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16/09/2017
Auto Penal Nº 387/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 387/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 387/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010200387
Núm. Ecli: ECLI:ES:APSA:2010:387A
Núm. Roj: AAP SA 387/2010
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00387/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 662000
N.I.G.: 37246 41 2 2007 0100942
ROLLO: APELACION AUTOS 0000387 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000387 /2010
RECURRENTE: Florencio , Laureano , Zulima Y
OTROS
Procurador/a: MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ, ANGEL GOMEZ TABERNERO , MARIA
AMELIA RODRIGUEZ
COLLADO
Letrado/a: CASILDA FLOREZ MENENDEZ, JAVIER CARCELEN GARCIA , M. ENCARNACION DIAZ
GUTIERREZ
RECURRIDO/A: Florencio , Laureano , Zulima Y
OTROS , ADIF , Valeriano , Pedro Antonio , Bienvenido ,
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ, ANGEL GOMEZ TABERNERO , MARIA
AMELIA RODRIGUEZ
COLLADO , MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ , MANUEL GOMEZ SANCHEZ , MANUEL
GOMEZ SANCHEZ ,
MANUEL GOMEZ SANCHEZ , MANUEL GOMEZ SANCHEZ
Letrado/a: CASILDA FLOREZ MENENDEZ, JAVIER CARCELEN GARCIA , M. ENCARNACION DIAZ
GUTIERREZ , , JOSE
MARIA ULLAN BLANCO , JOSE MARIA ULLAN BLANCO , JOSE MARIA ULLAN BLANCO , JESUS
ANGEL SANCHEZ
MARCOS
A U T O
En la Ciudad de Salamanca, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 8 de Julio de 2.010, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 387/10, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE REPUTA FALTA el hecho que dio lugar a la formación del presente procedimiento e INCÓENSE el correspondiente Juicio de Faltas quedando registrado con el nº 40/10.Firme que sea esta Auto queden las actuaciones sobre la mesa para hacer el oportuno señalamiento de juicio de faltas.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en el plazo de TRES DIAS y/o apelación, subsidiariamente o por separado en el plazo de CINCO DIAS ( art. 211, 212 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado ( art. 221 de citada Ley) Segundo.- Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de Zulima y otros; asimismo contra mencionado auto se interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación por la Procuradora Doña Maria Luisa Azucena Álvarez Muñoz, en nombre y representación de Florencio y por el Procurador D. Ángel Gómez Tabernero en nombre y representación de Laureano , desestimándose por medio de Auto de 21 de Septiembre de 2.010 el recurso de reforma y admitiéndose los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente, dando traslado a los recurrentes por cinco días para formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 387/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte se dictó auto en fecha 8 de julio de 2.010, estableciendo en su parte dispositiva: 'SE REPUTA FALTA el hecho que dio lugar a la formación del presente procedimiento e INCOÉSE el correspondiente Juicio de Faltas quedando registrado con el nº 40/10...'. Y contra dicho auto se interpusieron los siguientes recursos: a) recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz, en representación del denunciado Florencio , interesando que se acordara respecto al mismo el sobreseimiento libre y consiguiente archivo de la causa, al considerar que su conducta no había tenido ninguna incidencia en el accidente objeto de investigación; b) asimismo recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero, en representación del también denunciado Laureano , interesando: 1) el archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal; 2) subsidiariamente, y con carácter previo a tramitar el juicio de faltas, que se tomara declaración a Severino , firmante del informe remitido por la empresa Basculantes Hidráulicos de Levante S. L., así como también calidad de denunciado-imputado del representante legal de la empresa COPROSA; 3) que se continuara la causa contra Adolfina , responsable de ADIF, y contra el representante legal de COPROSA, empleador del trabajador fallecido, en tanto que responsables del cumplimiento de las medidas de seguridad, y ALLIANZ como aseguradora; y 4) que, si entendiera que también había concurrido como causa del accidente, la falta de mantenimiento, que se continuara el juicio contra todos los implicados en el mantenimiento, es decir, además del recurrente, contra Valeriano como responsable de la ejecución del mantenimiento y contra el gruista Anselmo ; y c) directamente recurso de apelación por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Colado, en representación de la denunciante Zulima y otros, en el que se interesaba la revocación de la mencionada resolución y que se dictara otra por la que, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito previsto en el artículo 142 y de otro contra la seguridad de los trabajadores previsto en el artículo 316, ambos del Código Penal, se ordenara la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, declarando imputados a Fabio , Pedro Antonio , Bienvenido , Valeriano , Laureano , y Adolfina , así como a RENFE, ADIF Y ALLIANZ como responsables civiles.Segundo.- Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.010 el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte desestimó los recursos de reforma interpuestos por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz, en representación de Florencio , y por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero, en representación de Laureano , y ello al considerar: a) en relación con el recurso de reforma interpuesto por Laureano : 1) que no podía prosperar su pretensión de archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito, ya que era indudable que, si en el auto impugnado se había acordado reputarlos como posible falta, resultaba manifiesto que no se consideraban constitutivos de delito; 2) que resultaba inútil e innecesaria la práctica con anterioridad al juicio de faltas de las diligencias que solicitaba; y 3) que no existían indicios suficientes que permitieran siquiera presumir la responsabilidad de Valeriano , ya que era Prosutec la que había contratado directamente el mantenimiento de la grúa con ADIF, por lo que sería aquélla ( y por ello el recurrente Laureano ) la encargada del adecuado mantenimiento, ni del conductor de la grúa (respecto del que no se apreciaba posible imprudencia), ni tampoco de Florencio , representante de COPROSA, ya que, aunque el trabajador fallecido pertenecía a la referida empresa, no había en las diligencias elementos que hicieran pensar en la posible responsabilidad de la indicada entidad o de su encargado, pues el referido trabajador había recibido formación e información sobre las labores de carga y sus posibles riesgos; y b) respecto del recurso de reforma interpuesto por Florencio al resultar el mismo innecesario, ya que no interesaba la revocación del auto, sino únicamente que se acordara el sobreseimiento con respecto a él, pronunciamiento inútil a la vista de lo razonado anteriormente. Y al propio tiempo admitió los recursos de apelación interpuestos por los mismos, acordando que se confiriera traslado a las partes para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas.
Tercero.- En relación con el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz, en representación del denunciado Florencio , al no haberse formulado por la misma alegación alguna en discrepancia con los razonamientos contenidos en el auto resolutorio de su recurso de reforma, en el que, si bien se desestimaba el mismo, se venía a considerar su ausencia de responsabilidad en el accidente, ello no puede entenderse sino como un tácito desistimiento del mismo que ha de conducir a su desestimación en esta alzada. Y así ya hemos señalado en numerosas resoluciones que es verdad que el artículo 766. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la interposición del recurso de apelación subsidiariamente con el recurso de reforma, pero ello no exime a la parte recurrente de formular las alegaciones que estime pertinentes en apoyo de su pretensión de revocación de la resolución impugnada, y así el mismo artículo 766, en su apartado 4, dispone que 'si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones'; y tal necesidad de exponer los motivos en que se apoya tal pretensión de revocación de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción deviene ineludible cuando por dicho Juzgado, en la resolución resolviendo el recurso de reforma, se han analizado pormenorizadamente y rechazado los argumentos en que el mismo se sustentaba. Y en el presente caso ninguna alegación se ha hecho por la parte recurrente en apoyo de su recurso de apelación, a pesar de haberle sido concedido el preceptivo trámite al efecto, por lo que no puede sino aceptarse la decisión del Juzgado 'a quo'.
Cuarto.- Respecto del subsidiario recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero, en representación del denunciado Laureano , se insiste, en primer término, en su petición inicial del recurso de apelación de que se proceda al archivo de la causa por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, pretensión que no puede ser acogida. En efecto, de las diligencias practicadas (acta de la Inspección de Trabajo y conclusiones del informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Don Jesús Carlos , fundamentalmente) resulta que, cuando menos, la causa primera del accidente que provocó el fallecimiento del trabajador Cayetano fue la rotura de un manguito hidráulico de la grúa, como consecuencia posiblemente de un error de mantenimiento; y como en virtud del contrato concertado con RENFE la entidad encarga del mantenimiento de la indicada grúa era PROSUTEC S. L., no puede descartarse en este momento la existencia de algún tipo de culpa o negligencia por parte de la referida entidad (que lo había subcontratado con un tercero sin contar con la previa autorización de RENFE, incumpliendo lo estipulado en el contrato), por lo que se ha de considerar correcta la decisión del Juzgado 'a quo' al estimar los hechos, - de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal -, como constitutivos de una falta de imprudencia. Debiendo, en segundo término, ser igualmente rechazadas sus restantes peticiones, y ello, de un parte, porque no se ha acreditado la utilidad de la previa práctica de las diligencias de prueba solicitadas, - que podrán ser propuestas y, en su caso practicadas, en el juicio de faltas -, y, de otra, porque no corresponde al denunciado determinar las personas o entidades que han de ser citadas con tal carácter, sino que para ello únicamente se encuentran legitimadas las partes denunciantes o acusadoras. En consecuencia, ha de ser igualmente rechazado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal del denunciado Laureano .
Quinto.- En el recurso de apelación directamente interpuesto por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de los denunciantes, viuda e hijos del trabajador fallecido Cayetano , se solicita la revocación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte en fecha 8 de julio de 2.010, - que consideró los hechos como posible falta de imprudencia -, y que se dicte nueva resolución acordando la continuación de la causa por los trámites del denominado Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 779. 1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando formalmente imputados a Fabio , Pedro Antonio , Bienvenido , Valeriano , Laureano y Adolfina , así como a las entidades RENFE, ADIF y ALLIANZ como responsables civiles, y ello al considerar que los hechos podían ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente y de otro contra los derechos de los trabajadores, previstos respectivamente en los artículos 142 y 316 del Código Penal. Sin embargo, tal pretensión de los recurrentes no puede ser acogida y ello por las razones siguientes: 1º.-) En el artículo 142. 1, del Código Penal se sanciona como reo de homicidio imprudente con la pena de prisión de uno a cuatro años al que por imprudencia grave causare la muerte de otro, y en el artículo 621.
2, del mismo Código Penal se castiga con la pena de multa de uno a dos meses a los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, encontrándose, pues, la diferencia entre una y otra infracción en la entidad de la imprudencia, que ha de ser grave en el delito y leve en la falta.
Como se ha señalado ya en otras resoluciones anteriores, el legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por 'Imprudencia', limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado ( SSTS. de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992, entre otras).
Por lo que concierne al concepto de Imprudencia grave (antes temeraria) la línea diferenciadora entre el ilícito venial constitutivo de falta y la tradicionalmente conocida como 'Imprudencia Temeraria' es tenue y difusa, encontrándose la esencia de su delimitación en la intensidad o gravedad de la actuación negligente o reprochable por la falta mayor o menor de previsión, analizada desde el punto de vista de la exigencia que marcan las normas socioculturales que regulan la convivencia social y las específicas que desarrollan el marco de la actividad de que se trate.
Nuestro T.S. configura la 'Imprudencia Temeraria' como la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa en aquellos casos en que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto el infractor infravalora y subestima ( SSTS. de 22-12-84 y 14-2-92).
Finalmente en el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su 'levedad' en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.
De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por 'la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( Sentencia del T.S. del 9-5-88).
Y en el presente supuesto, teniendo en cuenta la causa o causas que determinaron o contribuyeron a la producción del accidente que ocasionó el desgraciado fallecimiento del trabajador, a que ya antes se ha hecho referencia, no puede apreciarse la existencia de una omisión de las más elementales normas de precaución y prudencia, necesaria para la afirmación de una imprudencia grave, por lo que, tal y como ha establecido la resolución impugnada, los hechos no aparecen como constitutivos del delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142 del Código Penal y sí en principio de la falta prevista en el artículo 621. 2, del mismo Código Penal. Y 2º.-) En el artículo 316 del referido Código Penal se sanciona con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. Como han señalado, entre otras, las SSAP. de Valencia (Sección 2ª) de 12 de septiembre de 2.006 y de Cádiz (Sección 8ª) de 7 de abril de 2.008, con fundamento en la doctrina contenida en las SSTS. numero 1355/2000, de 26 de julio de 2000 [RJ 20007920 ], número 642/2001, de 10 de abril 2001 [RJ 20016808 ], número 1654/2001, de 26 de septiembre de 2001 [RJ 20019603 ], número 1036/2002, de 4 de junio de 2002 [RJ 20026921 ], y número 1233/2002, de 29 de julio de 2002 [RJ 20028826], 'los elementos típicos son: A.- La infracción de normas de previsión de riesgos laborales, elemento normativo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), de Prevención de Riesgos Labores, pero no solo a ella, sino también a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico.
Aunque la infracción de la normativa laboral es la que completa el tipo, no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave la vida, salud o integridad física, por lo que ha de tratarse de infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Si fuera suficiente para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad se extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica, por lo que debe tenerse en cuenta que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo.
En consecuencia, la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos, cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.
B.- Los sujetos activos del delito son los legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Entre ellos destaca el empresario, al que el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos: '...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...', '...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...'. Pero no solo es sujeto activo el empresario, ya que el artículo 318 del Código Penal precisa que, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. Al empresario y sus encargados hay que añadir a quienes por sus funciones (arquitectos, arquitectos técnicos, inspectores de toda clase, etcétera) están obligados a controlar y verificar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, comprobaciones que pueden evitar la omisión del empresario y que, de no hacerse, constituyen una cooperación necesaria a la comisión del delito. Pero como, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), no hay pena sin dolo o imprudencia, habrá que examinar en cada caso la conducta de los acusados, su intervención en el hecho enjuiciado, pues no basta ser empresario o su encargado para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la empresa típicamente previstas en la norma penal.
C.- La conducta típica o contenido de la omisión consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada, que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física.
D.- La puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física, que configura el tipo autónomamente de los delitos de resultado, y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, de forma que si, a consecuencia de la infracción de normas laborales, acaece lo que se pretendía evitar, la muerte o lesiones del trabajador, el delito de resultado absorberá al de peligro ( artículo 8.3ª del Código Penal), como una manifestación lógica de la progresión delictiva, aunque se aplica el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad', circunstancia que no se ha acreditado que concurriera en el presente supuesto al no constar que se encontraran otros trabajadores en la misma situación de riesgo que el fallecido.
En consecuencia, ha de ser asimismo desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes, sin que procede la determinación de las personas que habrán de ser citadas como denunciados al juicio de faltas, ya que con relación a ello no se contiene pronunciamiento alguno en el auto directamente impugnado por tal recurso de apelación.
Sexto.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA RESUELVE: Desestimar los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz, en nombre y representación del denunciado Florencio , por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero, en nombre y representación del también denunciado Laureano , y por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de los denunciantes Zulima Y OTROS, y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte con fecha 8 de julio de 2.010 en las Diligencias Previas número 486/07 de las que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. que forman este Tribunal, Presidente D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, y los Magistrados DON JESUS PEREZ SERNA y DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Doy fe.
