Auto Penal Nº 388/2021, A...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 388/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 275/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 388/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200362

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:430A

Núm. Roj: AAP BU 430:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09059 43 2 2020 0005958

RT APELACION AUTOS 0000275 /2021

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000151 /2021

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: JUNTA VECINAL DE VALDELATEJA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO,

Abogado/a: D/Dª EDUARDO PAYNO Y DÍAZ DE LA ESPINA,

Recurrido: Isidora

Procurador/a: D/Dª EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS

Abogado/a: D/Dª OSCAR ALONSO ALONSO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NÚM. 388/2021

En Burgos, a 18 de mayo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 16 de marzo de 2021, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando 'el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa,al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio del derecho que asiste al denunciante a hacer valer su pretensión, ante la jurisdicción competente', por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (.(Acontecimiento n.º 81 del expediente Digital).

SEGUNDO. -En la misma fecha y en dicho procedimiento, se dictó Auto acordando 'denegar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas al AC. 75, en virtud de escrito n.º 8626/21...', por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 311 y 312 de la LECr. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(Acont. n.º 83).

TERCERO. -Contra ambas resoluciones se interpusieron sendos recursos de Apelación por la procuradora de los Tribunales Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso, en nombre y representación de LA JUNTA VECINAL DE VALDELATEJA, a los que, en el traslado conferido, se opuso el Ministerio Fiscal Acont. n.º 114 y 125).

CUARTO.-Admitidos a trámite ambos recursos de Apelación planteados de forma autónoma, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna, resolviéndose ambos en esta resolución por economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por el recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato de hechos contenido en el escrito de querella y de la prueba practicada, que evidencia la existencia de indicios de haberse cometido por unos hechos de contenido jurídico-penal, supuestamente constitutivos de sendos delitos de usurpación de terreno de dominio público y/o, en su caso, también de un delito de desobediencia a la Autoridad Municipal de Apropiación Indebida, haciendo la recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por dicha Junta vecinal, interesando su revocación y la continuación del procedimiento por sus cauces legales, practicando las diligencias de prueba solicitadas en el cuerpo del recurso..

Por su parte, la juzgadora de instrucción tras valorar la prueba practicada en la fase instructora llega a la conclusión de que carecen los hechos objeto de denuncia de elementos relevantes para su incardinación típica en ilícito penal,sin perjuicio del derecho que asiste al denunciante a hacer valer su pretensión ante la jurisdicción competente, por lo que se acordará el sobreseimiento libre de las actuaciones ex artículo 637.2Lecrim. no considerándose el hecho denunciado constitutivo de delito.

SEGUNDO. -Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento libre, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 637. 2º de la LECrim , cuando existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, según la parte recurrente, sí pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 637 del mismo texto legal , dispone que, 'procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores'.

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión'( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.

Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones sí resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como señaló esta Sala, en un caso similar, en el Auto de 30 de noviembre de 2015, dictado en el rollo de Apelación nº 611/2.015 , '... resulta de aplicación, el art. 779.1. 1ª de la L.E.Cr. que dispone:' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'.

El Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1. 1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente las actuaciones, sin extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral, ni practicar la prueba solicitada por la parte recurrente

TERCERO. -Al margen de estas consideraciones, las presentes actuaciones dimanan de la denuncia formulada en fecha 3 de noviembre de 2020, ante el Puesto de la Guardia Civil de Medina de Pomar, por D. Antonio, en representación de la Alcaldía de la localidad de Valdelateja-Valle de Sedano, contra la vecina del pueblo Dª Isidora, incorporada en el atestado n.º NUM000, por la supuesta comisión de hechos en el ámbito de los delitos contra el patrimonio en su modalidad de delito de usurpación, ex art. 245C.P. y/o en el ámbito de los delitos contra el orden público en su modalidad de delito de desobediencia, ex art. 556C.P., y que viene residenciada, como notitia criminis,en el hecho de que la misma venía usurpando un terreno público desde 2019.

Pues bien, para enmarcar adecuadamente el contexto fáctico y jurídico de que dimana la presente imputación, debe anticiparse que esta Sala, en relación con los antecedentes fácticos y jurídicos de los que emanan las presentes actuaciones, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el Auto de fecha 8 de febrero de 2021, dictado en el Rollo de Apelación núm. 57/21, en el que frente al inicial Auto del juzgado instructor de fecha 27/11/20 y, por lo que ahora interesa, señalábamos lo que obra al tenor literal siguiente:

'En el presente supuesto entendemos que el sobreseimiento provisional decretado resulta prematuro, puesto que deben realizarse las diligencias esenciales de investigación, para a la vista de su resultado adoptar, con libertad de criterio, la resolución que estime pertinente.

Si bien es cierto que en el trámite por delitos leves no cabe la instrucción, ello podría realizarse modificando el mismo al de Diligencias Previas.

Los hechos denunciados resultan difícilmente incardinadles en un delito de usurpación de terreno público al faltar la violencia o intimidación, artículo 245 del Código Penal, y también difícilmente en un delito de desobediencia previsto en el artículo 556 de dicho texto punitivo, puesto que debería apreciarse la gravedad en la desobediencia.

Esto último es lo que deberá investigarse por el Juzgado de Instrucción, con la toma de declaración de la denunciada, y los razonamientos en los que pueda justificar que, tras una primera retirada del baúl de leña, realizada por la Junta Vecinal, en el año 2019, en ejecución de un acuerdo, ha continuado con su actitud y ha vuelto a colocar en el año 2020 otro mueble similar en el mismo lugar, ocupando terreno público.

Tras ello por el Juzgado de Instrucción con plena libertad de criterio podrá adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Pues bien, en nuestro caso, una vez que por el juzgado instructor se recibió declaración a la investigada, y una vez unida la documental dimanante del escrito n.º. 8626, apartado 1.1 del AC. 75presentada por la denunciante, en el Auto ahora recurrido se concluyó que, en cuanto consta actuado hasta la fecha, no releva la incardinación típica penal de la conducta de la denunciada ya que -según se argumenta- ' Ciertamente se ponen de relieve las discrepancias surgidas entre los intervinientes en lo concerniente a la titularidad de terreno que se localiza entre los números 6 y 10 de la calle Maestro Santidrián de la localidad de Valdelateja. Considera la parte denunciante que ha concurrido una ocupación ilegal de terreno público por parte de la denunciada desde el mes de marzo de 2019, habiendo colocado un baúl con leña apilada en un terreno que corresponde al Ayuntamiento, habiendo denegado éste el permiso para la colocación del mismo en esa zona. Sostiene la misma parte denunciante que ante la negativa a retirar dicho baúl se procede por el propio Ayuntamiento a la retirada del mismo haciendo ejecución subsidiaria, teniendo que abonar la cantidad de 302 euros, cantidad que la parte denunciada no ha abonado a la Junta Vecinal. Concluye refiriendo que, en el año 2020, la denunciada ha vuelto a colocar dicho baúl fijándolo al suelo con un poste metálico'.

Debe resaltarse que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral,puesto que, en caso contrario cabe denegar la continuación del procedimiento, acordando el sobreseimiento libre de plano previsto en el art. 637.2º LECr., por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

Esta Sala tiene declarado, con carácter general, que solamente cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilización penal, habrá de procederse a la inmediata declaración de Sobreseimiento Libre que corresponda y congruente archivo de las actuaciones, precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno (por atipicidad o causa de justificación), o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Por ello, la denuncia o querella solo podrán archivarse de plano, o sin practicar diligencia alguna, cuando los hechos en ella narrados, tal como resulten expuestos, carezcan de tipicidad.

De forma tal que si los hechos relatados son indiciariamente constitutivos de delito deberá admitirse a trámite y procederse a realizar las diligencias de prueba tendentes a su acreditación, porque el juicio valorativo que debe realizar el juez de Instrucción para admitir o no la denuncia se halla limitado al plano de la subsunción típica de los hechos denunciados, quedando al margen la valoración sobre las posibilidades de existencia real de tales hechos, que queda relegada a un momento posterior tras la práctica de las pruebas tendentes a su averiguación. Lo anterior no significa más que el juez Instructor, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si por el contrario resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.

Esta Sala entiende con reiteración como se ha expuesto, que la denuncia y la querella solo podrán archivarse de plano, o sin practicar diligencia alguna, cuando los hechos en ellas narrados, tal como resulten expuestos, carezcan de tipicidad. En este sentido, el art 269LECr., dice:' Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente'.

Consecuencia de ello, el juez, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si, por el contrario, resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.

En la resolución recurrida, considera la juzgadora de instancia que ' Frente a tales alegaciones, la parte denunciada sostiene el carácter privado de la superficie de terreno sobre la que es interrogada a los efectos de valorar la procedencia de la implantación de un mueble _baúl para madera. Consideración distinta merece la decisión sobre la titularidad de dicho terreno privado, cuestión sobre la que se advierte un contencioso abierto pues, sosteniendo la denunciada que dispone de escritura de Régimen de Propiedad Horizontal de fecha 07-09-1989 en que, el antiguo propietario, Edmundo, de la vivienda casa rural, que fue vendida a la aquí investigada, aparece como propietario también de dicho terreno, mientras que el letrado de la acusación particular introduce con la documental que aporta y a lo largo de su interrogatorio, que dicha titularidad se ostenta por quien dice llamarse Enrique. Como quiera que sea, tiene manifestado la parte denunciada que desde la Entidad Local obra instruido Expediente de Investigación sobre la titularidad del terreno en litigio, expediente del que deriva el pronunciamiento de acuerdo sobre su titularidad privada y no pública... y no constar aún acreditada la titularidad a cargo de uno u otro particular, ya la aquí denunciada, ya el Sr. Enrique, y tratándose de un terreno de naturaleza privada aquél donde decide la ubicación de un arcón, los hechos sometidos a consideración judicial quedan extramuros del Derecho Penal'.

Pues bien, coincidiendo con la juzgadora de instancia, y a la vista de la declaración prestada por la investigada y prueba documental adjuntada por la parte denunciante, entendemos que, nos encontramos ante la existencia de un conflicto inter parte derivado de discrepancias sobre la titularidad del terreno donde la investigada viene ubicando el arcón, lo que excluye de plano la existencia de indicios relevantes de tipicidad penal

Por ello, consideramos que la cuestión denunciada enlaza con el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la 'pena' en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del nuevo Código Penal de 1.995 y 5/2.010.

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo,por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que 'la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto',lo que no es el caso, habida cuenta las connotaciones que los hechos denunciados guardan con las acciones que la parte recurrente puede emprender ante la Jurisdicción Administrativa, a la que podrá acudir en defensa de los derechos e intereses dominicales y posesorios sobre el terreno de autos

En consecuencia, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer libremente las actuaciones, por cuanto de los hechos denunciados no se infieren indicios relevantes con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada en los términos interesados por la recurrente, porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, de ahí que proceda desestimar este concreto motivo de recurso..

Todo lo cual, conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. -Finalmente, ha de determinarse si, en relación con Auto también recurrido, y obrante en el Acont. n.º 83, y queacordaba 'denegar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas al AC. 75, en virtud de escrito n.º 8626/21...', se han inadmitido unas pruebas relevantes para el desarrollo de la investigación seguida a instancia de la recurrente o, por el contrario, tales diligencias de prueba -solicitadas también en el escrito de recurso- son de todo punto de vista improcedentes, en atención al sobreseimiento libre acordado en el Auto previo obrante en el Acont. n.º 81,

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 -al interpretar el art. 311 de la LECr., cuando dispone que 'el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considerase inútiles o pertinentes'-,ha señalado que 'empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos '. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución '.

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril).

Como recordó el TS en la reciente STS 292/2018, de 18 de junio , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1).

Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'.

Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia,propiamente dicha, y la relevanciade la prueba propuesta: «pertinencia»es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004).

Según la doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de estas.

Es reiterada la Doctrina, entre otras, la STS de 1/05/2004, la que señala que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro Ordenamiento Jurídico, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'.

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2C.E., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04). En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005), que 'el art. 24.2CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles'.

Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo:

a). - La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;

b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo;

c). - La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

Conforme a reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779LECRIM., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes -como aquí sucede ahora - o sobreseyendo, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'

Ha de reiterarse, a la par, que es criterio plenamente sentado ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11.2, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02), que la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'.Por ello, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás'( art. 659 y 785.1LECRIM).

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones, y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos, señalando entre otros extremos, que la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva 'indefensión', que no es el caso, por cuanto al considerarse que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna, sin perjuicio del derecho que asiste al denunciante a hacer valer su pretensión, ante la jurisdicción competente, la lógica conclusión es que resultan improcedentes, por impertinentes e irrelevantes las diligencias de prueba solicitadas, al no gozar de aptitud como para producir efectos jurídicos en esta causa penal.

En conclusión, la desestimación es procedente desde el momento mismo en que se ha constatado la precisa naturaleza jurídica de los hechos denunciados, al margen de cualquier tipicidad penal.

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Por lo indicado, procede desestimar ambos recursos de Apelación interpuestos, y confirmar en todos sus pronunciamientos las resoluciones recurridas obrantes en los Acont. n.º 81 y 83,

QUINTO. -Al acordarse la desestimación de aambos recursos de Apelación interpuestos, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que pone fin al procedimiento-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la procuradora de los Tribunales Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso, en nombre y representación de LA JUNTA VECINAL DE VALDELATEJA, contra los Autos de fecha 16 de marzo de 2021, obrantes respectivamente en los Acontecimientos. n.º 81 y 83 del Expediente Digital), dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, en el procedimiento de referencia, y CONFIRMAR INTEGRAMENTEambas resoluciones recurridas,imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Así por este Auto que es firmey contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de lo Penal, el que acusará recibo para constancia, lo pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección.

E/.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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