Auto Penal Nº 39/2018, Au...ro de 2018

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17/09/2017

Auto Penal Nº 39/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 37/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200057

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1103A

Núm. Roj: AAN 1103/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 37/2018
Rollo de Extradición nº 63/2017 SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento de Extradición nº 118/2016
Juzgado Central de Instrucción nº 5
Excma. Sra. Presidente:
Dª: Concepción Espejel Jorquera
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos.
Dª. Ángela Murillo Bordallo.
Dª. Mª José Rodríguez Duplá.
D. Ángel Luís Hurtado Adrián.
Dª. Teresa Palacios Criado.
Dª. Manuela Fernández Prado.
Dª. Carmen Paloma González Pastor.
Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Nicolás Poveda Peñas.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dª. Clara Eugenia Bayarri García (Ponente ) .
Dª. Ana María Rubio Encinas.
D. Fermín Echarri Casi.
A U T O Nº 39/2018
En la Villa de Madrid, a 26 de Febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 12 de enero de 2018 en el procedimiento de extradición nº 118/16 del Juzgado Central de Instrucción número 5, Rollo de Sala nº 63/17, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de la República Popular de China respecto de su nacional Dª . Emilia en cuya parte dispositiva se acordaba : 'Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Emilia , para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante nota verbal nº 3/17 de fecha 17-01-2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid...'

SEGUNDO.- El día 18 de Enero de 2018 , la Procuradora de los Tribunales Srª De Luís Sánchez , en nombre y representación de la reclamada Dª Emilia , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando que se admita el recurso interpuesto y en su consecuencia se dicte por el Pleno de la Sala resolución por la que se decrete no haber lugar a acceder a la extradición de su patrocinada a la República Popular de China .

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 2 de Febrero de 2018 , se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, conforme a los correspondientes argumentos que en su escrito se detallan .



TERCERO.- El día 23 de febrero de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Clara Eugenia Bayarri García

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo de recurso, que la solicitud de extradición está firmada por el Buró de Investigación del Ministerio de Seguridad Pública y que dicho Buró es autoridad policial, no judicial, y por ello, carente de capacidad para solicitar la entrega extradicional, y que la autorización de la Fiscalía, ( cuya identidad no consta al carecer de firma y existir un simple sello ) lo es para ejecutar la detención, no para la subsiguiente demanda de entrega extradicional, por lo que estima incumplidos los requisitos del artículo 7 del Tratado de extradición con China al haberse solicitado la extradición por la policía, sin que la solicitud de extradición incluya ninguna resolución judicial y la autorización para ejecutar la detención del ' Fiscal popular' no constituye autorización suficiente para reclamar a España la entrega en extradición. Se alega la jurisprudencia dictada en un caso similar por el Tribunal de Maribor ( Eslovenia ) en Sentencia de 4 de julio de 2017 , que rechazó la extradición por este motivo, por lo que interesa se deniegue la entrega de su defendida acordándose la improcedencia de la misma.

Tal motivo de recurso no puede ser atendido. En primer lugar, porque, tal y como detalladamente se explicitó a la parte por el Tribunal a Quo, la documentación remitida cumple rigurosamente los requisitos documentales establecidos en el artículo 7 del Tratado de Extradición con la república popular China de 14 de noviembre de 2005 ( BOE 28/03/2007) sin que le sean aplicables otros parámetros como los establecidos para el ámbito interno en el seno de la UE por la LRM ( Fundamento jurídico

CUARTO de la resolución combatida, último apartado, que comienza ' En último lugar planteó la representación del reclamado la cuestión como cuestión de fondo el incumplimiento de los requisitos formales ... ' que da cumplida respuesta a cuanto se alega ( páginas 22 a 30 de la resolución recurrida, folios 169 a 177 del expediente ) que concluye que ' en este punto el Tratado es claro, y la documentación aportada por las autoridades reclamantes, suficiente, conforme al mismo ' , citando cuanto ya resolviera el Pleno de esta sala ' en su Auto 1/2017 de 13 de enero de 2017 ' no puede sostenerse, ni siquiera implícitamente, que sólo la autoridad judicial puede poner en marcha el mecanismo de cooperación judicial de la extradición, menos con una lectura sesgada del Convenio que sólo exige la orden de arresto de la Autoridad competente de emisión, algo que ha sido validado en la fase gubernativa de este procedimiento'y que obviamente y conforme a su sistema interno, decidió cada uno de los países firmantes al momento de convalidar lo convenido con la contraparte ' .Este Tribunal tiene aquí por reproducido cuanto en el Auto combatido se razona en relación a este alegato, en aras a evitar inútiles reiteraciones de lo ya expresa, razonada y razonablemente argumentado a la parte por el Tribunal de Instancia . En segundo lugar, porque tal y como ya resolviera este Pleno en Auto Nº 13/2018 de 9 de febrero de 2018 y conforme asimismo subraya el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 2 de febrero de 2018, la autoridad solicitante de la extradición verifica ésta con la supervisión de un Fiscal de la Fiscalía China, que concede previa autorización a una solicitud policial para poder llevar a cabo la ' ejecución de la detención ' conforme al Ordenamiento Jurídico Chino ( que no ha de presuponerse no conlleve la de todos los actos necesarios para su consecución, cual es la solicitud de extradición de encontrarse el encausado fuera del país), siendo ello perfectamente ajustado tanto al Tratado de Extradición como a los principios rectores de la legislación de la Unión Europea que estima que debe interpretarse que constituye una ' resolución judicial' una ratificación efectuada por el Ministerio Fiscal con el fin de ejercitar una acción penal , por estimarse que dentro del concepto de autoridad judicial se encuentra el Ministerio Fiscal, bastando la autorización por el Ministerio Fiscal para garantizar al Estado reclamado que la solicitud de extradición está basada en una resolución que ha tenido un control judicial , ( Sentencia Tribunal de Justicia UE caso Poltorak . C 452/16 PPU. ) y, en el caso, esta resolución habilitante es la orden de detención autorizada por la Fiscalía , lo que es bastante para cumplir con los requisitos acordados convencionalmente entre España y la República Popular China, conforme al artículo 7 del Tratado de Extradición entre España y China , que hace referencia a ' autoridad competente' que será la acordada por el Estado Reclamante, lo que es bastante a la hora de satisfacer las garantías de los derechos de la parte, y las exigencias de este Tribunal, de que el reclamado no está siendo perseguido por mera decisión policial, y satisface los parámetros de garantías europeos, conforme ut supra se ha descrito. Así consta en el caso al folio 143 del expediente, donde consta, entre la documentación remitida por las autoridades solicitantes, la autorización de detención verificada por la Fiscalía nº 2 del Municipio de Dongguan, de Emilia , por existir contra él indicios suficientes del delito de estafa , de fecha 13 de diciembre de 2016 , y, al folio 144 del expediente, la consiguiente orden de detención emitida por el BURO DE SEGURIDAD PUBLICA del Municipio de Dongguan , emitida la misma fecha, que es la que sustenta la solicitud formal de extradición remitida por el Buró de Investigación penal del Ministerio de Seguridad Pública de la república Popular China emitida en fecha 15 de enero de 2017 ( obrante a folios 124 a 141 del expediente) . Ha de resaltarse, tal y como ya razonara este Pleno en Auto nº 16/2018 de 12 de febrero de 2018, que librada la orden de detención por parte del Buro de Seguridad Pública de la ciudad de Dongguan, dicho órgano tiene, según la documentación extradicional , como competencia, la instrucción de las causas penales conforme a su legislación, y autorizado por la Fiscalía local de Dongguanm, conforme establece el artículo 47 de la Ley de extradición de la república Popular China, por lo que la solicitud de extradición ha sido formulada por la autoridad competente según la legislación de la República Popular China, estando la orden de detención habilitante para la solicitud de extradición formulada previamente autorizada por el Fiscal supervisor, lo que cumple las garantías exigibles por este Tribunal de Extradición conforme a los parámetros de la Jurisprudencia TJUE .

En segundo lugar, señalar con el Ministerio fiscal que la ausencia de firma es irrelevante, al establecer el artículo 7.4 del tratado de extradición entre España y China que ' la solicitud de extradición y los documentos que se envíen en apoyo de la misma deberán ir firmados o sellados y deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la parte requerida' por lo que estando sellados los documentos, resulta innecesaria la firma conforme al Tratado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alegacontravención del principio de doble incriminación por falta de identidad subjetiva respecto del hecho , que se desglosa, a su vez, en ausencia de relato fáctico incriminador al no contener la demanda de extradición detalle alguno sobre la actividad que se atribuye la reclamada ni cual fuera su exacta participación en los hechos, de la que con carácter previo a su detención por la policía española, no se tenía noticia alguna en la República Popular de China. Se alega la Sentencia dictada en un caso similar por las autoridades judiciales de Riga ( Lituania ) de fecha 20 de septiembre de 2017 . Se alega que no es cierto que su patrocinada fuese detenida ' in fraganti' como sostiene la demanda extradicional, sino que , por el contario, los datos de su identidad se obtienen post entrada domiciliaria y detención el día 13 de diciembre de 2016 y sólo a continuación con los datos del pasaporte intervenido , se lanzará la OID contra ella, por lo que lo único que se le atribuye es estar en un lugar eterminado en un momento determoinado, a lo que añade que el domicilio donde fue detenida su defendida, ( C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Boadilla del Monte) no aparece en el listado de domicilios donde se ubicaban las IPs de la Comisión Rogatoria, desconociéndose el efectivo tiempo que sus moradores llevasen habitando dicho inmueble , concluyendo que no hay en la demanda extradicional hecho ninguno que determine la actividad delictiva particular en la que estaría involucrada la aquí recurrente ni su grado de implicación en los hechos delictivos por los que se solicita su extradición, por lo que se solicita se deniegue ésta.

Tal motivo de recurso ha de ser asimismo desestimado. Recogiendo cuanto expone el Ministerio Fiscal en su informe, la ausencia de determinación del momento exacto en que la organización investigada y los tele-operadores concretos empezaron a operar en el chalet de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Boadilla del Monte donde Emilia fue detenidael día 13 de diciembre de 2016 , no resulta exigible pues nos encontramos ante un procedimiento ajeno al rule of law , de tipo continental, que únicamente comprueba la concurrencia o no delos requisitos formales de la extradición, sin indagar sobre la existencia de indicios sobre el reclamado. ( Autos del Pleno de la Sala Penal nº 53/2016 de 15 de septiembre y nº 31/2017 de 24 de julio ) . En este caso, además, no estamos ante una inexistencia subjetiva del hecho, que en algunas ocasiones ha motivado que la Sala deniegue la extradición al no haber relato de hechos individual ( Auto 31/2017 de 21 de septiembre de la Secc. Tercera y Auto 17/2016 de 25 de abril, de la Secc. Segunda) pues en este caso existe narración general sobre la organización de la que presuntamente la reclamada forma parte y cuyos hechos y actos asume una vez se integra en ella, y narración particular referida a las concretas estafas cometidas desde el centro de llamadas del que presuntamente formaba parte la reclamada , recogiendo la resolución recurrida los hechos concretos objeto de solicitud extradicional, que se circunscriben a que el reclamado realizó en persona los siguientes hechos: ' La reclamadaactuó en el centro de operaciones de estafa de la calle DIRECCION000 número NUM000 dela localidad de Boadilla del Monte, en cooperación con otros miembros de la organización , fingiendo ser encargado de banco, funcionario de aduanas, agente de seguridad pública, fiscal, para hacer creer a sus víctimas que estaban envueltos en un procedimiento penal y reclamando dinero para solucionarlo. En este centro se realzaron 80 casos de estafa por un importe de 497.9671 euros. Un ejemplo es el de Jesús Ángel a quien estafaron 49.561 euros ' ( 'hechos objeto de la solicitud de extradición ' detallados por la resolución recurrida en el ANTECEDENTE DE HECHO

TERCERO, al folio 149 del expediente, página 3 de la resolución ).

Es innecesario en el caso mayor puntualización, dada la mecánica y circunstancias de la actuación de la organización perseguida, con empleo de numerosos agentes de base que renovaban constantemente, al tratarse de acción perpetrada en el seno de una organización .

La resolución impugnada ya dio cumplida respuesta , también , a este motivo de oposición a la entrega, en el fundamento jurídico

CUARTO, páginas 31 in fine y 32 de dicha resolución, folios 177 in fine y 178 del expediente ) cuando señala dicha resolución, con cita del Auto del Pleno de esta sala nº 1/2017 de 13 de enero de 2017 que ' los hechos relatados en la solicitud extradicional son en principio intangibles para las Autoridades del Estado de ejecución, que tienen facultades de examen limitadas a la concurrencia de los requisitos y garantías previstos en las normas que disciplinan la entrega entre ambas partes... no pudiéndose inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación... y ello porque el proceso de extradición es instrumental a un proceso penal que se sigue en la jurisdicción del Estado requirente, en trámite o en ejecución, y no se decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado ( STC 14171998) ' , argumentación expuesta en la resolución combatida que se aprecia por esta alzada razonada, razonable y bastante a satisfacer las legítimas expectativas de la parte, por lo que este motivo ha de ser , igualmente desestimado, con confirmación en cuanto a ello de la resolución recurrida , por sus propios y ajustados fundamentos , tratándose de alegato cuya formulación corresponde verificar, en su caso, ante el Tribunal que conozca del fondo del asunto, no ante este Tribunal extradicional, al que le basta con comprobar la existencia de hechos imputados expresa y concretamente a la hoy recurrente, sin necesidad de que éstos vengan detallados con mayor especificación a la verificada.



TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se incide por el recurrente en el alegato de falta de concurrencia del principio de doble incriminación , desde la perspectiva de que su defendida es una mera víctima de la trama y organización para estafar, que fue engañada y traída a España para trabajar como tele- operadora, siendo un mero instrumento en manos de la organización. Que ni participaba en la organización, ni en los beneficios; que los operarios eran utilizados temporalmente y carecían de dolo de engañar, y que para poder imputar a alguien por estafa haría falta identificar los días y horas en que su defendida estuvo al teléfono, sin que en el caso su representada estuviese siquiera en España en algunas de las fechas que se mencionan, ni se explicitan datos que permitan identificarlo como autora de ninguna de las 80 llamadas que se le atribuyen sin que en el chalet donde se le detuvo se atribuya la existencia de IP alguno hasta el 1 de diciembre ( 12 días antes de la entrada), desprendiéndose del propio relato de hechos de la demanda extradicional el posible carácter de víctima de un delito de trata de seres humanos de su defendida, a quien se le privó de su documentación y de su teléfono móvil, prohibiéndole salir de la casa y entrar en contacto con sus familiares en China-Taiwan. Este motivo de recurso ha de ser, asimismo desestimado. No se niega por la parte que durante esos doce días que se reconocen, la recurrente efectuara llamadas telefónicas a ciudadanos Chinos exigiéndoles dinero para librarles de una supuesta investigación , haciéndose pasar por autoridad administrativa, policial o judicial China, lo que constituyen los hechos que se le atribuyen, cuya exacta delimitación excede al presente momento procesal meramente extradicional, remitiéndose este Tribunal a cuanto se argumentó en el anterior razonamiento , por lo que este motivo de recurso ha de ser, asimismo, desestimado.



CUARTO.- como cuarto motivo de recurso se alega ausencia de garantías de la protección de los derechos humanos de la reclamada por estimar la parte que las garantías presentadas por las autoridades de la República Popular China son una mera formalidad, habiéndose adjuntado por la parte un informe de Amnistía Internacional sobre la situación real del sistema judicial y penitenciario chino , que no garantiza que los derechos de su defendida serán respetados de ser entregada. Este motivo de recurso ha de ser desestimado. Poco puede añadir esta alzada a cuanto ya se razonó a la parte detallada y minuciosamente en la resolución combatida, que da cumplida respuesta a dicha alegación, sin que en el recurso se haya rebatido cuanto se le argumentó , limitándose a reproducir una alegación ya razonada y razonablemente resuelta. Al contenido de tal argumentación ha de remitirse necesariamente este Pleno, teniendo aquí por reproducido, cuanto se expone en el fundamento jurídico

CUARTO, como respuesta ' en cuarto lugar ' al cuarto de los alegatos de la parte, donde ya expuso el Tribunal a Quo ( páginas 14 a 21 de la resolución combatida que efectúa un exhaustivo examen de la jurisprudencia del TC, del TEDH, del TJUE así como de este Pleno aplicable al caso ) y que se tiene aquí por íntegramente reproducido y esta alzada hace propio, sin necesidad de volver a copiar cuanto la parte ya conoce y no rebate. A ello, ha de añadirse cuanto ya se resolviese por este Pleno en caso similar en nuestro Auto nº 13/2018 , ' la representación del reclamado no desarrolla este motivo y no expone los motivos que tiene para temer que la República Popular China no vaya a respetar las garantías y los derechos a un proceso justo. El delito no tiene naturaleza política y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen, por más que sea taiwanés.

Por otro lado, la cadena perpetua, que sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario, que no es el caso del aquí reclamado, no supone que será indefectiblemente de por vida, ya que las autoridades chinas aportan una copia de la legislación aplicable en materia de conmutación y libertad condicional' . Asimismo, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, ha de recordarse que es doctrina reiterada de este Pleno que el riesgo alegado ha de ser un riesgo concreto, no genérico, o, dicho de otro modo, se trata de ver cómo el riesgo en abstracto alegado se convierte en riesgo concreto para una determinada persona. En este sentido ,la STC 199/2009 de 28 de septiembre entiende que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o integridad física y moral ( artículo 15 CE ) es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país . En el mismo sentido, la Sentencia del TJUE de 5 de abril de 2016 , (asuntos acumulados, C-404/15 y C-659/15 , Aranyosi y Caldararu ) - EDJ 2016/26417- , que en su apartado 93 explicita que ' La mera existencia de elementos que acrediten deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión en lo referente a condiciones de reclusión en el Estado Emisor no implica necesariamente que en el caso concreto la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o degradante en el supuesto de que sea entregada ' y los Autos de Pleno de esta Sala Penal de la Audiencia Nacional números 32/2017 de 21 de julio y 76/2016 de 19 de diciembre, que recoge toda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, por lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado con confirmación en cuanto a ello de la resolución recurrida por sus propios y ajustados fundamentos.



QUINTO .- Como quinto motivo de recurso se alega por la parte ausencia de proporcionalidad, pues para la conducta desplegada por la reclamada , de la que se dice es un mero peón en el entamado, la posible pena a imponer de ser entregada a la República Popular China es la cadena perpetua que de ser impuesta podría ser conmutable a partir de los 13 años de cumplimiento, lo que es desproporcionado en relación a los hechos que se le imputan, por lo que la entrega debería ser denegada. Este motivo de apelación no puede ser atendido, y ha sido, igualmente, debida, extensa, razonada y razonablemente resuelto por el Tribunal de Instancia, sin que a sus razonamientos exponga la parte motivo alguno de irracionalidad o inaplicabilidad, por lo que, no existiendo causa de recurso, éste debe ser desestimado de plano, teniéndose por reproducidas las detalladas argumentaciones del Tribunal de instancia en cuanto a ello ( página 21 de la resolución recurrida, folio 167 del expediente ) así como lo argumentado anteriormente de que en el presente caso el delito no tiene naturaleza política y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen, por más que la reclamada sea taiwanesa. Por otro lado, la cadena perpetua, que sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario, que no es el caso de la aquí reclamada, no supone que será indefectiblemente de por vida, ya que las autoridades chinas aportan una copia de la legislación aplicable en materia de conmutación y libertad condicional existente en China. Por otra parte, el hecho de que las garantías de no maltrato estén formuladas por la representación diplomática del país reclamante, es conforme con lo regulado en el artº 2 de la LEP, sin que sea necesario que lo verifique una autoridad judicial, habiendo remitido las Autoridades de la República Popular China , expresamente, documento complementario ' sobre los derechos garantizados a los inculpados extraditados expedido por el Ministerio de seguridad pública de la República popular China ' mediante Nota Verbal 149/2017 de la Embajada de China en Madrid, en fecha 18 de abril de 2017, unida a los folios 213 a 224 del expediente .

En cuanto al alegado principio de proporcionalidad, tal y como expone en su informe el Ministerio Fiscal , éste, como tal, no existe en materia extradicional, pues se identifica con el principio minimis non curat praetor o principio de mínima gravedad, también llamado principio del olvido o marginación de hechos leves, que juega en el momento de establecer los hechos extraditables. Es en dicha ocasión, y en abstracto, cuando el legislador, bien en la LEP, bien en los Tratados correspondientes, realiza una ponderación entre el derecho a la libertad del potencial extraditurus y la gravedad de los delitos que puedan justificar la extradición, estableciendo el mínimo de punición que deben requerir las infracciones que motiven una demanda extradicional para justificar la entrega. Más allá de ese momento, el principio de proporcionalidad no juega en concreto en el momento de decidir sobre una específica petición, pues de manera deliberada el legislador ha evitado dicho principio como causa de denegación, fuera de su rechazo en los casos de penalidad excesiva, cuales son la pena de muerte, o cadena perpetua, tratos inhumanos o degradantes ( castigos corporales ) recogidos en el artículo 4 de la LEP. Fuera de dichos extremos, la simple disparidad en la respuesta punitiva para las mismas infracciones no puede ser causa ni de denegación ni de condicionamiento. Este motivo de recurso ha de ser, así, por todo ello, desestimado.



SEXTO.- Como sexto motivo de recurso se alega que España posee jurisdicción respecto de los delitos objeto de la demanda extradicional al haber abierto el JCI nº 1 Diligencias Previas por estos hechos, por lo que conforme al artículo 4 del tratado Extradicional entre España y China es motivo de denegación de la extradición, por lo que solicita se deniegue la entrega solicitada no dando lugar a la extradición de su patrocinado a la República Popular China . Tal motivo no puede ser atendido, debiendo ser íntegramente rechazado, pues el mismo ha sido detallada, razonada y razonablemente desestimado por la resolución del Tribunal de Instancia , en su fundamento jurídico

CUARTO, apartado ' en segundo lugar ' páginas 7 a 11 de dicha resolución, (folios 153 a 157 del expediente) a cuyos razonamientos se remite este Tribunal y tiene aquí por íntegramente reproducidos haciéndolos propios, por tratarse de razonamiento conforme a derecho, extenso y razonado que, por otra parte no ha sido impugnado por la parte , no alegándose causa alguna de error, arbitrariedad o inaplicabilidad de tales argumentos, por lo que, no existiendo causa alguna de recurso, éste ha de ser, asimismo, en cuanto a ello, desestimado. El procedimiento original se inicia en China , y sólo de manera secundaria y en auxilio judicial se comenzaron en España las actuaciones que por la parte se alega, y atendido el principio de ubicuidad en la determinación de la competencia del Estado Reclamante.

Estamos ante un caso de fraude masivo cometido por organización criminal, por lo que resulta de aplicación el Convenio de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000 en cuyo artículo 21 se establece la posibilidad de remisión de actuaciones penales ' cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la Administración de Justicia'. Con respecto a delitos cometidos a distancia, ya los Autos nºs 11/2017 de 14 de marzo de la Sección Tercera y Auto nº 47/2017 de 31 de Octubre del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional consideran que tal tipo de infracciones no imposibilita la competencia del estado requirente, debiendo estimarse en el presente caso que el procedimiento se inició en la República Popular China, donde se han detenido a la mayor parte de los dirigentes de la organización, y se han efectuado las diligencias de investigación, así como tratarse del lugar donde se encuentran los miles de perjudicados y donde se dispone de las pruebas del delito, por lo que , la competencia para el conocimiento del asunto ha de estimarse corresponde a la República Popular China y no a España, donde sólo operaba una parte mínima de la organización, distribuida y que actuaba por todo el mundo, y ello, siguiendo analógicamente los criterios fijados dentro del ámbito de la unión Europea por el artículo 32 de la Ley 16/2015 de 7 de julio por la que se regula , entre otras materias los conflictos de jurisdicción y las redes judiciales de cooperación internacional dentro del seno de Eurojust, que establece los siguientes parámetros de decisión ( trasladables al caso ): Residencia habitual y nacionalidad del imputado Lugar en el que se ha cometido la mayor parte de la infracción penal o su parte más sustancial Jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las pruebas o lugar donde es más probable que éstas se obtengan Interés de la víctima Lugar donde se encuentren los productos o efectos del delito y jurisdicción a instancia de la cual ha sido asegurados para el proceso penal Fase en la que se encuentran los procesos penales sustanciados en cada estado Tipificación de la conducta delictiva y pena con la que ésta viene castigada en la legislación penal de los distintos Estados .

Siendo evidente que el procedimiento en el estado Chino está muy avanzado, que los intereses de las miles de víctimas hacen inviable la celebración del juicio en España y aconsejan por el contrario su celebración en China y que la mayor parte de las evidencias se han obtenido en China, estando aquí el procedimiento sobreseído .

En lo tocante al procedimiento 6/2017 JCI nº 3 , éste se sigue por delito de trata de personas y sólo frente a determinadas personas, no frente a todos los reclamados. Es un procedimiento independiente y en nada se solapa con la reclamación por estafa, sin que se trate de delitos conexos, siendo los imputados en las DP nº 6/2017 del Central 3 sólo 5 personas, lo que impide apreciar la supuesta conexidad para todos los reclamados en el presente procedimiento extradicional, más de 200 , sin que se haya solicitado la extradición respecto de ninguna de las cuatro víctimas denunciantes de trata en aquél procedimiento . Este motivo de recurso ha de ser pues asimismo desestimado.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido:

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra De Luís Sánchez en nombre y representación de Dª. Emilia contra el Auto de fecha 12 de Enero de 2018 , dictado en el presente procedimiento por la Sección SEGUNDA , en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : ''Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Emilia , para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante nota verbal nº 3/17 de fecha 17-01-2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid...' , que se mantiene en su integridad por los razonamientos expuestos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones , con certificación de este Auto, a la Sección Segunda, que lo comunicará junto al que se confirma, al Ministerio de Justicia ( Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior ( Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

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