Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 388/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 156/2017 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200476
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:476A
Núm. Roj: AAP LO 476/2017
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00388/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00385/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0053743
RT APELACION AUTOS 0000156 /2017
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Tomás , Víctor , Mariola
Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA , ALBERTO GARCIA
ZABALA
Abogado/a: D/Dª JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO, JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO , JOSE ELIAS
GOMEZ ELIZONDO
Recurrido: Montserrat , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª HENAR MORENO MARTINEZ,
AUTO Nº 388/2017
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Haro dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones'.
SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de don Tomás , don Víctor y doña Mariola recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de 20 de febrero de 2017 .
El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos presentados, interesando su desestimación.
SEGUNDO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión de sobreseimiento provisional de la causa, reiteran los apelantes las alegaciones del escrito de recurso de reforma, en síntesis, que la querellada ha denunciado a los querellantes hasta en diez ocasiones, atribuyéndoles graves delitos sin prueba alguna, que en su declaración en este procedimiento reitera las manifestaciones injuriosas y vejatorias contra los querellados, y les atribuye delitos tan graves como lesiones y malos tratos; que se causa indefensión a los querellantes al acordar el archivo de la causa sin practicar la prueba de reconocimiento forense para despejar dudas al respecto de la capacidad psíquica de la querellada, y sin tomar declaración a los testigos propuestos en la querella, diligencias que procede practicar, existiendo indicios de la comisión por la querellada de los delitos de acusación y denuncia falsa y de simulación de delito.
Suplican los apelantes se deje sin efecto el sobreseimiento acordado y se practiquen las diligencias interesadas.
SEGUNDO: Don Tomás , don Víctor y doña Mariola presentaron querella contra su hermana doña Montserrat por delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa y simulación de delito.
Por auto de 15 de julio de 2016 se admitió a trámite la querella por acusación y denuncia falsa y simulación de delito y se inadmitió por injurias y calumnias por no haberse presentado el acto de conciliación exigido por los arts 278 y 804 de la Lecrm., acordándose la unión de los documentos aportados, inadmitir la testifical de los propios querellantes, tomar declaración a la querellada, y en cuanto al resto de las testificales 'verificado lo anterior se acordará lo procedente'.
Tras la declaración de la querellada, por providencia de 2 de noviembre de 2016 se acordó que doña Montserrat fuera examinada por el médico forense a fin de que este emitiera informe sobre si aquella padeciera algún trastorno que le afectara a su capacidad para percibir la realidad. Doña Montserrat no acudió a la clínica forense el día en que fue citada 13 de diciembre de 2016.
TERCERO: Como se dijo en auto de esta Audiencia Provincial de 29 de junio de 2017: 'El delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de denuncia falsa, previsto en el artículo 456 del Código Penal , trata de evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha y de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y el de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlo en conocimiento de aquél. Tal ilícito precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) la imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella, b) que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito previsto en el código c) que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha, d) que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo, e) que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados y f) que, pese a ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.
Respecto del elemento subjetivo de esta infracción penal, la SAP de Murcia de de 6-9-2000 afirma que El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del C.P exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva. Y más adelante , recogiendo una sentencia del tribunal Supremo, señala que 'El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa , debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de junio de 2017 dice: 'El art 457 castiga al que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
La jurisprudencia del T.S. con relación a los requisitos o elementos del tipo de simulación de delito del art. 457 del C.P . viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son: a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales: c) el tipo subjetivo, que se íntegra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).' ( STS 2ª-18/09/2009-15/2009 )'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Noviembre de 2012 : ' Dispone el Artículo 456 del Código Penal : '1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'.
Y por su parte el Artículo 457 dispone que:'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses'.
Se vienen considerando como elementos objetivos del tipo penal del art. 456.1 del Código Penal los siguientes: 1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que son atribuibles a aquella; 2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta; 3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera Sospecha; y 4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.
De esta forma imputar se considera a otro de una infracción penal ( STS 2112/1993, de 23-9 ), aceptándose que si el hecho y la participación en el de la persona imputada son ciertos su incorrecta calificación, como delito o falta carece de trascendencia jurídica penal. En definitiva, la imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en el; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a la circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes ( SAP Madrid, Sección 23ª, 614/2003 de 23-7 ).
En cuanto al elemento subjetivo exigible, la SAP Madrid, Sección 23ª 614/2003 de 23-7 los concreto en dos: primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia.
La Sts 2112/1993 lo concretaba en la intención de faltar a la verdad ( ATS 1423/1996 de 25-9 ), esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (SAP Madrid, Sección 23ª, 6142003 de 23-7). La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS Sala 2ª, S 21-5-1997 ) ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 Septiembre 1.993 ).
En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional ( SSTC 62/1984 de 21-5 y 34/1983 de 6-5 ) o una Sentencia Absolutoria que ponga término al procedimiento incoado por la conducta delictiva.
Especificándose que en el caso de que recaiga sentencia esta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos ( STS 753/1997 de 21-5 ), y alguna resolución ha considerado necesario que el Auto o la Sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido elementos que la SAP de Madrid, Sección 23ª, 344/2005 de 30-3 considera como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito.
Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de Mayo , han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes.
La misma línea doctrinal se ha mantenido hasta la actualidad, de la que es exponente, la STS de 22 de mayo de 2008 , en relación al delito del art. 457'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2017 razona: ' Pues bien, el delito de denuncia falsa se define en el apartado 1 del artº 466 del C.P . como la conducta de los que, con conocimiento de su falsedad, o temerario desprecio de la verdad, imputaren a otra persona hechos, que de ser ciertos, constituirían infracción penal siempre que se den los demás requisitos señalados en el mismo precepto, lo que nos lleva ya a afirmar que la propia definición del delito pone de manifiesto la necesidad de diferenciar entre que lo hechos denunciados no resulten probados, caso que nos ocupa, y la certeza de quien denunció lo hizo a sabiendas de la falsedad de lo que imputaba , o como mínimo, con temerario desprecio de la verdad.
Se trata, como es sabido, de un delito eminentemente doloso, y que por tanto requiere una operación compleja, un juicio de inferencia para determinar la realidad existente en el ámbito interno de la persona.
Además, lo que se sanciona es la falsa imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, y no la calificación abusiva, de forma que la calificación que de esos hechos se haga podrá ser equivocada e incluso abusiva y maliciosa, ya que esta calificación dependerá en todo caso, del órgano que recibe la denuncia y de la calificación que en su caso los hechos lleguen a merecer'.
CUARTO: Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, la decisión de sobreseimiento de la causa debe ser confirmada.
El día 2 de agosto de 2008 doña Mariola compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Baños de Río Tobía y manifestó que su madre, doña Montserrat de 90 años de edad, había abierto por error una carta que la compareciente dejó en casa de su madre pensando que iba dirigida a su madre, no siendo así. Nigún dato más se aporta respecto de esta comparecencia ante la Guardia Civil, ni la intervención de la querellada en los hechos a los que se refiere tal comparecencia.
El día 21 de diciembre de 2008 doña Montserrat y su esposo don Laureano comparecieron en las dependencias de la Guardia Civil de Baños de Río Tobía y denunciaron que ese mismo día se encontraron en la calle con Tomás y éste sin mediar palabra se acercó y empezó a golpear con los puños a don Laureano y a darle patadas cuando cayó al suelo, recibiendo también varios goles doña Montserrat al intentar separar a su esposo y su hermano. Aportan los denunciantes parte de lesiones.
Por estos hechos se siguió juicio de faltas 6/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, renunciando los denunciantes a las acciones civiles y penales, y dictándose auto de sobreseimiento y archivo del procedimiento el 25 de junio de 2009.
El día 28 de octubre de 2013 doña Montserrat compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Baños de Río Tobía y denunció que su hermano Tomás había escrito en el cristal de su vehículo puta y loca, que a ella le dice puta y cabrona y que había que darle una cabezada como al animal alguacil que se le da una cabezada y se le mata, y a su marido ladrón.
Por esta denuncia se siguió juicio de faltas 5/2014 del Juzgado de Paz de Baños de Río Tobía , por falta de amenazas, en el que la denunciante no formuló acusación ni solicitud de condena, manifestando que lo único que quiere es que la dejen en paz, dictándose el 7 de abril de 2014 sentencia absolutoria por falta de acusación.
El día 11 de septiembre de 2014 doña Montserrat compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Baños de Río Tobía y denunció que cuando fueron sus hermanos Tomás e Víctor a casa de la madre a la que cuidaba la denunciante, a pagarle la mensualidad por tales cuidados, don Víctor le dijo repetidamente zorra, y en otras ocasiones le han dicho hija de puta, sinvergüenza y falsa.
Por esta denuncia se siguió juicio de faltas 14/2013 del Juzgado de Paz de Baños de Río Tobía, por falta de amenazas e injurias, dictándose el 16 de febrero de 2015 sentencia absolutoria por no haber quedado acreditada la falta denunciada, al ser contradictorias las versiones de los hechos sin que el juez diera mayor credibilidad a una o a otra versión.
El día 18 de marzo de 2015 doña Montserrat compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Baños de Río Tobía y denunció las malas relaciones con sus hermanos derivadas del cuidado de su madre por parte de la denunciante, y de los pagos que por tales cuidados recibe, y a su juicio del nulo reconocimiento de su labor, denunciando que Tomás le dijo que era una pájara y una loca, y que tenía ganas de perderla de vista.
El 9 de octubre de 2015 se dictó sentencia en juicio de faltas 348/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño , siendo denunciante doña Montserrat y denunciados don Víctor y doña Mariola , absolviendo a los denunciados de la falta de lesiones objeto de acusación, razonando el juzgador que es reconocido el conflicto entre los hermanos, que Mariola y Montserrat forcejearon una cerrando la puerta y la otra intentando abrirla, pero no consta que Mariola golpeara con la puerta a Montserrat , y que Víctor agitó su chaqueta delante de Montserrat pero no con intención de agredirla.
El 15 de julio de 2015 se dictó auto de sobreseimiento en juicio de Faltas 170/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño por haber sido los hechos denunciados despenalizados.
El 23 de febrero de 2016 se dictó auto de sobreseimiento en juicio sobre Delitos Leves 66/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al perjudicado, todo ello en relación con las denuncias presentadas por doña Montserrat relativas al cambio de cerradura de la casa de su madre, impedirle acceder a la misma, sustituirla por otra persona como cuidadora de su madre y a la sustracción de diversa documentación de la vivienda de su madre por parte del hermano de la denunciante Tomás .
El 15 de junio de 2016 se dictó sentencia en juicio sobre Delitos Leves 129/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño , siendo denunciante doña Montserrat y denunciado don Tomás , absolviendo al denunciado del delito leve de amenazas objeto de acusación, razonando el juzgador que son reconocidas por ambas partes sus malas relaciones, y que no han quedado acreditados los insultos y amenazas que doña Montserrat afirma le profirió don Tomás en casa de la madre de ambos, y que son negados por éste, declarando la testigo cuidadora de la madre que no oyó tales insultos y amenazas.
La querellada declaró en el juzgado de Paz de Nájera que las denuncias presentadas contra sus hermanos no son falsas, que son ciertas, que no tiene testigos de los hechos que denunció, que las relaciones con sus hermanos son muy malas, por la animadversión de estos hacia quien fuera el marido de la declarante, fallecido en 2014, y porque ella ha sido la única de los hermanos que cuidó de su madre durante años sin descanso, últimamente quería tomarse algunos días de descanso, y en el año 2015 la echaron de casa de la madre; que todo empezó cuando en 2008 su hermano Tomás les agredió a ella y a su marido, y que en los últimos años se intensificaron las vejaciones agresiones insultos y amenazas.
No toda sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre o provisional significan que la denuncia que dio lugar a la incoación del proceso penal pueda ser incardinada en el art. 456 del Código Penal , para que haya delito de acusación y denuncia falsa se requiere un temerario desprecio a la verdad, que en este caso a juicio de la Sala no concurre. Los diversos procedimientos penales incoados han terminado bien con autos de sobreseimiento por haber renunciado la denunciante al ejercicio de las acciones civiles y penales; por haber sido los hechos despenalizados, por no resultar debidamente acreditada la naturaleza penal de los hechos denunciados; bien con sentencias absolutorias por falta de acusación en un caso y por no resultar debidamente acreditados los hechos denunciados en los demás. En ninguna de las resoluciones que pusieron fin a los procedimientos penales se declara la falsedad de los hechos denunciados, ni puede sostenerse siquiera indiciariamente que doña Tomás formulara las denuncias a sabiendas de su falsedad, con el dolo específico y concreto de faltar maliciosamente a la verdad, o con temerario desprecio a la verdad. Todas las denuncias presentadas por doña Tomás obedecen palmariamente a la mala relación existente entre ésta y sus hermanos motivada esencialmente por todas las cuestiones personales y económicas relativas al cuidado de la madre doña Carolina , que han generado continuos conflictos entre las partes, que reconocen esas malas relaciones.
Debe recordarse que el auto del TC de 19 de noviembre de 1992 , ya matizó en su día que: es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 148/1987 y 238/1988 ) que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso hasta llegar al tribunal de enjuiciamiento, sino sólo derecho a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora sobre la calificación jurídica que - indiciariamente- le merecen los hechos, expresando siempre las razones por las que -en su caso- se trunca su tramitación, bien mediante auto de sobreseimiento libre o sobreseimiento provisional'. La instrucción 'tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum' no es subsumible en ninguno de los tipos penales' ( SSTC 191/1989 , 232/1998 ).
Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte denunciante no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986 , 199/1996 )'.Tal como dispone el art.777 LECrim , solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado', diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim , siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin mas dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.
Y en este caso la práctica de las declaraciones testificales de los hermanos no querellantes y el informe forense acerca de la capacidad de doña Montserrat son irrelevantes, una vez constatado que los hechos objeto de la querella no aparecen como constitutivos de delito.
Se comparten así los acertados razonamientos del juez instructor, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VI STOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Tomás , don Víctor y doña Mariola contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro de fecha 20 de febrero de 2017 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2016 , dictados en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 457/2016 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 156/2017, confirmando dichas resoluciones.Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados
