Auto Penal Nº 386/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 360/2018 de 04 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018200403

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:492A

Núm. Roj: AAP MU 492/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00386/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0006232
RT APELACION AUTOS 0000360 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Almudena
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CAMPOY LOPEZ PEREA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 360/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 709/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 386 /2018
En la Ciudad de Murcia, a 4 de junio de 2.018.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Almudena contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2.018 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 31 de mayo del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El Auto recurrido directamente en apelación desestimaba la petición de libertad formulada por la representación procesal de la investigada Almudena .

Indica el recurrente que el auto recurrido carece de motivación por cuanto no contiene ningún argumento novedoso del primigenio auto de prisión. Que dado el estado de instrucción de la causa ya no existen indicios de comisión de un presunto delito de explotación o abuso de menores, que la acusación de practicar ritos religiosos afroamericanos en España no es delito alguno, que tampoco ha resultado acreditado que la investigada obligase al ejercicio de la prostitución a personal alguna, que no hay aprueba directa de que Almudena favoreciese la inmigración ilegal transportando o introduciendo a persona alguna para trabajar en España, ni irregularidad sobre sus trabajadores, y que no resulta acreditado tampoco el delito de tráfico de drogas en los establecimientos que se investigan. Que no existe riesgo de fuga por cuanto ha estado investigada en otras causas por prostitución y nunca intentó eludir la acción de la justicia y ha acudido a declarar ante el juez instructor en dos ocasiones sin necesidad de requisitorias para su llamamiento o búsqueda, que se ha alzado el secreto de las actuaciones por Auto de fecha 10 de noviembre de 2.017 por lo que no hay posibilidad de ocultar, alterar o destruir fuentes de prueba y no existe riesgo de comisión de otros hechos delictivos, por cuanto los locales han sido recuperados por sus propietarios, además de violentados y robados y en todo caso ha sido desposeída de los 100.000 euros que le fueron encontrados, quedando en una situación de indigencia. Que no existe riesgo de fuga por su arraigo acreditado ya que tiene dos hijos menores de nacionalidad española escolarizados y ha tramitado un expediente para adquirir la nacionalidad española, es propietaria junto con su ex marido de un inmueble en la URBANIZACIÓN000 de Murcia y tiene cotizados varios años a la Seguridad Social estando actualmente inscrita como autónoma.

Que por todo lo anterior, se interesa se revoque el auto recurrido y en su lugar se acuerde la libertad provisional sin fianza de la investigada o subsidiariamente con fianza acorde a su situación patrimonial, presentación ante el Juzgado las veces que se requieran, la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional, o cualesquiera otras medidas cautelares que se estimen oportunas.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de impugnar el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO. Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007 , en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano '.

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión, lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



TERCERO. En las presentes diligencias, se aprecia con nitidez que los alegatos de la parte recurrente carecen de eficacia persuasiva para debilitar la razón y fundamento legal de la prisión provisional acordada, por cuanto que existen en la causa indicios de comisión por parte de la investigada de un presunto delito de explotación sexual del artículo 187.1 del Código Penal , de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal y de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

La presente causa se sigue en orden a investigar la existencia de un grupo de personas liderado por Almudena , nacida en Brasil, que regentaría distintos establecimientos, entre ellos un chalet denominado CASA000 sito en el CAMINO000 nº NUM000 de DIRECCION000 , un piso en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 la cafetería COPACABANA y la panadería rotulada como PANADERÍA REPOSTERÍA VIRGEN DE LA CARIDAD, y que se dedicaría, ayudada por su pareja Eulogio , y apoyada por otras personas, tales como Bárbara a la explotación sexual y laboral de personas mayores de edad, aprovechando su situación de vulnerabilidad, al estar irregulares en España, coaccionándolas para que no denuncian a la policía su situación mediante conjuros de 'santería' sobre sus personas, así como al tráfico de drogas y otros delitos conexos.

Los indicios existentes contra la investigada apelante se extraen de la lectura del Auto de fecha 7 de noviembre de 2.017 dictado por la juez de instancia, y se concretan en el atestado de la Ucrif II, intervenciones telefónicas, vigilancias policiales, diligencias de entrada y registro y declaraciones policiales de las perjudicadas, y en especial la información aportada por el/la informante anónima y la testigo Constanza , sin que estos elementos resulten desvirtuados con las alegaciones formuladas por el apelante, que además no puede contrastar en su integridad esta Sala por lo limitado del testimonio remitido que constriñe el grado de conocimiento que podemos obtener de las actuaciones y de su estado, así como del resultado de las diligencias instructoras que se estén realizando.

El Auto recurrido ante esta alzada únicamente recoge como motivación específica al caso concreto tras citar doctrina del Tribunal Constitucional sobre la medida cautelar de prisión provisional que, 'existen indicios bastantes para estimar responsable criminalmente de los delitos que se le imputan a la investigada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 499 , 505 , 529 y 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás normativa aplicable, procede denegar su libertad provisional sin fianza, al continuar vigentes los argumentos que se tuvieron en cuenta para decretar la prisión provisional en resolución de fecha 30 de octubre de 2.017', resolución esta última, que por lo demás, no se incorpora al testimonio pero que fue el que adoptó inicialmente la prisión provisional de la apelante y otros en las Diligencias Previas Diligencias Previas nº 769/2017 tras recibir en funciones de guardia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 las diligencias según se desprende del Hecho Primero de Auto de fecha 7 de noviembre de 2.017. Por tanto la motivación de la resolución recurrida es limitada, pero suficiente por entender que no ha habido un cambio sustancial de circunstancias que aconsejen reformar la decisión adoptada y además, dicha motivación por remisión ha sido admitida también por la doctrina constitucional, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido. ). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.

En tal sentido también la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps) que indicaba a su vez: (...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).

Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros -derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén 'investigando' presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte. García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la acoge la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D.

Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.

Para finalizar indicar que se muestra como razonable y justificado el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional por el evidente riesgo de fuga existente atendida la gravedad de las penas a que podría enfrentarse por los delitos imputados, ya que si bien la apelante tiene dos hijos menores de edad que residen en España, la misma es de nacionalidad brasileña, al igual que su actual pareja también investigada en este procedimiento, Eulogio , se encuentra divorciada del padre de los niños que es español según se advierte de las Certificaciones Literales de nacimiento de sus hijos aportadas en su escrito de petición de libertad ostentando ella la guarda y custodia de sus hijos, y conserva vínculos familiares con su país de origen, que podrían determinar que la misma intentase sustraerse a la acción de la justicia ocultándose en su país o en otro disponiendo de importantes recursos económicos para ello que habrían obtenido al parecer de explotar los locales reseñados y posiblemente también de la venta de sustancias estupefacientes como acredita que en la vivienda de la que era cotitular en la URBANIZACIÓN000 de Murcia se encontrasen 100.000 euros escondidos en un rodapié, lo que no excluye que pueda disponer de otros depósitos de dinero igualmente ocultos en otras localizaciones y que facilitasen su huida.

En cuanto al riesgo de reiteración delictiva, es un dato que profundiza y refuerza la necesidad de mantener dicha medida cautelar pese a que al parecer haya aportado a la causa, pero no consta incorporado al testimonio remitido a esta Sala, los documentos que acreditan la extinción de los contratos de arrendamiento de los locales donde se ejercía la prostitución y presuntamente se vendían sustancias estupefacientes, porque podría continuar con dichas ilícitas actividades en otros locales, resultando acreditado que al menos desde el año 2.014 la investigada Almudena ha sido investigada en dos ocasiones por hechos relativos también a la prostitución, DP 779/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que fueron archivadas y sobreseídas por Auto de fecha 5 de octubre de 2.016, y DP 802/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 que también fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas, lo que acredita su dedicación de forma continuada en el tiempo a este tipo de actividades en el marco de las cuales ha cometido presuntamente los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.

Además se desconoce qué diligencias quedan pendientes de practicar y el estado concreto de la causa.

Por lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la LECRim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almudena contra el auto de fecha 22 de marzo de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento Diligencias Previas nº 709/17, Rollo de Apelación nº 360/18, y CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.