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17/09/2017
Auto Penal Nº 39/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 36/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 28079229912016200017
Núm. Ecli: ES:AN:2016:157A
Núm. Roj: AAN 157/2016
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA N°36/2016
ROLLO DE SALA DE EXTRADICIÓN Nº 10/2016
Sección Cuarta -
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 32/2015
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N°3
AUDIENCIA NACIONAL
- PLENO DE LA SALA DE LO PENAL -
Ilmos. Sres. MAGISTRADAS/OS:
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Ponente)
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO.
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. ÁNGEL HURTADO ADRIAN
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
Dª. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JAVIER MARTINEZ LÁZARO
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMIN ECHARRI CASI
AUTO N° 39 / 2016
En Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Rollo de Sala nº 10/2016, correspondiente al procedimiento de extradición nº 32/2015 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 3 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'LA SALA ACUERDA: DENEGAR la entrega en extradición a Azerbaiyán de su nacional Primitivo (nacido el NUM000 .1943 en Nakhachivan(Azerbaiyán), hijo de Virgilio y de Aurelia , con pasaporte nº NUM001 y NIE NUM002 ). solicitada por Orden Internacional de Arresto nº 4(006)-549/2015, emitida el 24-08-2015 por el Juzgado de Baku (Azerbaiyán), para ser enjuiciado por los hechos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución'.
SEGUNDO .- Por el Procurador D. Jose María Murúa Fernández, en la representación que ostenta del Estado de la República de Azerbaiján formuló recurso de súplica instando la revocación del auto de instancia y la estimación de la reclamación extradicional; recurso que la Sección Cuarta tuvo por interpuesto por proveído de 17 de mayo de 2016.
TERCERO .- Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal del reclamado Primitivo se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación del auto de la Sección.
CUARTO .- Elevados las actuaciones al Pleno de la Sala, por providencia de 8 de junio de 2016 se designó Ponente de la súplica al Ilmo Sr. D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS y se señaló el día 17 siguiente para la deliberación y votación lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Atendido el hecho de que el recurso de súplica contra el auto de la instancia es única y exclusivamente mantenido por la representación procesal del Estado requirente, interesando tanto el M.
Fiscal como la representación del reclamado la confirmación de aquella resolución, se hace preciso analizar con carácter previo la legitimación para recurrir y en definitiva la posición de Azerbaiyán a través de su representación en el procedimiento de extradición, extremo este ya tratado por el Pleno de esta Sala de lo Penal en sus autos 80/99, de 15 noviembre (por el que se confirmó lo resuelto por la Sección Cuarta en auto dictado en Rollo 97/98 correspondiente al procedimiento 61/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 5) y 68/15, de 25 de septiembre (por el que apreciándose falta de legitimación del Estado solicitante se desestimó el recurso de súplica contra auto dictado por la Sección Cuarta en Rollo 23/15 correspondiente al procedimiento 15/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 5).
SEGUNDO .- El marco legal que regula la extradición entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán está integrado conforme al art. 13.3 de nuestra Constitución por el Convenio Europeo de Extradición (CEEx) de 1957 y su Segundo Protocolo Adicional (SPA) de 1978 y, de manera supletoria a los mismos, por la Ley de Extradición Pasiva (LEP) de 1985.
En tal marco normativo y por lo que respecta al procedimiento, el art. 22 de CEEx se remite, salvo disposición en contrario del propio Convenio, a la ley de la parte requerida como la única aplicable al procedimiento de extradición, así como al de la detención preventiva. La LEP en relación a la intervención del Estado requirente únicamente lo regula en su art. 14.1 inciso final al establecer que: 'En la vista podrá intervenir, y a tal efecto será citado el representante del Estado requirente cuando así lo hubiera solicitado y el Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará, en su caso, la garantía necesaria a través del Ministerio de Justicia', cuestión no contemplada en el CEEx.
TERCERO .- En aplicación del art. 14.1 inciso final de la LEP la representación mediante abogado y procurador de Azerbaiyán por escrito de 10 de febrero de 2016 interesó de la Sección Cuarta su participación en la vista y para ello, ser citado en su momento, obteniendo una respuesta positiva de la Sección que por proveído del día 17 siguiente y sin entender necesario solicitar garantía de reciprocidad, así lo acordó, lo que dio lugar a que efectivamente la dirección letrada designada por el Estado solicitante de la extradición interviniera en la vista sin hacerlo en el trámite previo que regula el art. 13 de la LEP; trámite de alegaciones que había evacuado el Ministerio Fiscal pero no la defensa del reclamado cuando se presentó la solicitud de asistencia a la vista por el Estado de Azerbaiyán.
No obstante los concretos términos de la petición de intervención en la vista, coincidente con la literalidad del art. 14.1 in fine de la LEP, tal representación del Estado requirente formuló recurso de súplica (art. 15.2 de la LEP) que se admitió a trámite por la Sección según proveído de 17 de mayo de 2016.
CUARTO .- Tal y como hemos adelantado, la cuestión de la legitimación del Estado requirente para recurrir el auto de la Sección resolutorio sobre la demanda extradicional ha sido abordado por este Pleno en dos supuestos referidos a los Estados Unidos de México, Estado al que la Sección Cuarta en el procedimiento 61/98 interesó garantía de reciprocidad. En ambos autos del Pleno se concluyó, máxime los términos de la Nota Verbal de la Embajada de México ofreciendo reciprocidad para que 'el Estado Español actúe como coadyuvante del Ministerio Público en los procedimientos de extradición en México', que la regulación de la LEP, la no vigencia en el procedimiento extradicional del principio acusatorio y la necesidad de postulación respecto a la adopción de medidas cautelares - así lo exige el art. 505 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable por remisión del art. 18 de la LEP - y evidentemente en materia de recursos, lleva a entender conforme a la literalidad del art. 14.1, inciso final, que la intervención en el procedimiento del Estado requirente queda limitada a la vista extradicional y a su preparación con el trámite previo a la misma encaminado (art. 13.1 LEP), pudiendo así proponer prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado o Convenio o por la LEP (art. 14.2 LEP) e informar independientemente a la postura que mantenga el Ministerio Fiscal, pero carece de legitimación para, con independencia del M. Fiscal, instar medidas cautelares contra el reclamado y formular recursos. Únicamente podrá coadyuvar a la petición de medidas cautelares y a los recursos que formule el M. Fiscal, que sí es parte en el procedimiento desde el inicio por exigencia del art. 12.1 de la LEP.
La solicitud y concesión de garantía de reciprocidad que como potestativa contempla el art. 14.1 inciso final de la LEP no transforma la naturaleza y alcance de la intervención que en el procedimiento de extradición puede tener el Estado requirente, que sigue no siendo parte procesal, lo que única y exclusivamente son el Ministerio Fiscal y el reclamado.
QUINTO .- Sentado lo anterior, el hecho de que el Estado aquí reclamante, Azerbaiyán, interviniera en la vista de extradición con abogada y procurador al así haberlo consentido la Sección Cuarta como respuesta a la petición cursada y entendiendo no necesaria la solicitud de garantía previa de reciprocidad, no otorga a dicho Estado legitimación como parte y como tal poder formular recurso de súplica contra el auto resolutorio de la extradición cuando el Ministerio Fiscal no sólo ha consentido tal resolución, sino que insta su confirmación impugnando el recurso.
Tal falta de legitimación y la ausencia de otro recurso conlleva la desestimación de la súplica sin analizar los concretos motivos esgrimidos por la representación de Azerbaiyán al impedirlo el principio de prohibición de la reformatio in peius.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL , ACUERDA: DESESTIMAR , por falta de legitimación, el recurso de súplica formulado por la representación de Azerbaiyán contra el Auto de 3 de mayo de 2016 dictado por la Sección Cuarta en Rollo 10/16 , que resolvió denegar la extradición a Azerbaiyán de su nacional Primitivo por los hechos y delitos a que se reforme dicho auto, que se confirma.Notifíquese este auto a las partes y con certificado del mismo devuélvanse las actuaciones a la Sección Cuarta para que junto con el que se confirma se comunique al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Servicio de INTERPOL, previa su traducción.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe.
