Auto Penal Nº 388/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 388/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2956/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200528

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3598A

Núm. Roj: ATS 3598:2019

Resumen:
DELITO DE LESIONES. MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley, por aplicación indebida del art. 149 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 388/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2956/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2956/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 388/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) dictó Sentencia el 12 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 100070/2017 , tramitado como Sumario Ordinario nº 1/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, en cuyo fallo, disponía entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Regina como autora responsable de un delito doloso de LESIONES, en concurso ideal con un delito de LESIONES IMPRUDENTES que ha ocasionado la pérdida de visión de un ojo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como autora responsable de un delito leve de lesiones, por el que se le impone la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Regina deberá indemnizar a Isaac en concepto de responsabilidad civil en la suma 2.745'1 € por el perjuicio estético; 4.757'39 € por las secuelas intraoculares; 1.785'69 € por las secuelas psíquicas; 27.689'2 € por la secuela de pérdida de visión y en 10.729'91 € por las lesiones temporales, así como a Soledad en la suma de 462 €, cifras que devengarán el interés legal.

Se imponen igualmente las costas del procedimiento incluidas las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D. José Miguel Martínez Fresneda Gambra, en nombre y representación de Dña. Regina , alegando como motivos:

i) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Igualmente, contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales María Ángeles Asenjo González, en nombre y representación de D. Isaac , alegando como motivo:

i) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 149 CP . (sic).

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de ambos recursos y subsidiariamente su desestimación.

Del mismo modo Regina formuló bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Fresneda Gambra escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por Isaac , solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

De igual manera, Isaac bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Asenjo González, formuló escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por Dª Regina solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.


Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR Regina

PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 24 de la CE ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que de la valoración conjunta de toda la prueba practicada no se logra acreditar que la autora de las lesiones causadas a Isaac fuera Regina . Considera que no existe prueba de cargo suficiente para quebrar el derecho a la presunción de inocencia y deducir la culpabilidad de la recurrente. Entendiendo que un juicio de inferencia lógico y razonable sobre el conjunto de las pruebas practicadas en el plenario no permite afirmar que la recurrente sea sin ningún género de dudas la autora de los hechos que se consideran probados.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) La sentencia recurrida declara como Hechos Probados que: ' Regina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 19 de septiembre de 2015, se encontraba, acompañada de otras personas, en la terraza del bar 'El Rincón de Brenes' sito en la calle Medina Sidonia de Cádiz, y sobre las 1:40 horas se entabló una discusión en el interior del bar entre D. Rosendo , pareja de la procesada, y un empleado del bar, D. Isaac , que degeneró en una riña en la que también participaron otras personas y se lanzaron objetos contundentes; en un momento determinado durante la citada riña, Regina entró en el bar, y cogió un servilletero de una de las mesas que, lanzó desde más de cinco metros y encontrándose entre ambos el grupo que estaba en riña hacia Soledad , a quien golpeó en la mano causándole una contusión que curó a los 14 días sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia: asimismo, tomó otro servilletero que lanzó igualmente desde más de cinco metros y encontrándose entre ambos el grupo que estaba en riña hacia Isaac impactándole en la zona ocular, y a resultas del golpe éste resultó con traumatismo ocular derecho, hematoma palpebral superior, erosiones en párpado superior, erosión hipertensiva, rotura del esfínter pupilar, desprendimiento vítreo posterior, hemovítro traumático, hemorragia subretiniana peripapilar (5 puntos); trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo derivado de las lesiones (2 puntos); ha precisado tratamiento médico consistente en reposo absoluto, analgésicos, profilaxis antibiótica, antiinflamatorios corticoideos, diuréticos antihipertensivos, colirio ciclopléjico, colirios reductores de la presión intraocular, antiinflamatorio y antibiótico de uso oftálmico, antidepresivos y ansiolíticos; ha tardado en curar 167 días, impeditivos para su ocupaciones habituales; le queda como secuela rotura del esfínter pupilar, midriasis, fotofobia, pérdida de la visión central del ojo derecho por atrofia macular total, asimilable a la ceguera por ser la agudeza visual inferior a 0'05 (20 puntos); y perjuicio estético moderado (3 puntos)'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

El Tribunal de instancia respecto de las lesiones sufridas por D. Isaac y Soledad tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

- Las declaraciones de los perjudicados, que el Tribunal de instancia describió como 'intachables'. Ambos, en sus declaraciones manifestaron que no conocían a Regina con anterioridad, lo que el Tribunal a quo tuvo en consideración para descartar cualquier tipo de incredibilidad subjetiva. Ambos de forma clara y contundente reconocieron a Regina como la persona que arrojó los dos servilleteros con los que se ocasionaron las lesiones de Isaac .

- La declaración de la acusada que negó que arrojara los servilleteros.

- La declaración testifical de Alexis , amigo de la recurrente, quien manifestó que vio a Isaac portando un cuchillo lo que el Tribunal de instancia considero irrelevante a efectos del procedimiento.

- La declaración de las testigos Matilde y Micaela , amigas del recurrente, quienes manifestaron que se encontraban fuera y que no pudieron ver nada.

- Las declaraciones del resto de testigos, amigos de la recurrente, que se encontraban en el interior del establecimiento, y quienes coincidieron en su declaración, en que apenas tenían alcance visual.

- Los informes médicos forenses donde se recogen las lesiones sufridas por Isaac , como son pérdida de la visión central del ojo derecho por atrofia macular total, lo que se traduce en ceguera de dicho ojo.

Razona el Tribunal que de la valoración conjunta de las citadas pruebas resulta acreditado que a pesar de las dos versiones existentes acerca de lo acaecido, tiene más peso la versión dada por los perjudicados.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de las víctimas y testigos, que además se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas, reflejadas en los informes médicos anteriormente reseñados.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por la recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la recurrente con intención de menoscabar la integridad física de los perjudicados les agredió causándoles las lesiones objetivadas en los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

RECURSO INTERPUESTO POR Isaac

SEGUNDO.-El recurrente alega en el primer y único motivo de su recurso infracción de ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 149.1 del Código Penal .

A) Sostiene el recurrente que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, incurren en una indebida inaplicación del art. 149 del Código Penal al condenar a la acusada como autora de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes. Añade que en los art. 149 y 150 del Código Penal no se trata de infracciones cualificadas por el resultado, sino de delitos cuya pena viene determinada por el resultado, de modo que el autor de dichos delitos obra con dolo general de lesionar, sin que sea necesario que su intención abarque el resultado preciso.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

Señala la STS 464/2016 de 31 de mayo lo siguiente: 'Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.

Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión'.

En la STS 1415/2011, de 23 de diciembre , reiterada y ratificada en la más reciente núm. 133/2013, de 6 de febrero , se analiza un supuesto con cierto paralelismo con el aquí enjuiciado (pérdida de la visión como consecuencia de una acción que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable), aun cuando se tratase en ese supuesto de un puñetazo, y se contiene una doctrina que podemos hacer nuestra, adaptándola al supuesto ahora enjuiciado.

Dicha resolución establece que 'siendo cierto que el lanzamiento de un botellín al rostro de una persona en el ámbito de un enfrentamiento puede llegar a producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, como ha sucedido en el caso actual, y también que se trata de un riesgo derivado directamente de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, es preciso determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado.

La cuestión planteada es compleja, ya que no resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado, y tampoco lo es establecer después si el nivel de riesgo es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo eventual o de la imprudencia consciente. En el caso actual ha de tenerse en cuenta que de un importante número de lanzamiento de objetos romos, como es una botella, producidos en enfrentamientos de diversa entidad, aun cuando lleguen a impactar contra el rostro de una persona, muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular.

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de lanzar una botella a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido, que es el criterio seguido acertadamente por el Tribunal de Instancia'.

C) En el caso actual debemos inadmitir el motivo de recurso, y mantener el criterio del Tribunal de instancia, que ha condenado a la acusada como autora de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 del CP en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones con pérdida de miembro principal, calificación que debemos considerar correcta.

En el presente caso, y tal y como señala la sentencia anteriormente referida ( STS 426/2016 de 31 de mayo ) el resultado, aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora, no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, el riesgo ilícito que conllevaba 'ex ante' su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del CP sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado (que, en cualquier caso, sí debe ser abarcado por el dolo del autor, aun a título de dolo eventual), de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por la acusada consistente en lanzar contra un grupo de personas varios servilleteros que se encontraban apilados en una de las mesas del bar, a una distancia de más de 5 metros, no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del CP , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto.

Ahora bien, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por la acusada se precisa castigarle, como lo ha hecho el órgano a quo, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º del mismo texto legal en cuanto si generó un riesgo negligentemente y dicho riesgo se materializó en un resultado lesivo muy grave.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada en el sentido de apreciar el concurso ideal ( art. 77 del CP ) de los delitos de lesiones básicas dolosas ( art 147) y lesiones agravadas del art. 149 1º del CP cometidas por imprudencia conforme al art 152. 1. 2º CP .

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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