Auto Penal Nº 389/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 389/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 231/2020 de 06 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 389/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020200378

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6551A

Núm. Roj: AAP B 6551:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO nº.231/2020.

DILIGENCIAS INDETERMINADAS nº. 82/2019.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de STA. COLOMA DE GRAMANET.

AUTO nº 389 /2020.

Ilmas. Srias.

Dña. María Isabel Masigoge Galbís

Dña. María del Carmen Hita Martíz

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la Ciudad de Barcelona, a seis de julio dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sta. Coloma de Gramanet dictó en fecha 5 de diciembre de 2019 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'SE INADMITE A TRÁMITEla querella interpuesta por el procurador Dª Alberto Asensio malo, en nombre y representación de Dº. Severino, contra Dº. Teofilo, por la supuesta cimnisión de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 390.1.4º del Código Penal'.

SEGUNDO.-Notificada la resolución, contra dicho auto interpuso recurso de reforma la representación causídica de la parte querellante, interesando que se revoque el auto recurrido en el sentido de que se reformara la resolución recurrida y se admitiera la querella interpuesta. Dado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, éste interesó la desestimación del mismo. Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020 se desestimó íntegramente el precitado recurso de reforma y la parte recurrente formuló recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Audiencia Provincial, haciéndolo el querellante mediante escrito de fecha 14.05.2020 ante esta Sección segunda, donde fue turnado el mentado recurso.

Siendo designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, se citó a las partes para comparecer a la correspondiente vista señalada para el día 6 de julio de 2020, celebrada la cuál, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual, tras la correspondiente deliberación, el mentado ponente expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante, que ha venido a reiterar en la vista, los alegatos de su recurso, combate el auto por el que se inadmite la querella en su día interpuesta, entendiendo que los hechos que se contienen en la misma tienen naturaleza penal, por pueden ser conceptuados como un delito de falsedad documental cometido por funcionario público en su modalidad de la conocida doctrinalmente como 'falsedad ideológica' ( 390.1.4º CP).

Pese al preámbulo que efectúa el recurrente en su escrito de recurso para la mejor comprensión de los hechos supuestamente justiciables, lo cierto es que se plantea ante el Tribunal una cuestión genuinamente jurídica, pues al margen de cómo se gestaron los hechos contenidos en el escrito de querella, aquellos que pudieran tener relevancia penal se establecen sintética, pero acertadamente, en el auto recurrido ( F.J.Tercero, apartado 'a) Circunstancias del caso )y del desarrollo del motivo del recurso, es de ver que tales hechos supuestamente penalmente relevantes, son compartidos por el recurrente y consisten en que el querellante entiende que el querellado ( ambos pertenecientes al Cuerpo de los Mossos dŽEsquadra ), faltó a la verdad en la narración de los hechos cuando fue citado a declarar como testigo ante la División de Asuntos Internos ( en adelante DAI ) de dicho cuerpo policial en el seno del expediente disciplinario nº. NUM000, seguido para depurar la posible responsabilidad disciplinaria del querellante.

En concreto, se expone en el escrito de querella que el querellado don Teofilo ofreció una versión distinta ajena a la realidad del contenido de la conversación privada mantenida entre el mismo y el querellante en fecha 13 de marzo de 2018, tal y como se pone de manifiesto comparando el acta de declaración levantada por los agentes pertenecientes a la División de Asuntos Internos ( Doc. 5 anexo a la querella ) y la grabación de la conversación privada mantenida entre el querellante y el querellado el 13 de marzo de 2013 ( Documento 6 anexo a la querella ).

Entiende el querellante, en contra de lo razonado en el auto resolutorio del recurso de reforma y el auto inicial del que éste trae causa, que los precitados hechos revisten naturaleza penal, pues son, a su criterio subsumibles, el precitado delito de falsedad documental en su modalidad de 'falseadad ideológica', cometido por funcionario público del 390.1.4º CP.

Parte el recurrente de la premisa de que el documento sobre el que se debe efectuar la valoración jurídica, es el Documento nº. 5 que es el que recoge el relato de los hechos acaecidos el 13 de marzo de 2018 que el querellado narró ante la precitada DAI de los Mossos dŽEsquadra. Parte el recurrente que los funcionarios policiales que elaboraron y firmaron el referido documento obrante a los folios 45 y 46 de las actuaciones, no manipularon el relato que antes los mismos efectuó el querellado, ni el documento en sí mismo, ni que se consignaran en dicho documento manifestaciones diferentes de las efectuadas por el querellado. Así, el recurrente parte de la base de que no es lo plasmado en el referido documento lo que puede colmar el tipo de la pretendida falsedad documental, sino las manifestaciones que efectuó en dicha actuación policial indagatoria el querellado. Así, entiende el recurrente que si el querellado, en su condición de funcionario, faltó a la verdad al narrar lo ocurrido respecto al contenido de la conversación mantenida con el querellado el 13 de marzo de 2018, al plasmarse dicha mendacidad en un documento oficial, resulta autor del precitado delito de falsedad del 390.1.4º CP, pues conoce las conoce las consecuencias que su acción falsaria tendrá tras plasmarse sus manifestaciones en el documento elaborado por la DAI. Abunda el recurrente en que el art. 28 CP recoge tanto la autoría mediata como inmediata y resulta autor quien ha realizado una aportación causal al hecho, realizando la misma por medio de otro del que se sirve como instrumento ( los policías de la DAI ).

Cita el recurrente incluso el art. 28 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre respecto al deber de veracidad de los documentos que presenten los interesados al procedimiento administrativo. Asimismo alzaprima el recurrente que para valorar la tipicidad de la conducta del querellado, debe partirse de las funciones del documento ( función perpetuadora, probatoria y garantizadora ) y que cumple todos y cada uno de los elementos del tipo falsario objeto de querella, enfatizando en su escrito que la singular falsedad ideológica punible respecto a los documentos públicos u oficiales, queda justificada por la eficacia probatoria de los mismos y del deber de veracidad que tienes tanto autoridades como funcionarios en el ejercicio de sus cargos.

SEGUNDO.-Frete a los anteriores razonamientos el Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso, compartiendo en síntesis, los razonamientos de los autos combatidos.

TERCERO.-El art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.' Por tanto, a tenor de lo establecido en el precitado artículo de nuestra Ley procesal, es preciso efectuar una primera valoración de la verosimilitud del relato y del carácter delictivo de los hechos denunciados y sólo si la respuesta a uno de estos elementos ( o ambas ) es negativa se deberá inadmitir la denuncia o, admitida la misma, por cumplir los requisitos legales, archivar la causa sin práctica de diligencia de investigación alguna sobre los hechos contenidos en la misma.

El artículo 312 de la L.E.Cr. prevé: Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución ,motivada'.

El artículo 313 de la L.E.Cr. prevé: ' Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyen delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma'.

De conformidad con los precitados artículos y complementados con los arts. 777.1 y 779.1,1ª, de la ley de Enjuiciamiento Criminal, incoadas actuaciones por la comisión de un posible delito el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento; y 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...'.

CUARTO.-La Sala a la vista de los razonamientos del auto recurrido, las censuras al mismo postuladas por la parte recurrente y de conformidad a los precitados artículos de la L.E.Crim, que disciplinan el inicio de la fase de instrucción una vez se tiene conocimiento de la ' notitia criminis', debe destimar íntegramente el recurso interpuesto.

Tal y como hemos anticipado, el art. 313 LECrim. obliga al juez instructor a hacer una valoración jurídica de los hechos supuestamente delictivos que contiene la querella. Es manifiesto que el recurrente siempre ha sostenido que los mismos son subsumibles en el susodicho art. 39.1.4º CP. Pues bien, la Sala no puede más que compartir los razonamientos de los autos combatidos que se alinean con los alegatos del Ministerio Fiscal.

En efecto, tal y como apunta el propio recurrente, el bien jurídico protegido en la falsedad documental está íntimamente ligado a la función que el documento desempeña en el tráfico jurídico: a) la función de perpetuar, dado su soporte, las manifestaciones que en el mismo se contienen; b) la de probar, o capacidad para ser utilizado en un procedimiento y c) la de garantizar el conocimiento de donde emana y la/s persona/s que lo redacta/n o lo suscribe/n.

La modalidad de falsedad ideológica cometida por funcionario público, del art. artículo 390.1-4º del Código Penal objeto de la querella y del presente recurso, como norma penal precisa que realiza el delito de falsedad en documento público 'la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.' En cuanto a los elementos integrantes del delito, en la doctrina del Tribunal Supremo se ha venido entendiendo que los elementos del delito de falsedad en documentos público son los siguientes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, por medio de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) esta alteración de la verdad ha de afectar a elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. No puede apreciarse la falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de potencialidad lesiva; c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, conciencia y voluntad de alterar la realidad ( STS 888/2010 , 312/2011 , 331/2013 ).Es manifiesto que la llamada falsedad ideólogica (faltar a la verdad en la narración de los hechos) es diferente de los procedimientos de alteración de la verdad por mutaciones materiales en los documentos o de los supuestos de falsedad de contenidos por simulación.

Tal y como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial del TS, por todas STS de fecha 15/01/2020, Roj: STS 94/2020 - ECLI:ES:TS:2020:94 ,'(...) La formulación del Código Penal plantea un serio problema porque la simulación de un documento y la suposición falsa de intervención de una persona o la atribución a una persona de manifestaciones inveraces (conductas penadas en el artículo 390.1. 2 º y 3º CP ), que son falsedades típicas, no son sino modalidades de la llamada falsedad ideológica ( art. 390.1º.4º CP ), ya que lo que se hace en todos los casos es faltar a la verdad en el contenido del documento. Por ello hace años surgió un vivo debate en la jurisdicción penal en relación con qué se debe entender por falsedad ideológica ya que ésta última, ha quedado despenalizada en el caso de que sea cometida por particulares ( artículo 392 y 395 CP ).

Esta Sala mantuvo posturas discrepantes en dos sentencias muy relevantes (Caso Filesa STS 1/1997, de 28 de octubre y Caso Argentia Trust, STS 224/1998, de 26 de febrero ) En la primera de las sentencias citadas, partiendo de una concepción amplia de autenticidad, se consideró que había falsedad por simulación en el supuesto de la emisión de una factura emitida sin existir la relación negocial que justificara su emisión y en la segunda de las sentencias, desde una concepción más restrictiva, se dijo que una factura emitida por una persona que reconoce su emisión es auténtica, por más que se contenido no responda a la realidad.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 26/02/1999 se fijó doctrina que permanece invariable en nuestros días. Esa doctrina se condensa, entre otras, en la STS núm. 817/1999, de 14 de diciembre , en la que se afirma lo siguiente: ' un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir -con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2 del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4 del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido'.

Esta Sala, por tanto, viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva). ( STS 797/2015, de 24 de noviembre , 1212/2004, de 28 de octubre , 1345/2005, de 14 de octubre , 37/2006, 25 de enero , y 298/2006, de 8 de marzo . En ambos casos hay simulación debido a los efectos del artículos 390.1. 2 º del Código Penal .

En la misma dirección venimos afirmando que 'la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno ( SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo y 280/2013, de 2 de abril )(...)'.El énfasis ha sido añadido.

Como hemos anticipado, el TS para configurar los difíciles contornos de la llamada 'falsedad ideológica', parte necesariamente de las antedichas funciones que desempeña el documento que a efectos jurídico penales está conceptuado en el art. 26 CP. Así, alzaprima que el para cometer dicha falsedad residenciada en el art,.390.1.4º CP, exige que la persona que lo elabora, lo confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de recurso, es manifiesto que no existe la pretendida ' falsedad ideológica' en cuanto el propio recurrente manifiesta que la realidad plasmada que se recoge el Documento nº. 5 adjunto a su querella, es la que se documentó por los funcionarios policiales de la DAI. Es por ello que no existe alteración en el contenido del documento o mendacidad en el mismo, pues dichos funcionarios relataron en dicho documentos las manifestaciones efectuadas por el querellado y por ello ninguna alteración se produjo en la función perpetuadora, probatoria o garantizadora del propio documento, que despliega plenos efectos jurídicos. Cuestión distinta es que el querellado supuestamente faltara a la verdad al rememorar los hechos ante la DAI y el querellante supuestamente pueda probarlo a través de la grabación presentada como Documento nº. 6, pues ello en modo alguno afecta a que las manifestaciones, contenido e intervinientes que constan en el Documento 5, se ajustaron a la realidad del contenido que el propio documento refleja.

Tal y como razona la instructora, el hecho de que el querellado pudiera faltar a la verdad al rememorar los hechos del 13 de marzo ante la DAI, puede suponer el testimonio falso de un funcionario y podrá tener, en su caso, las correspondientes consecuencias sancionadoras en el ámbito administrativo, pues en el ámbito penal el falso testimonio, merced al consabido principio de intervención mínima, quedó reservado a cuando el mismo ser produce ante la autoridad judicial ( 458 y ss. CP), que no es el caso.

Por último y pese al loable esfuerzo argumentativo del recurrente, pese a que el delito de falsificación no es de propia mano y podría caber la autoría mediata, la jurisprudencia exige un dominio funcional del hecho y con capacidad para interrumpir la acción causal. Así se expresa en sentencias como la STS de 18 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4216/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4216 ),

'(...)Por lo demás, no estando ante un delito de propia mano, de modo que lo sustancial es el dominio funcional del hecho, de la relacionada redacción de los hechos declarados como probados se infiere con evidente claridad que con independencia de quién confeccionase el documento S-1 en cada caso, existía un propósito común y por tanto un concierto conjunto entre los agentes que intervenían en el acto, de falsear la realidad para obtener un lucro indebido no haciendo lo que debían, siendo luego la ejecución de tal acuerdo mediante la falsedad meramente circunstancial, en cuanto el modelo S-1 lo rellenaba uno solo de los agentes, estando todos ellos facultados para efectuar tal diligenciamiento, por lo que han de participar de todo el conjunto delictual que conforma el art. 419, pero también la falsedad ideológicadel art. 390.1.4° en concurso real de delitos'.

Este no es precisamente el supuesto de auto, en el que no existe un consorcio criminal para confeccionar un documento mendaz, sino que con independencia de cuáles fueren las pretensiones del querellado, en su caso, el ninguna acción u omisión falsaria en el sentido jurídico penal que precisa el art. 390.1.4º CP existe y, por ende, puede ser exigible al querellado en cualquiera de las formas previstas en el art. 28 CP.

Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado

QUINTO.-Deben declararse las costas de esta alzada deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Asensio Malo, en representación de Severino contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020 que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2019 que inadmitió la querella presentada por el referido causídico, y confirmar íntegramente dichos autos, con declaración de oficio de las costas correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.

DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.