Última revisión
12/02/2009
Auto Penal Nº 39/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 23/2009 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 39/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00039/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo: 23 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 845/2008
AUTO PENAL NUM. 39/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 12 de Febrero de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 23/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 845/08.
Han sido partes:
Apelante: Iván , representado por el Letrado Sr. Parra Posada.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. Rafael Mª Carnicero Jiménez de Azcárate.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 19 de enero de 2009, se dictó Auto en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de esta ciudad, en el que se acordaba la prisión provisional comunicada de Iván , por un delito contra la salud pública, señalando que esta prisión provisional sería eludible mediante fianza de 4.000 euros que deberá ingresar en la cuenta de consignaciones del dicho Juzgado.
SEGUNDO.- Que dicho auto fue recurrido en Apelación por escrito presentado por la representación letrada de la imputada, en escrito presentado en fecha de 27 de enero de 2009, habiendo sido dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe, en fecha de 29 de enero de 2009, en el que entendía que debía ratificarse la decisión adoptada por el Juzgador. Siendo remitida la causa a este Juzgado en fecha de hoy, habiendo sido dictada diligencia de ordenación en el día de la fecha, en que se acordaba día para la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando pendiente de resolución. Habiéndose procedido igualmente a designar Magistrado Ponente y miembros de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de Instrucción, que decretó la prisión provisional eludible mediante el pago de fianza, de Iván , se formula recurso de apelación negando la autoría de los hechos, y que ha tenido, en su caso, una participación irrelevante en los mismos. Manifiesta que es nulo el riesgo de reincidencia, solicitando la revocación del auto dejando sin efecto la medida cautelar adecuada o, en su caso, rebajando la fianza establecida.
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre , recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
En este sentido, en el supuesto examinado, debemos considerar que estamos en el primer momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente a una fase posterior de la investigación, siendo que en este momento la Juez de Instrucción ha considerado la existencia de indicios suficientes, que no han sido desvirtuados en el recurso presentado. Efectivamente, de las diligencias practicadas se desprende la existencia de un presunto delito del artículo 368 CP , reflejándose en la resolución recurrida que la ahora recurrente colaboró presuntamente a la venta de droga. De dichos hechos se infiere, en principio, la presunta participación de la imputada en un delito contra la salud pública que está castigado con penas superiores a dos años de prisión. Y sin que se aporte prueba alguna sobre la situación familiar, laboral o económica de la imputada acusado que pueda dar lugar a presumir la inexistencia del riesgo de fuga, siendo que los delitos contra la salud pública del art. 368 del CP están castigados, como hemos dicho, con pena grave, que justifican la medida de prisión provisional.
En relación con el segundo de los motivos alegados, es decir, una excesiva cuantía de la fianza que impediría que la recurrente pudiera satisfacerla, hemos de decir, en primer lugar, que la cuantía de la fianza no es excesiva, dado que fue fijada en 4.000 euros.
Tal como establece el artículo 531 de la Lecrim para determinar la calidad y la cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del imputado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. Y es que, según el artículo 532 de la Lecrim, la fianza se destina a responder la comparecencia del acusado cuando fuera llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Por otra parte el TC en sentencia 312/02 de 29 de septiembre , indica que "la fianza, como también hemos declarado, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la Lecrim. Entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social, y antecedentes del imputado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial".
La doctrina del TEDH ha señalado que la cuantía de la fianza "está en función no tanto del aseguramiento del perjuicio, sino que garantiza la presencia del acusado en el juicio", y que debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos, y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente ara descartar toda idea de fuga (STEDH 27 de junio de 1968)".
La cuantía de la fianza vendrá determinada por dos criterios. Por un lado, el de la suficiencia en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza suponga un contraestímulo relevante al riesgo de que el imputado intente sustraerse a la acción de la justicia, y en segundo lugar, el criterio de proporcionalidad, que veda fianzas claramente inasequibles que hagan ilusoria la posibilidad ofrecida al imputado de gozar de libertad provisional".
Evidentemente si tomamos en cuenta esta segunda consideración, al igual que la primera, es claro que la fianza exigida de 4.000 euros, es claramente proporcional, no siendo en absoluto una fianza inasequible, y de idéntico modo supone un contraestímulo relevante para evitar el riesgo que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia. Y a evitar futuras ocultaciones o sustracciones de prueba.
Por lo que, teniendo en cuenta además el escaso tiempo transcurrido en prisión preventiva, es claro que no ha quedado demostrado que la imputada carezca realmente de medios para satisfacer su importe, por lo que la resolución recurrida ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos. Lo que conlleva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por Iván , defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra el auto de 19 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria en las Diligencias Previas 845/2008 , confirmando la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
