madrid mediante paquetes enviados a través de envíos postales, adquiriendo en 2009 productos por valor de 4.589 euros, en el año 2010 pagó 17.605,80 euros, en el año 2011, 15.220,40 euros y en el año 2012 3.166,10 euros. Dichos pagos los efectuaba con el dinero que previamente le entregaban sus clientes, entre los que se encuentran los otros acusados en el mismo procedimiento. Se añade que Rodolfo colaboró con la acusada Yamileth para preparar un partida de cocaína.
En el registro de los domicilios, debidamente autorizados por el Juez de Instrucción y practicados con las debidas garantías, se hallaron: 242,56 gramos netos de cocaína; 11 teléfonos móviles; resguardos de SEUR de las entregas de sustancias de 'corte'; 7.151 euros en metálico; botes con productos químicos (acetona, amoniaco, novocaína y fenacetina); balanza de precisión y bolsitas de plástico.
Se refleja en ese relato que Hipolito , mantuvo múltiples contactos con Rodolfo a partir del año 2011, a fin de que le suministrara sustancias de corte para elaborar cocaína. El 25 de julio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en su domicilio, donde fueron hallados: varios teléfonos móviles, dos probetas medidoras graduadas, una balanza digital, 410 euros, varias bolsas que contenían tetracaína, ácido bórico, fenacetina, cafeína, levamisol, cuyo destino era el de ser mezcladas con cocaína para su posterior tráfico ilegal. También se incautó un paquete que contenía 40 gramos de cocaína con una riqueza del 45 %, y en el momento de su detención llevaba dos envoltorios con 33,923 gramos de cocaína con una riqueza del 52 %.
Las escuchas telefónicas, debidamente autorizadas y regularmente introducidas en plenario, junto con otras pruebas, vienen a confirmar que los acusados participaban conscientemente en la actividad de tráfico que se les imputa. El resultado de los registros igualmente no deja margen para la duda respecto a la conducta ilícita que se les atribuye a ambos recurrentes. En efecto, en los registros se encontraron diversas sustancias y en cantidades no despreciables, así como sustancias e instrumentos para tratar la cocaína (fenacetina, tetracaína, acetona, báscula de precisión...). Esas pruebas objetivas acreditadas por las Actas correspondientes y por la testifical de los agentes encargados de la investigación y que participaron en esas diligencias, acreditan fehacientemente que Rodolfo se encargaba de entregar las sustancias de corte y que los otros acusados, incluido Hipolito , se encargaban, una vez que tenían las sustancias a su disposición, del proceso químico de preparación y elaboración de cocaína y de la manipulación y preparación para su venta de esa sustancia, así como de su distribución a terceros.
El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.
La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.
Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
TERCERO.- En el motivo segundo de Rodolfo , formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .
A) Sostiene que el acusado no sabía el destino que los terceros daban a las sustancias químicas que el recurrente les facilitaba.
B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
C) El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se describe que las sustancias de 'corte' que adquiría eran empleadas para la elaboración de cocaína y que se las vendía a otros acusados y clientes para ese fin. No consta que realizara ninguna actividad lícita en la que necesitara las sustancias que adquiría en cantidades importantes.
La conducta encaja sin duda en el tipo penal aplicado. El motivo pues se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).
CUARTO.- En los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de Hipolito , formalizados todos ellos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.
A) Señala en el motivo quinto que resultó acreditado que el recurrente era adicto a sustancias estupefacientes y que tenía gravemente afectada su imputabilidad, concretamente a través del informe del CAS y del informe de la prisión y de la restante documentación y certificaciones aportadas. Todo lo cual le lleva a la conclusión de que la cantidad de cocaína intervenida era para su propio consumo, y que, en todo caso, se debió apreciar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP (motivo sexto). Finalmente en el motivo séptimo también denuncia errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).
C) En el caso los informes referidos no pueden ser calificados de 'documento' a estos efectos casacionales. En efecto, los informes no son literosuficientes para evidenciar error alguno en la apreciación de la prueba. Los informes a los que alude el recurrente demuestran únicamente que con posterioridad a los hechos solicitó tratamiento de deshabituación, pero no que tuviera una adicción en el momento de comisión de los hechos y menos aún que tuvieran afectada su imputabilidad. De los informes a que alude el recurrente no se desprende, en efecto, que el acusado tuviera anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas. No consta informe forense que pudiera acreditar en su caso la posible adicción, la antigüedad, la intensidad y la afectación en su caso de la imputabilidad. Por otra parte, la conducta atribuida al acusado, le aleja de la figura del adicto que trafica para procurarse su propio consumo.
En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia. Así las cosas y no existiendo méritos para alterar ese relato fáctico, no cabe apreciar infracción de ley, pues concurren concurren los presupuestos para no apreciar la atenuante de toxicomanía.
Las pruebas acreditan que se dedicaba profesionalmente al tráfico de cocaína, por lo que la conducta no resulta desde luego atípica ni merecedora del subtipo atenuado de escasa entidad.
Por lo demás, concurre la agravante de reincidencia. Fue condenado por sentencia firme el 16 de mayo de 2005 , a la pena de 5 años por delito de tráfico de drogas. La pena se declaró extinguida por prescripción por Auto de 20 de septiembre de 2011. Fecha esta última a partir de la cual se han de contar los tres años para la posible cancelación (septiembre de 2014). Los hechos enjuiciados aquí se sitúan en el año 2011 y hasta julio de 2012, por lo que tenía entonces antecedentes penales no susceptibles de cancelación.
El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
