Auto Penal Nº 390/2008, A...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Auto Penal Nº 390/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 344/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 390/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200129

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00390/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000344 /2008 A

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001307

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000590 /2005

Apelante: Everardo

Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Apelado: Nieves , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a : ,

A U T O Nº 390

===========================================================

Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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Pontevedra, 31 de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Número Dos de Marin se siguen Diligencias Previas núm. 590/2005 , incoadas en virtud de denuncia formulada por D. Everardo . En dichas actuaciones, y en fecha 12 de febrero de 2008, se dictó Auto acordando el archivo de las diligencias respecto del delito de daños, por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, y la transformación en Juicio de Faltas respecto de las supuestas amenazas e insultos.

SEGUNDO.- Que notificada dicha resolución, por el Sr. Everardo se interpuso Recurso de Reforma que fue desestimado por Auto de fecha 25 de marzo del 2008 , contra el que se formuló RECURSO DE APELACIÓN, solicitando su revocación, y en consecuencia, que se dictara resolución mandando continuar la tramitación del presente procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado derivado del delito de daños y las faltas de injurias imputadas a las denunciadas, y, en todo caso, se decrete el archivo respecto de las amenazas y/o injurias que se le imputan a su representada, por el transcurso del plazo máximo legal permitido sin que el procedimiento se hubiere dirigido frente al presunto autor.

TERCERO.- Que dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhirió parcialmente al mismo, por considerar que pudiera existir una falta de daños, y por su parte la representación procesal de de Dª Nieves impugnó el recurso, y tras los demás trámites legales, se acordaron remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo por turno a esta Sección.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todas las formalidades legales.

Fue Ponente la Ilma Magistrada BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de recurso de reforma y subsidiaria apelación presentado por la representación procesal de D. Everardo , al que se remite en el de fecha 2 de abril de 2008, se alega en primer lugar que el Auto de fecha 12 de febrero del 2008 que acuerda el archivo provisional de las actuaciones respecto del delito de daños, y que es confirmado por el de fecha 25 de marzo de 2008 que desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el mismo, es incongruente y nulo de pleno derecho.

El Juez de Instancia acuerda el archivo provisional de las actuaciones respecto del delito de daño por considerar que falta un elemento objetivo del tipo del delito de daños, cual es la ajeneidad de la cosa, objeto material de este delito, ya que ambas partes se atribuyen y discuten la titularidad del muro, que es cuestión que se ha de resolver ante la Jurisdicción Civil, y tal y como señalan, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada, la apelante dedica una parte importante de su escrito a argumentar en torno a la titularidad del referido muro. Tampoco se aprecia en el actuar de la denunciada la concurrencia de un "animus damnandi" indispensable tanto en el delito como en la falta de daños.

En el Auto de fecha 25 de marzo de 2008 , se reitera que "...la cuestión de la titularidad del muro que subyace en la causa se habrá de depurar en el orden que corresponda, sin que existan indicios de la causación dolosa de daños, ya que cada una de las partes se atribuye la titularidad..."

No se aprecia incongruencia en el Auto que acuerda el archivo provisional de las actuaciones. Hay que señalar que no corresponde a los órganos de la Jurisdicción Penal determinar a quien corresponde la titularidad del muro, por ello al resultar ésta controvertida es por lo que no se puede estimar la concurrencia del requisito de la ajeneidad de la cosa, por lo que el Juez de Instancia acuerda el sobreseimiento provisional de acuerdo con el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tampoco se aprecia en el Auto, falta de motivación generadora de indefensión. La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 . No exige una motivación extensa, sino que basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 [RTC 1988150], 184/88 [RTC 1988184], 196/88 [RTC 1988196], 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90 [RTC 199025], 70/90, 199/91 [RTC 1991199], 109/92 [RTC 1992109] y 174/92 [RTC 1992174 ]).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva a la recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 19851578, 2635 ]), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso, y argumentarlo adecuadamente.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación segunda, tal y como ya se ha manifestado en el Fundamento anterior, no es la Jurisdicción Penal ante la cual se ha de discutir sí el muro en cuestión es o no medianero, o sí por el contrario es propiedad de Dª Nieves o de D. Everardo y tampoco es la competente para pronunciarse sobre tal titularidad. Y precisamente, ante tal incertidumbre es por lo que se considera que falta un elemento indispensable, cual es la ajeneidad de la cosa, para poder apreciar la concurrencia del delito de daños.

TERCERO.- En la alegación tercera, manifiesta la recurrente que no procede la transformación en faltas de las supuestas amenazas y/o injurias que se imputan a su representado, al encontrarse prescritas. Y señala que Dª Nieves no formuló denuncia por las supuestas amenazas y/o injurias ni el procedimiento se dirigió contra su mandante.

Tal y como se manifiesta por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Sra. Nieves , al folio 9, consta denuncia de Dª Nieves contra el Sr. Everardo , efectuada en fecha 12 de julio de 2005, en la Comisaría de la Policía Nacional de Marin.

En fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Marin, se incoaron diligencias previas núm. 590/2005 por un posible delito de daños, en virtud de denuncia formulada por D. Everardo contra Dª Nieves e hijas, y en el que se ordena se proceda a su identificación. Por Auto de 17 de noviembre del mismo año se acumularon las diligencias previas núm. 591/2005 que se seguían por otro supuesto delito de daños contra Dª Nieves . A medio de oficio de fecha 23 de noviembre de 2005, la Policía Nacional pone en conocimiento del Juzgado la identidad de las denunciadas, y en fecha 11 de abril del año 2006 declara en calidad de imputada Dª María Esther , en fecha 5 de mayo del 2006 lo hace Dª Nieves , y el mismo día lo hace Dª Belen . En fecha 17 de agosto de 2006, por el Juzgado de instrucción dicta Auto, mandando seguir los trámites del procedimiento abreviado contra Dª Nieves , Dª María Esther y Dª Belen , por un presunto delito de daños, y una falta de injurias. Es en fecha 12 de septiembre del 2006, cuando la representación procesal de Dª Nieves e hijas formula recurso de reforma y subsidiario apelación contra el referido Auto, en el que, entre otras cuestiones, solicitan que se reforme el Auto y se incluyan los hechos denunciados en fecha 12 de julio de 2005 por Dª Nieves , y que constan en el Atestado 1985, denuncia que como la propia recurrente reconoce "ha caído en el olvido". En Auto de fecha 5 de diciembre de 2006 , se estima parcialmente el recurso, y se acuerda el ofrecimiento de acciones a Dª Nieves en cuanto a los hechos denunciados en fecha 12 de julio de 2005, que luego se declara nulo de pleno derecho, y posteriormente en Auto de fecha 26 de abril de 2007 se acuerda de nuevo el ofrecimiento de acciones a Dª Nieves .

Resulta evidente que, han transcurrido mas de seis meses, desde la denuncia de Dª Nieves , el 12 de julio de 2005, hasta que el procedimiento se dirigió contra el denunciado Sr. Everardo , teniendo en cuenta que no es necesaria una imputación formal, pero sí al menos que se hayan abierto las actuaciones, y se sigan, en depuración de la responsabilidad de quien desde el primer momento figura como denunciado por el delito objeto del procedimiento, para considerar dirigido contra él mismo el procedimiento. Por lo que de acuerdo con los artículos 131, y 132.2 del Código Penal se ha de considerar prescrita la falta de injurias y/o amenazas objeto de la denuncia de fecha 12 de julio de 2005 efectuada por Dª Nieves contra D. Everardo .

CUARTO.-- Por lo que se refiere a la Adhesión Parcial al recurso del Ministerio Fiscal, respecto a una posible falta de daños en los bloques de hormigón. Al respecto señalar que, sin perjuicio de las versiones contradictorias de las partes sobre quien retiró los bloques de hormigón, en todo caso no se aprecia en las denunciadas la concurrencia de un "animus damnandi" indispensable tanto en el delito como en la falta dolosa de daños, y a lo más cabría apreciar una acción imprudente o negligente en las denunciadas, que teniendo en cuenta la cuantía del daño cae fuera del ámbito penal.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Everardo contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2008 , que desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Marin en las Diligencias Previas núm. 590/2005, (ROLLO 344/2008 A) y se confirma el mismo, excepto en el sentido de apreciar la prescripción de la falta de injurias y/o calumnias que le imputaba Dª Nieves a D. Everardo . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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