Auto Penal Nº 388/2022, A...zo de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 388/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 495/2022 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 388/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022200423

Núm. Ecli: ES:APM:2022:1644A

Núm. Roj: AAP M 1644:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.080.00.1-2021/0000762

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 495/2022 - CAUSA CON PRESO

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda

Pz situación personal 130/2021

Apelante: D./Dña. Juan Luis

Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Letrado D./Dña. MARCOS GARCIA MONTES

Apelado: D./Dña. Carla, D./Dña. Carolina, D./Dña. Celsa, D./Dña. Clemencia y D./Dña. Agapito y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Letrado D./Dña. JOAQUIN RUIZ DE INFANTE ABELLA

AUTO Nº 388/2022

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

En Madrid, a 3 de Marzo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Juan Luis se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de Febrero de 2022, dictado en el Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª María Elena Garde García en las Diligencias Previas 130/2021, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de Febrero de 2022 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del investigado Juan Luis, se interpone recurso directo de apelación contra auto de 01.02.22 de la Juez del Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (DP 130/2021), que desestima la petición de libertad del investigado/ahora recurrente. Afirma que los informes periciales que refiere el auto que recurre ponen en duda la autoría de los hechos por éste y que el riesgo contra la integridad de Carla se refiere en el auto sin tener prueba objetiva más allá de las declaraciones de contrario, siendo sus 'manifestaciones carentes de veracidad en todos sus extremos' (sic). Que en un primer momento se determinó como principal sospechoso al ahora recurrente, como autor de un posible delito de homicidio y otro de lesiones agravadas, por los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2021, debido a las declaraciones efectuadas por una de las tres personas presente en el momento de los hechos, Carla, hija del ahora recurrente. Afirma contradicciones en las declaraciones de la supuesta perjudicada Carla pegando a tal fin partes del texto en imagen de tal declaración en GC, y su síntesis de lo que afirma declara en sede judicial. Al tiempo afirma el ahora recurrente que su declaración es persistente y coherente. Incorpora párrafos de distintas periciales en texto en modo imagen, refiriendo mayor residuo de disparo en Carla que en el investigado/ahora recurrente, exponiendo ser consciente de que todos estos alegatos son más propios de la fase del juicio oral, pero que no puede más que exponerlos en esta fase procesal, no sólo -continúa- para fundamentar la solicitud de las diligencias de investigación que se realizan en escrito aparte, sino, sobre todo, para apoyar la presente petición de libertad. Extrae sus conclusiones acerca de lo acaecido que lo son que él cogió el arma de un rodapié y pegó un tiro a la pared tal y como consta en la inspección ocular, que tras esto madre e hija se abalanzaron sobre él, apuñalándole. Que Carla, en algún momento del forcejo cogió el arma y disparó desde los pies de la cama repetidamente al ahora recurrente, dando a su madre involuntariamente. Que la autora de los disparos recibidos por el ahora recurrente fue Carla. Que la autora del disparo que causó la muerte de Nieves fue su hija Carla. Que Carla se disparó en el muslo izquierdo para dotarse de una coartada e inculpar a su padre/investigado/ahora recurrente. Que Carla salió de la habitación llevándose consigo el cuchillo y el arma, la cual arrojó al salir debajo del sofá. Que el ahora recurrente no pudo dejar el arma debajo del sofá puesto que estaba en estado muy débil en la habitación, siendo encontrado por la Guardia Civil, tirado en el suelo entre la cocina, la habitación y el baño. Por tanto, la última persona en tener el arma fue la hija del matrimonio, Carla. Que debe ser puesto en libertad. Ilustrando a la Sala a propósito del carácter excepcional y proporcional de la prisión provisional y respecto de medidas que refiere alternativas, así como del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho fundamental a la libertad previsto en el art. 17 CE, interesa su libertad provisional y, en todo caso -continúa- eludible con una fianza proporcional o comparecencia apud acta ante el juzgado, administración o funcionario que el Juez o Tribunal determine.

El Fiscal, en escrito de 16.02.22, impugna el recurso refiriendo hacerlo por los motivos expuestos en nuestro escrito de 27 de enero de 2022, que da por reproducidos. En el escrito en cuestión, de 27 de enero de 2022, el Fiscal, se opuso a la petición de libertad refiriendo la existencia de indicios poderosos de la participación del investigado en los hechos, tales como la declaración de su hija Carla, testigo directo de los hechos pudiendo observar como su padre tenía posiblemente algo en la mano izquierda, sin saber apreciar qué era, que escuchó una detonación observando que la bala había alcanzado a su madre. Y la declaración como testigo de referencia del vecino Gustavo que acudió a la calle para ver que sucedía y que oyó a la madre agonizante decir 'que la había disparado', y a la hija 'que su padre había disparado a su madre y lo había dejado encerrado en su cuarto con llaves', comprobándose la realidad de estas manifestaciones por la Fuerza Actuante. Además, en el lugar de los hechos, se encontró una pistola y casquillos disparados, y la hija presentaba lesiones, acreditadas en partes de asistencia y reportaje fotográfico, en el ojo derecho, en la palma y reverso de la mano izquierda y una herida de bala en la cara interna del muslo con orificios de entrada v salida, lo que refuerza lo manifestado por la hija de que mantuvo un forcejeo con su padre. Tal prueba indiciaria justifica la participación del investigado como autor y su imputación en un delito de homicidio consumado, ya que la madre falleció tal como consta acreditado documentalmente en los autos, de unas lesiones cualificadas con el empleo de instrumento peligroso por las lesiones que presenta la hija, y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción y de la prueba que, de forma contradictoria y con inmediación, se practique en el Juicio Oral. Que las penas asociadas a estos delitos justifican por sí mismo un riesgo de fuga, sin que se haya aportado por el recurrente prueba alguna que conjure este riesgo. Por todo ello, considera que debe desestimarse esta petición de libertad

Por Procurador en representación de Celsa, Clemencia, Carolina y Carla y de Agapito, impugna el recurso alegando que por auto de 18 de febrero de 2021 se decretó prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Juan Luis en el Centro Penitenciario Madrid IV por el presunto homicidio/asesinato de su mujer, Doña Nieves y las heridas sufridas igualmente por disparos de mi representada e hija de la fallecida y del investigado, Doña Carla, así como por el delito de tenencia ilícita de la pistola (con número de serie borrado), utilizada en los hechos y que el investigado tenía en su poder sin licencia alguna. Afirma que concurren y se mantienen intactos los presupuestos de la medida cautelar de prisión provisional del investigado. Que existen indicios racionales de criminalidad que justifican la imputación al investigado de tres delitos, un delito tan grave como el homicidio-asesinato de su esposa Doña Nieves el día 14 de febrero de 2021, junto al delito de lesiones graves causadas por arma de fuego a su hija Doña Carla, unidos al delito de tenencia ilícita de un arma modificada (con el número de serie borrado), que el acusado D. Juan Luis tenía en su poder y preparó en la fecha de los hechos, y que escondió debajo de la cama, para, una vez a solas con su mujer utilizarla, extremos estos que se derivan de lo declarado por el propio investigado. Que el ahora recurrente obviando elementos de prueba determinantes como la propia declaración del investigado que reconoció hechos que hacen que la nueva versión se muestre como un burdo esfuerzo incompatible con la realidad de los hechos. Que la tesis que ahora defiende la defensa del investigado es que es él la víctima y quien resultó lesionado a manos de su hija, extremo éste clamorosamente incompatible con lo declarado por aquel, cuando a preguntas insistentes de la Ilma. Magistrada Instructora sostuvo que sus lesiones se las había causado su mujer y no su hija. Que Don Juan Luis era una persona violenta que había amenazado en distintas ocasiones a su mujer y a sus hijos, como se desprende de las declaraciones de sus 5 hijos, entre otros miembros de la familia, en los folios desde el 12 al 16 del atestado policial nº NUM000, obrante en esta causa. Que el señor Juan Luis maltrataba a sus hijos desde la infancia y el maltrato principal lo sufría su mujer, Doña Nieves (folios 14 y 15 del atestado policial NUM000, correspondiente a la declaración de D. Jose Ignacio, yerno de la víctima y del agresor, pareja sentimental de mi mandante, Dña. Carla). Que el ahora recurrente poseía una pistola con el número de serie borrado y tenía y tiene capacidad para adquirir armas en el mercado negro. Llegó a amenazar a sus hijos con contratar un sicario para acabar con sus vidas. Ya advirtió en el pasado que podía tener una ametralladora con la que podía matar a todos sus hijos. Que el día de los hechos profirió amenazas veladas de muerte hacia la fallecida en presencia de sus hijos (folios 13 y 14 del atestado policial nº NUM000, correspondiente a las declaraciones de sus hijas: Celsa y Carolina, coincidiendo ambas en lo expuesto). Preparó el arma y la escondió debajo de la cama esperando a quedarse a solas con su mujer, como el mismo declaró en sede judicial. Aprovechó ese día porque su mujer acababa de ser operada de los ojos y tenía dificultades visuales. Hizo uso del arma. Disparó a su mujer quien falleció en brazos de su hija una vez éstas pudieron abandonar la vivienda. Dentro de la vivienda y a llamadas de la policía siguió profiriendo amenazas de muerte. Que el peligro de la mora se concreta en el riesgo de fuga principalmente, al ser muy elevada la pena que pudiera corresponder al investigado por el delito cometido. Del mismo concurre en el sujeto un alto grado de peligrosidad, ya que se ha demostrado como una persona violenta, que -reitera- tenía amenazada no solo a su mujer ya fallecida sino a todos sus hijos, que tiene acceso a armas ilícitas lo que le sitúan en contacto con personas asociadas a la comisión de delitos; que podría tener escondidas otras armas según ya manifestó abiertamente a su familia y que tiene contactos con otros países que incrementan el riesgo de fuga y su colocación en paradero desconocido. Que ya ha quedado demostrado la peligrosidad del señor Juan Luis en nuestros escritos anteriores, con la aportación de las múltiples declaraciones de testigos (sus 5 hijos y su yerno, D. Jose Ignacio), obrantes en esta causa en los folios señalados anteriormente y siendo coincidentes todos ellos en lo declarado. Afirma que no existen contradicciones entre las declaraciones de la ahora alegante y lo reproducido por el Señor Juan Luis, ello extractando en modo imagen distintos párrafos de la declaración de Carla, refiriéndose a distintas periciales. Que la defensa del investigado mantiene que fue D. Juan Luis la verdadera víctima de los hechos y que fue su hija Doña Carla la que le disparó a él para después dispararse a sí misma. Y para justificar esta tesis la parte recurrente otorga mayor credibilidad al testimonio del Sr. Juan Luis. Refiere inexistencia de contradicciones en los informes policiales obrantes en la causa, transcribiendo distintos extremos en modo imagen. Que coincide con los fundamentos del auto de 18.02.21. Interesa la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.-La Juez a quo en su auto de 01.02.22 considera:

PRIMERO: Basa la representación procesal de D. Juan Luis su solicitud de libertad provisional, con o sin fianza, en la existencia de dudas razonables de su participación en los hechos y ello en base a las contradicciones en las diferentes declaraciones prestadas por Dª Carla, la persistencia y coherencia de la declaración de D. Juan Luis, quién ha mantenido en todo momento su inocencia, los informes obrantes en la causa (informe del laboratorio de antropología, informe de ensayo nº 21/01084-02/Q del Departamento del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil), sosteniendo dicha parte que la autora de los disparos recibidos por D. Juan Luis y del disparo que causó la muerte a Dª Nieves fue su hija Dª Carla, quién a su vez se disparó en el muslo izquierdo. A su vez manifiesta que no concurren los presupuestos necesarios para mantener la prisión provisional, por existir elementos suficientes como para al menos establecer una duda evidente sobre la culpabilidad de D. Juan Luis. Señala que el investigado posee domicilio conocido, dispone de arraigo en España y que no se dan los caracteres de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que hacen esta medida de prisión provisional siga siendo necesaria, ofreciendo como medidas alternativas la presentación diaria ante el Juzgado, prestación de fianza acorde a las condiciones económicas del peticionario y prohibición de salida del territorio nacional con retirada de pasaporte.

La acusación particular se opone a la petición formulada por la defensa por entender que se mantienen los presupuestos de la medida cautelar de prisión provisional del investigado, existiendo indicios racionales de criminalidad que justifican la imputación al investigado de un delito de homicidio-asesinato de su esposa Dª Nieves el día 14 de febrero de 2021, un delito de lesiones graves causadas por arma de fuego a su hija Dª Carla y un delito de tenencia ilícita de una arma modificada, un evidente riesgo de fuga debido a su relación estrecha con Portugal y el riesgo existente de causar daños o incluso la muerte al resto de sus hijos, niega que existan contradicciones en las distintas declaraciones de Dª Carla quién en todo momento ha referido que ha sido su padre quién ha disparado a su madre.

El Ministerio Fiscal solicita que se desestime la petición de libertad, entendiendo que existe prueba indiciaria que justifica la participación del investigado como autor en un delito de homicidio consumado y de un delito de lesiones cualificadas con empleo de instrumento peligroso por las lesiones que presenta Dª Carla y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción y de la prueba que se practique en el acto del juicio oral, y las penas asociadas a estos delitos justifican por sí mismo un riesgo de fuga, sin que se haya aportado por la defensa prueba alguna que conjure este riesgo.

SEGUNDO: Del examen de la documentación obrante en autos, especialmente del Informe Pericial nº 21/01084-02/Q confeccionado por especialistas del Servicio de Criminalística Departamento de Química de la Guardia Civil de Madrid; Informe Pericial nº 21/01084-03/B confeccionado por especialistas del Servicio de Criminalística Departamento de Balística y Trazas Instrumentales; Acta de Inspección Técnico Ocular NUM001, elaborada por especialistas del Laboratorio de la Guardia Civil de Tres Cantos, Informe Pericial 21/01084-02/BI realizado por especialistas del Departamento de Biología y el contenido del Informe Provisional de autopsia Médico Forense de fecha 24 de febrero de 2021 e Informe adicional de autopsia Médico Forense de fecha 9 de julio de 2021, así como el Informe de sanidad de D. Juan Luis de fecha 18 de Octubre de 2021, la declaración judicial del investigado y de la víctima, así como de los testigos, y valorando la gravedad de los hechos investigados que serán objeto del correspondiente enjuiciamiento, esta juzgadora considera que pese al tiempo transcurrido, no han variado las circunstancias que aconsejaron la adopción de la prisión provisional de D. Juan Luis, ante la existencia de una situación objetiva de riesgo de reiteración delictiva, riesgo de fuga y la proporcionalidad de la medida adoptada respecto de la gravedad de los delitos eventualmente cometidos.

No podemos compartir que en la fase de la investigación en la que nos encontramos hayan desaparecido los indicios de la participación de D. Juan Luis en la muerte violenta de su esposa Dª Nieves. Es cierto que se van produciendo avances en la investigación con la emisión de los informes periciales que se han unido a las actuaciones pero en la fase actual no puede concluirse que dichos informes tengan la fuerza o virtualidad exculpatoria que pretende la defensa, existiendo indicios racionales suficientes de la comisión por parte de D. Juan Luis de un delito de homicidio consumado en el ámbito de la violencia de género, de un delito de lesiones cualificadas con empleo de instrumento peligroso en el ámbito familiar por las lesiones que presenta Dª Carla y de un delito de tenencia ilícita de armas, con penas aparejadas dentro de los límites que para acordar la prisión provisional determina el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cabe destacar que D. Juan Luis prestó declaración en sede judicial en calidad de investigado el día 18 de febrero de 2021, habiendo manifestado que cogió la pistola del trastero, que la tenía debajo de la cama, dijo 'me loqueé y pegué un tiro en la pared' para que su mujer que se encontraba acostada en la cama a su lado tuviera miedo y su hijo dejara la droga, añadió 'si hubiera querido la hubiera matado' 'si la quisiera matar según estaba la hubiera dejado seca', que lo vio su hija y entre las dos le quitaron la pistola, su mujer se puso de pie y le disparó estando él acostado, le dio tres tiros, dijo que tiene la certeza que fue su mujer quién le disparó, que su hija sacó un cuchillo de la cocina y se lo clavó, negando haber disparado a su mujer.

Por su parte Dª Carla prestó declaración en sede judicial en calidad de perjudicada el día 4 de marzo de 2021, y manifestó que entró en la habitación, sus padres estaban sobre la cama cara a cara, su padre medio girado y su madre de espaldas a la puerta, que su padre tenía un brazo estirado debajo de su madre y no sabe lo que tenía y con la otra mano sujetaba del pelo a su madre, que oyó a su padre decir que iba a matar a su madre, que ella intentó sepárales poniéndose en medio, que su padre le pidió que se retirara le dijo que iba a soltar a su madre y en ese momento escuchó un disparo y se dio cuenta que su padre tenía una pistola, que su madre forcejeó con su padre y entre las dos intentaron quitarle el arma, le sujetaron por las manos para poder quitársela, que nadie consiguió quitarle la pistola y su padre intentó quitársela a su madre, la pistola se cayó por la cama. Ella forcejea con su padre y le dice a su madre que salga y pida ayuda, ella se queda con su padre en la habitación y éste la coge del cuello con las dos manos y aprieta, su madre regresó a la habitación con un cuchillo, su padre se lo quita a su madre y ella forcejea con su padre para quitarle el cuchillo y después salió corriendo. Añadió que sólo recuerda haber escuchado un disparo, que su madre consiguió quitarle la pistola a su padre y dijo 'no tiene balas, no funciona', afirmó que ella no llegó a coger la pistola.

En modo alguno acredita la representación del investigado que hayan desaparecido los fines que se han tenido en cuenta para la adopción de la medida cautelar de prisión, en concreto la finalidad de 'asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga' tal y como prevé el artículo 503.1.3º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso ninguna garantía existe en relación con dicho extremo cuando nos encontramos con que a D. Juan Luis se le imputan unos hechos de gravedad, que podrían acarrear una elevada pena de prisión, lo cual ya sería bastante para que tratase de evitar dicha sanción, existiendo por ello, un elevado riesgo de fuga, así como el hecho que el investigado sea originario de Portugal y la facilidad del mismo para abandonar España y viajar a su país de origen.

Concurre igualmente la finalidad de prevista en el art. 503.1.3ºc) de evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de Dª Carla, siendo esta una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal , entendiendo que es la medida más idónea de cara a garantizar la protección y seguridad de la víctima

De lo expuesto se desprende que no han variado en modo alguno las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la prisión provisional del investigado, concurriendo los requisitos previstos en el art. 503 LECr , respecto a la concurrencia de un elevado riesgo de fuga en el investigado y que el mismo no puede ser conjurado sino mediante el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza al no resultar factibles otras medidas alternativas a la prisión, y que su mantenimiento resulta proporcional dada la solidez de los indicios y la gravedad de los delitos que se le imputan, por lo que procede la desestimación de la solicitud formulada y mantener la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Juan Luis, dando por reproducidos los razonamientos jurídicos y la valoración de probatoria contenida en el auto de fecha 18 de febrero de 2021.

TERCERO.-Preciso es principiar por significar que la Sala ha tenido ocasión de efectuar previo pronunciamiento en la presente causa, en relación a previo recurso que interpuso el ahora recurrente referido a la medida que acordó el bloqueo y embargo preventivo del saldo de la cuenta bancaria titularidad del mismo, siendo resuelto en RAV 2140/2021, por a través de auto de 29.09.21 en cuyo FD Tercero se consideró:

TERCERO.- Pareciera preciso recordar el tenor de entre otros el art. 13 LECr : Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley .

El examen de las actuaciones remitidas permite a la Sala considerar entre otras considerar -según comunicación de la entidad bancaria, de 15.06.21- que el saldo informado de la cuenta objeto de bloqueo y embargo preventivo lo es de 175.000,00 euros.

Para en relación con el referido plano indiciario omite el ahora recurrente las consideraciones contenidas en auto de 18.02.21 acordando la prisión provisional, que expone los datos indiciarios tenidos en consideración al fin de acordar la medida en cuestión: hay en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los hechos descritos en el párrafo anterior, en concepto de autor, al detenido Juan Luis y ello por cuanto, de las primeras investigaciones y de las distintas manifestaciones de los testigos y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de la causa, estando a la espera de los resultados de la autopsia y de las Inspecciones Técnico Oculares, muestras recogidas en el lugar de los hechos que se están analizando por el Grupo de Homicidios de la Comandancia de Madrid, así como las muestras remitidas al Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, se desprende según se recoge al folio 23 del atestado '... 6. En el interior de la habitación existe una serie de hechos, produciéndose 5 disparos con un arma de fuego, alcanzando tres impactos de bala, uno en el cuello y dos lateral derecho de Juan Luis, un impacto de bala encima de la clavícula derecha de Nieves (finada) y un impacto de bala en el muslo de la pierna izquierda de Carla, por lo que el arma utilizada se queda sin munición cuando la portaba la finada según manifiesta su hija. 7. En un momento dado la madre de Carla abandona la habitación para ir a la cocina, regresando a la misma con un cuchillo, vuelven a producirse diferentes actos, hasta que Carla abandona la vivienda hacia la vía pública, seguida posteriormente por su hija Carla, la cual antes de abandonar la vivienda, cierra la habitación dejando a su padre en el interior, cerrando posteriormente la puerta de acceso a la vivienda para salir a la vía pública encontrando a su madre tendida sobre el suelo.'

En la diligencia de manifestación de Carla, al folio 64 del atestado, se recoge que al entrar en la habitación encuentra a su padre y a su madre forcejeando encima de la cama, enfrentados, como medio sentados, en el lado izquierdo de la cama, su padre más cerca del cabecero de la cama y su madre en la parte del colchón más próximo a los pies de la cama. Al ver tal circunstancia, la dicente se abalanza sobre su padre, pudiendo observar que su padre tenía algo posiblemente en la mano izquierda, sin saber apreciar que era, en ese momento su padre le dice que se quite que va a dejar de pegar a su madre, la dicente no se quita y puede escuchar una detonación , observando en un momento que la bala hubiese alcanzado a su madre, siguen forcejeando su madre y la dicente con su padre, su madre le arrebata el arma a su padre e intenta dispararle, pero la pistola no dispara y su madre dice 'no hay balas, no hay balas', su padre forcejea con su padre, momento en el cual se debe caer la pistola y se pierde de vista, por ello su madre se va a la cocina por el cuchillo, la dicente queda forcejeando con su padre , esta es agarrada del cuello por su padre, siendo la acción de estrangularla contra la pared. En ese momento llega su madre con el cuchillo, forcejean la dicente con el cuchillo apuñala varias veces a su padre ya que teme por su propia vida y la de su madre, y solo quiere defenderse ya que observa mucha sangre en la habitación pensando que pudiera ser de su padre...

Por su parte el detenido ha prestado declaración manifestando que se encontraban en la cama acostado junto a su mujer, que tras preguntar a su mujer cuando iba a sacar a su hijo de la droga, cogió la pistola que tenía debajo de la cama y pegó un tiro en la pared para que su mujer tuviera miedo, dijo que no quiso matar a su mujer y que si la hubiera querido matar la hubiera dejado seca, que entró su hija en la habitación y entre su hija y su mujer le quitaron la pistola y su mujer le disparó 3 veces encontrándose él acostado y su mujer de pie, añadió que su hija cogió un cuchillo de la cocina y se lo clavó en un ojo, y preguntado acerca de los disparos que recibieron su mujer y su hija no ofreció respuesta limitándose a decir 'que se lo enseñen'.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 29.06.21, expone asimismo la existencia de indicios más que sobrados de la comisión de un delito de homicidio en el ámbito de la violencia de género.

El plano indiciario referido por las Acusaciones es obvio se compadece -sea dicho sin ánimo de prejuzgar- con el relato de testigos ciertamente relevantes ya como presenciales, ya como sensoriales, ya de referencia, siéndolo los hijos comunes. Así Carolina refiere que el día de los hechos escuchó cómo el investigado/ahora recurrente decía a su madre que la iba a matar. Agapito refiere, entre otros extremos, que el investigado le amenazó con matarle, que oyó amenazar de muerte a su madre, que hace tres meses le amenazó con matarle a él primero y luego a la madre; que su madre no iba al hospital por los malos tratos porque tenía miedo que les hiciese algo a ellos, ya que decía que les iba a matar. Nieves refirió entre otros extremos que el día de los hechos su madre estaba recién operada, no veía nada y haber escuchado amenazas de muerte recientes a su madre, también las referidas por Carolina. Celsa refirió que cuando ella tenía 12 ó 13 años en una discusión con su madre, su padre (el ahora recurrente), apuntó con un arma a su madre y ella se puso en medio; que el sábado doce su madre le dijo que está regular tras la operación, que no veía bien, y que ella oía que él discutía con ella, que su madre le dijo que estaba intranquila y preocupada, y que él le había dicho que la quería matar...

Es claro a todas luces -sea dicho sin ánimo de prejuzgar, y sí, y sólo, de resolver el recurso interpuesto- que el plano indiciario es existente y bastante.

Basta la sola lectura de las resoluciones judiciales objeto de recurso para concluir, sin entrar en otras consideraciones, que la alegación por el ahora recurrente de falta de motivación deviene en el caso concreto que nos ocupa, en gratuita y huera retórica.

La gravedad de los hechos es incuestionable, el plano indiciario expuesto es -se reitera- bastante, como también lo es la motivación fáctica y la fundamentación jurídica, siendo sabido, o debiendo serlo, aun con carácter orientativo, el baremo para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Las meras afirmaciones que se realizan por el investigado/ahora recurrente en modo alguno permiten justificar, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada por la Juez a quo desde la inmediación, al tiempo de su adopción y en el contexto del acervo probatorio tenido en consideración, siendo que su criterio procede ser respetado en alzada, no siendo en modo alguno contrario a los presupuestos legales ni siendo su razonamiento arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo. Ello, sin perjuicio del devenir de las actuaciones y de lo que pudiera resolverse.

CUARTO.-Innecesario, mas no superfluo, es traer igualmente a colación el previo auto de 18.02.21 de la Juez a quo que acordó la prisión provisional del ahora recurrente, siendo que en el mismo, entre otros extremos, se consideraba:

SEGUNDO.- En cuanto al presupuesto, en primer lugar, del art. 503. 1º de la L.E.Cr ., en la presente causa existen indicios de la comisión de un delito de homicidio en el ámbito de la violencia sobre la mujer respecto de Nieves, un delito de Lesiones con arma blanca en el ámbito familiar respecto de Carla y un delito de tenencia ilícita de armas ocurrido en la madrugada del día 14 de Febrero de 2021 en la CALLE000 nº NUM002 de Majadahonda, cuando el investigado cogio el arma de fuego que tenía oculta en el dormitorio y efectuó un disparo que alcanzó a su mujer Nieves encima de la clavícula derecha causándole la muerte y otro un disparo que alcanzó a su hija Carla en el muslo izquierdo, causándole lesiones que constan en los informes médicos obrantes en la causa.

En segundo lugar, tal y como exige el art. 503. 2º de la L.E.Cr ., hay en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los hechos descritos en el párrafo anterior, en concepto de autor, al detenido Juan Luis y ello por cuanto, de las primeras investigaciones y de las distintas manifestaciones de los testigos y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de la causa, estando a la espera de los resultados de la autopsia y de las Inspecciones Técnico Oculares, muestras recogidas en el lugar de los hechos que se están analizando por el Grupo de Homicidios de la Comandancia de Madrid, así como las muestras remitidas al Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, se desprende según se recoge al folio 23 del atestado '... 6. En el interior de la habitación existe una serie de hechos, produciéndose 5 disparos con un arma de fuego, alcanzando tres impactos de bala, uno en el cuello y dos lateral derecho de Juan Luis, un impacto de bala encima de la clavícula derecha de Nieves (finada) y un impacto de bala en el muslo de la pierna izquierda de Carla, por lo que el arma utilizada se queda sin munición cuando la portaba la finada según manifiesta su hija. 7. En un momento dado la madre de Carla abandona la habitación para ir a la cocina, regresando a la misma con un cuchillo, vuelven a producirse diferentes actos, hasta que Nieves abandona la vivienda hacia la vía pública, seguida posteriormente por su hija Carla, la cual antes de abandonar la vivienda, cierra la habitación dejando a su padre en el interior, cerrando posteriormente la puerta de acceso a la vivienda para salir a la vía pública encontrando a su madre tendida sobre el suelo.'

En la diligencia de manifestación de Carla, al folio 64 del atestado, se recoge que al entrar en la habitación encuentra a su padre y a su madre forcejeando encima de la cama, enfrentados, como medio sentados, en el lado izquierdo de la cama, su padre más cerca del cabecero de la cama y su madre en la parte del colchón más próximo a los pies de la cama. Al ver tal circunstancia, la dicente se abalanza sobre su padre, pudiendo observar que su padre tenía algo posiblemente en la mano izquierda, sin saber apreciar que era, en ese momento su padre le dice que se quite que va a dejar de pegar a su madre, la dicente no se quita y puede escuchar una detonación , observando en un momento que la bala hubiese alcanzado a su madre, siguen forcejeando su madre y la dicente con su padre, su madre le arrebata el arma a su padre e intenta dispararle, pero la pistola no dispara y su madre dice 'no hay balas, no hay balas', su padre forcejea con su padre, momento en el cual se debe caer la pistola y se pierde de vista, por ello su madre se va a la cocina por el cuchillo, la dicente queda forcejeando con su padre , esta es agarrada del cuello por su padre, siendo la acción de estrangularla contra la pared. En ese momento llega su madre con el cuchillo, forcejean la dicente con el cuchillo apuñala varias veces a su padre ya que teme por su propia vida y la de su madre, y solo quiere defenderse ya que observa mucha sangre en la habitación pensando que pudiera ser de su padre. ...

Por su parte el detenido ha prestado declaración manifestando que se encontraban en la cama acostado junto a su mujer, que tras preguntar a su mujer cuando iba a sacar a su hijo de la droga, cogió la pistola que tenía debajo de la cama y pegó un tiro en la pared para que su mujer tuviera miedo, dijo que no quiso matar a su mujer y que si la hubiera querido matar la hubiera dejado seca, que entró su hija en la habitación y entre su hija y su mujer le quitaron la pistola y su mujer le disparó 3 veces encontrándose él acostado y su mujer de pie, añadió que su hija cogió un cuchillo de la cocina y se lo clavó en un ojo, y preguntado acerca de los disparos que recibieron su mujer y su hija no ofreció respuesta limitándose a decir 'que se lo enseñen'.

TERCERO.- Por cuanto antecede y teniendo en cuenta la petición del Ministerio Fiscal en el acto de la comparecencia del art. 505 LECr . interesando la prisión provisional comunicada y sin fianza para Juan Luis, en base a la gravedad de la pena señalada en la Ley y al riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, se acuerda dicha medida cautelar, valorando en este sentido la gravedad de los hechos que llevan aparejada una pena superior a los tres años de privación de libertad, valorando la posibilidad de que el investigado, se sustraiga a la acción de la justicia precisamente por la penalidad y valorando asimismo la protección de la víctima, evitando la posibilidad de que se atentara contra bienes jurídicos de la misma, protección que ha de ser tenida en cuenta sobretodo en un delito de homicidio y lesiones en el ámbito familiar.

Todas estas circunstancias conducen a acordar la prisión provisional comunicada y sin fianza del detenido Juan Luis para garantizar en cuanto fines constitucionalmente legítimos de esta medida cautelar -exigidos por la Jurisprudencia Constitucional, STC 47/2000 - que el investigado no pueda sustraerse a la acción de la Administración de Justicia tanto en fase de instrucción con en su caso juicio oral, valorando la gravedad de los hechos y la protección de la víctima.

QUINTO.-Así las cosas, el propio ahora recurrente en su escrito de recurso afirma ser consciente de que todos estos alegatos (los de su escrito de recurso), son más propios de la fase del juicio oral.

Sin disentir ni cuestionar la Sala de su tal propia afirmación, cabe señalar que sus interesadas alegaciones no empecen el plano indiciario tenido en consideración por la Juez a quo en el auto que se recurre-

Como ya tuviera ocasión de señalarse en el referido previo auto de Sala, la gravedad de los hechos es incuestionable, el plano indiciario es -se reitera- bastante, como también lo es la motivación fáctica y la fundamentación jurídica contenida en la resolución objeto de recurso, pareciendo necesario por lo demás recordar que las diligencias tenidas en consideración lo son esencialmente personales, teniendo también tal consideración las pruebas periciales ( STS 12.03.15). Es igualmente sabido que la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo cuyas inferencias cumplen los requisitos de la llamada prueba indiciaria.

Recuerda p.e. la STC 179/2005, de 4 de julio, que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4). Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005- que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)], así como también -según expresamente se recoge en la propia resolución objeto de recurso- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr). Dable es recordar que ya el art. 503.1 LECr prevé, como finalidad de la medida privativa de libertad, la de evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

Dicho de otro modo, nada se alega que atendidas las diligencias que han sido remitidas, justifique, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, la pretensión del ahora recurrente, deviniendo en legítimo el aseguramiento de la presencia del investigado/ahora recurrente y la evitación de posibles obstrucciones al normal desarrollo del proceso, atendida la naturaleza del hecho, siendo de reiterar que ya el art. 503.1 LECr prevé, como finalidad de la medida privativa de libertad, la de evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, lo que aquí no se cuestiona ni desvirtúa acaeciera, siendo que en estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

SEXTO.-Las costas devengadas se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procurador en representación de Juan Luis, contra auto de 01.02.22 de la Juez del Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (DP 130/2021), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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