Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 247/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200366
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:425A
Núm. Roj: AAP BU 425/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 247/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 520/15.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM.00390/2017
En Burgos, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Rodríguez Bueno, en nombre y representación de Nicanor , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 21 de Marzo de 2.017 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 11 de Abril de 2.017 , resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) en sus Diligencias Previas nº. 520/15, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para su resolución, pasaron al Ponente designado, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, y quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 25 de Mayo de 2.017.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda'.
En el presente caso, la Jueza instructora acuerda el sobreseimiento provisional al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º del mismo texto legal ('procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa'), resolución no compartida por la parte apelante quien considera acreditada la comisión de un delito de acoso laboral, solicitando la continuación de la instrucción de las diligencias y la práctica de diligencias instructoras consistentes en informe sobre incumplimientos laborales del denunciante, declaración testifical de Jose Ramón y toma de nueva declaración como investigado a Agustín .
SEGUNDO.- El artículo 173.1 del Código Penal tipifica el delito de acoso laboral, castigando a los que 'en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un acoso contra la víctima'.
Como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2.009 ; 26 de Octubre de 2.009 ; 6 de Abril de 2.011 ; etc.).
El acoso laboral o 'mobbing' viene integrado por el conjunto de comportamientos o actitudes de una o varias personas, normalmente situadas en una relación jurídica asimétrica, dirigidas a causar un profundo malestar psicológico y personal en el trabajador afectado, degradando sus condiciones de trabajo. El nuevo tipo penal hace una referencia expresa al prevalimiento de una relación de superioridad. Podría haberse optado por tipificar no solo la modalidad entre el superior y el subordinado, sino también y por extensión otras situaciones o relaciones entre trabajadores en que no existe esta relación de superioridad, es decir lo que normalmente se denomina 'acoso laboral horizontal'.
En el acoso laboral nos encontraremos con una gran variedad de comportamientos que, individualmente considerados, pueden configurar ilícitos penales (amenazas del artículo 169 y siguientes; coacciones del artículo 172; faltas de vejaciones injustas del artículo 620.2; lesiones psíquicas de los artículos 147 y siguientes; calumnias e injurias de los artículos 205 y siguientes). Pero puede ocurrir que ninguno de dichos comportamientos tenga, considerado aisladamente, relevancia penal, por lo que sólo su consideración conjunta como parte de una única estrategia dirigida a forzar el abandono del puesto de trabajo por parte del sujeto pasivo tenga la gravedad suficiente para dotarle de relevancia penal como delito del artículo 173.1.
La definición del tipo incluye el adverbio 'gravemente', pues en caso contrario deberíamos aplicar la falta de vejaciones del artículo 620.2. Para ser grave el acoso laboral exige una pluralidad de actos y es precisamente esta reiteración lo que le confiere relevancia penal, pues por separado cada acto de trato vejatorio no constituirá trato degradante.
Se debe diferenciar el acoso laboral de aquellas situaciones de conflicto laboral, ya que no toda manifestación de dicha conflictividad constituye una situación de acoso en el trabajo (la sentencia del TSJ de Valencia de 3 de Junio de 2.008 rechaza la calificación de acoso laboral al no acreditarse un trato vejatorio al trabajador, pese a que en alguna ocasión el gerente empleara expresiones despectivas, pues el hecho de que le insultara y le gritara esporádicamente no suponía una situación de hostigamiento laboral).
También debe diferenciarse el acoso laboral del agotamiento o derrumbe psicológico producido por el estrés profesional, provocado por tecnificación, competitividad, horarios poco flexibles, falta de estabilidad en el empleo, etc.
Finalmente debemos añadir que no nos encontramos ante un tipo de mera actividad, sino que se trata de un tipo en el que el resultado es el menoscabo de la integridad moral. Por lo tanto son admisibles las formas imperfectas de ejecución y las omisivas.
Como indicábamos en sentencia nº. 187/16 de 11 de Mayo 'la doctrina sobre el acoso laboral desarrollada por la jurisprudencia determina que el mobing o acoso laboral exige una violencia psicológica, de forma sistemática, continuada o recurrente, ejercida en el lugar de trabajo, que produce unas consecuencias gravísimas para la estabilidad emocional de la víctima ya que el derecho a trabajar tiene rango fundamental, puesto que a su través se prolonga la personalidad; el acosado o acosada ve peligrar la tenencia del mismo por la dificultad o, en su caso, imposibilidad de soportar el intento de destruir la comunicación de la víctima o víctimas del acoso con los demás compañeros o, en su caso, con terceras personas con quienes debiera relacionarse en el ámbito profesional, perturbando el ejercicio de sus labores, logrando colocar a persona o personas agredidas en una posición de inferioridad, que cada vez se agranda, puesto que la característica esencial del acoso laboral es el detrimento de la autoestima que incide primero en el mundo profesional llegando a minar después incluso las relaciones personales del acosado o acosada.
Y, conforme a la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de 16 de Noviembre de 2.015 , 'considera esta Sala que para determinar la gravedad del comportamiento desplegado contra la víctima, a fin de deslindar la figura jurídica constitutiva de la infracción penal, contemplada en el precepto antes citado, de otras conductas que pudieran ser reprochables de forma más benigna o incluso en otros ámbitos menos traumáticos como el derecho administrativo sancionador, han de tomarse en cuenta similares parámetros a los referidos por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 2 de Abril de 2.013 y 8 de Mayo de 2.014 , cuando trata de precisar la gravedad de una conducta degradante, pues indudable que el criterio de la gravedad muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxitividad que exige el principio de legalidad penal, por lo que ha de estarse, como señala el TEDH. en reiteradas sentencias, al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluye: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como otros relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima y, en suma, al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen'.
TERCERO.- Las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia interpuesta por Nicanor , en su condición de trabajador laboral del Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos), profesor de instrumentos de música castellanos, contra Agustín , en su condición de Director de la Escuela Municipal de Folklore de Aranda de Duero, en base a conductas desplegadas por el denunciado frente al denunciante que éste considera pudieran ser constitutivas de un delito de acoso laboral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal .
Señala el denunciante que, tras haber disfrutado de una licencia por estudios, se reincorporó a su trabajo en la Escuela Municipal de Folklore de Aranda de Duero en el mes de Octubre de 2.014 y a partir de esa reincorporación se vio sometido a un acoso laboral, señalando como puntos concretos del mismo: 1.- En reunión con el denunciado de fecha 20 de Octubre de 2.014, éste le dirige expresiones como 'cuando te pediste la excedencia, no miraste si dejabas a los alumnos tirados o no tirados'; 'no quiero tener ningún problema, lo que tengamos que solucionar lo solucionamos entre nosotros, que no vaya a gente que no les importa'; 'al disfrutar de tu excedencia has dejado abandonados a los alumnos'; 'hemos intentado contratar a otro profesor, suerte de que personal no lo ha aprobado, no lo hemos contratado, pero lo íbamos a contratar a través de una ETT.'; 'se te han quedado 12 alumnos y en personal me han indicado que si no se cubren horas hay que reducir jornada'.
El denunciante entiende que ésta última manifestación le da a entender que sería el denunciante quien sufriría la reducción de la jornada laboral.
2.- En reunión con el denunciado de fecha 27 de Octubre de 2.014, éste le dice que 'no puedes usar tu aula fuera del horario laboral'.
La parte denunciante señala que la respuesta responde a la petición de usar el aula fuera del horario laboral (cuando el centro permanece abierto), como lo hacen los restantes usuarios, y ello para ensayar con instrumentos; no pudiendo acceder a otras aulas donde se encuentra el material necesario para la enseñanza a sus 12 alumnos (libros de consulta sobre etnografía, partituras, instrumentos, afinador, metrónomo, etc.), sin la presencia del Director del centro, a diferencia del resto de los profesores que tienen total libertad para acceder a todas las aulas del centro y conseguir así cuantos objetos sean necesarios para dar clase a sus respectivos alumnos.
3.- En reunión con el denunciado de fecha 16 de Diciembre de 2.014, éste le dirige frases como 'estoy hasta los mismos cojones de ti', 'estoy hasta las narices', 'dichoso material de los huevos', 'estoy hasta los huevos de ti', 'que te enteres de una vez, que esto es del centro y no tuyo'.
El denunciante indica que las frases le fueron proferidas en una actitud intimidatoria, prevaliéndose de su nivel jerárquico laboral, debido a la solicitud de un escáner en el aula usada por el denunciante, habiendo cogido el denunciado dicho material para otra persona del centro sin avisarle.
4.- En reunión con el denunciado de fecha 22 de Abril de 2.015, éste le indica 'tú lo que tienes que hacer es dar tus clases'.
El denunciante considera que el comentario se produce en tono despectivo al interesarse en un anuncio publicado en el tablón de la escuela en relación con clases de canto y al preguntar el denunciante cómo iba a ser el desarrollo de las mismas y si había opción de asistir.
5.- Trato discriminatorio con respecto a los horarios de clases. Así nos dice que la forma de proceder es que el profesor acuerde con los alumnos los horarios y luego se complete su horario con el resto de horas.
Estos acuerdos se entregan al Director, sin embargo la mayoría de propuestas realizadas por el denunciante en esta materia vienen siendo desestimadas y sus horarios vienen impuestos desde la dirección del centro que con respecto al denunciante se establecen por el director en la franja horaria comprendida entre las 10:00 a las 14:00 horas y las 16:00 a las 22:00 horas.
Con la mencionada denuncia se abren las presentes diligencias, tomándose declaración al denunciado, Agustín , (folios 17 y 18 de las actuaciones) e indicando el mismo que, cuando el denunciante se reincorporó de la excedencia, en Octubre de 2.014, es cierto que le comentó que no se pudo contratar a otro profesor para que los alumnos pudieran asistir a clase; que es cierto que led dijo que no podía usar el aula fuera del horario de trabajo permitido; que es cierto que le dijo que no podía asistir a unas clases de canto, pues tenía que dedicarse a dar sus propias clases; que, en relación con los horarios de las clases, es el Centro el que los marca en atención al horario que solicitan los alumnos, pero cuando el denunciante le ha pedido cambio en de clases o de horarios nunca se lo ha negado.
El denunciante, en su denuncia inicial señala además unos hechos ocurridos sobre el 11 de Marzo de 2.015 y relacionados con un 'pie de caja', indicando que 'el profesor de tambor, D. Teodoro , se presenta en mi aula y me dice que tienen una actuación el día 14 de Marzo y que por favor le deje el pie de caja que hay en mi aula para los ensayos y la actuación, y que después de la actuación me lo devolvería. Pasado un mes, no me devuelve el pie de caja y el día 13 de Abril de 2.015 le pregunto, a lo que me responde que ese pie ahora lo usa otro profesor, concretamente D. Jose Manuel '.
Preguntado el denunciado sobre dicho extremo nos dice que en Marzo de 2.015 no le retiró al denunciante el pie de caja, que se trata de un material de la escuela y fue un compañero, Teodoro , quien se lo retiró, pero no por orden de él; que, tras el problema con el pie de caja, se compró uno exclusivamente para el denunciante y evitar así problemas, si bien sigue siendo material de la escuela y no del denunciante.
Finalmente, con respecto a la discusión mantenida el 16 de Diciembre de 2.014, Agustín sostiene que no recuerda haberle proferido las expresiones que se recogen en la denuncia.
Comparecen como testigos Teodoro y Jose Manuel , profesores del centro. El primero de ambos refiere (folios 21 y siguientes) que la actitud del director de la Escuela hacia el denunciante es totalmente correcta; que el testigo indicado retiró al denunciante el pie de caja porque lo necesitaba para ensayar, que no se lo mandó el Director; que posteriormente se ha comprado un nuevo pie de caja; que nunca ha observado en el denunciado una conducta de trato desigual hacia el denunciante, siempre ha hecho lo posible para que se integre; con respecto a los horarios nos dice que tiene un horario de lunes a viernes, siendo el mismo horario de todos los profesores e impuesto por el Centro, y a disposición de los alumnos.
El segundo nos dice que el trato entre el Director de la escuela y el denunciante es un trato de respeto normal en el día a día, se trata al denunciante como uno más, no notando trato diferente por parte del denunciado; que nunca les ha dicho el denunciado que dejen de comunicarse con el denunciante o que le aíslen, tampoco le ha oído hacer comentarios sobre su vida privada ni difundido rumores o críticas hacia el denunciante; con respecto al material de la escuela y el pie de caja señala que el material de la escuela no está asignado a ningún profesor en concreto y lo puede utilizar cualquier profesor; fue el testigo el que le dijo a Teodoro que necesitaba el pie de caja para trabajar; con respecto a los horarios indica que hacen una reunión previa al comienzo del curso y en función de los alumnos que haya se reparten entre los profesores (folios 107 y siguientes).
De lo actuado se desprende únicamente la existencia de discrepancias entre el denunciante, Nicanor , y el denunciado, Agustín , con respecto a la organización de las clases (horarios, número de alumnos, estancia y uso de aulas fuera de horario de las clases, etc.) y con respecto a la disposición del material del centro de uso compartido entre los profesores del mismo, correspondiendo la decisión de dichas discrepancias al denunciado en su calidad de Director de la Escuela Municipal de Folklore. Estas discrepancias del denunciante con las resoluciones adoptadas por el denunciado no pueden integrar el delito de acoso objeto de imputación, no teniendo las decisiones tomadas la naturaleza de hostiles o humillantes que el artículo 173.1 del Código Penal exige.
En este ámbito de discrepancia puede insertarse la discusión ocurrida el 16 de Diciembre de 2.014, en la que el denunciante llega a decir al denunciado que 'estoy hasta los huevos de ti', expresión que pudiera calificarse de humillante para la fama del que la recibe si la misma hubiese sido proferida en público, pero que tampoco sirve para integrar el delito de acoso laboral en cuanto el precepto requiere que estas acciones hostiles o humillantes sean reiteradas en el tiempo, cosa que no ocurre en el presente caso en cuanto no se denuncia la emisión de otras descalificaciones de igual naturaleza.
No debemos olvidar la indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución al decir que se debe diferenciar el acoso laboral de aquellas situaciones de conflicto laboral, ya que no toda manifestación de dicha conflictividad constituye una situación de acoso en el trabajo, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de Junio de 2.008 rechaza la calificación de acoso laboral a pesar de que en alguna ocasión el gerente empleara expresiones despectivas hacia el subordinado laboral, sosteniendo la referida sentencia que el hecho de que le insultara y le gritara esporádicamente no suponía una situación de hostigamiento laboral).
Por otro lado no se acredita un resultado lesivo o daño psicológico en el denunciante, recogiéndose en el imparcial informe médico forense que 'de la documentación aportada y del reconocimiento forense se puede establecer que Nicanor no presenta, en la actualidad, patología física ni psíquica. No presenta alteraciones patológicas que impidan la realización de las actividades diarias y laborales, no estando alterada su capacidad intelectiva ni volitiva. No precisa tratamiento farmacológico'. Es decir, al ser emitido el informe indicado el 1 de Septiembre de 2.016, puede mantenerse que los hechos denunciados no han generado en el denunciante secuela física o psíquica alguna, sin que se acredite que en las fechas de los hechos objeto de denuncia padeciese trastorno psicológico alguno derivado de un acoso laboral.
Así en el informe médico emitido el 1 de Diciembre de 2.015 por el Dr. Sr. Pedro Jesús se indica que el denunciante padeció un trastorno adaptativo, en relación con conflictividad laboral, pero se añade que fue dado de alta clínica en Psiquiatría el 23 de Mayo de 2.012 y posterior abandono por no comparecencia de las consultas de Psicología el 05/11/2.012. Es decir, nada se denuncia como ocurrido antes del mes de Octubre de 2.014 y no consta que con posterioridad a dicha fecha Nicanor presentase o agravamiento de su primigenia enfermedad o nacimiento de una nueva patología provocada por el acoso objeto de su denuncia.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no olvidando que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento hasta que en el supuesto de nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejaren la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.990 ). Y sin que tenga la consideración de cosa juzgada, puesto que como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-7-1994 el sobreseimiento provisional constituye 'una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso (y ello es obvio) de manera directa o de oficio'.
Al respecto de lo indicado y con referencia a la petición de prueba que se realiza en el escrito impugnatorio del auto de sobreseimiento provisional (informe por la Escuela Municipal de Folklore sobre incumplimientos laborales del denunciante; declaración testifical de Jose Ramón , concejal de personal del Ayuntamiento de Aranda de Duero; y nueva declaración como imputado de Agustín ) debemos señalar que dichas diligencias ya fueron solicitadas en escrito de fecha 1 de Septiembre de 2.016 y denegadas por providencia de 29 de Septiembre de 2.016, providencia que devino en firme al no interponerse contra la misma recurso alguno. Ahora se vuelve a pedir su práctica, utilizando para dicha petición un recurso de apelación contra un auto de sobreseimiento. Dicha práctica debe denegarse.
En primer lugar por la aplicación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 88/11 de 11 de Febrero , establece que 'las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales --los artículos 267 de la LOPJ . y 161 de la LECrim .
son una clara muestra de ello-- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada. La sentencia del Tribunal Constitucional nº. 185/08 22 de Diciembre -- con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 137/06 8 de Mayo -- recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE .), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El artículo 24.1 de la CE ., sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto'.
Es decir, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia nº. 157/07 de 23 de Febrero , 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en su seno el principio de intangibilidad de las Resoluciones judiciales, en el sentido de dar suficiente seguridad a los afectados por las mismas respecto de la imposibilidad de que sean alteradas o modificadas esencialmente tras su dictado, de modo que sólo aquel uso que no supone más que el complemento de la resolución, en orden a corregir simples errores materiales y evidentes omisiones en la redacción o en la transcripción de la parte dispositiva, puede tener cabida en la autorización que contempla el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin considerarse infracción del referido derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 16/86 ; 142/92 ; 122/96 o 180/97 , entre muchas otras). Cuando estemos ante una nueva valoración, interpretación o apreciación jurídica, el Tribunal comete un exceso y vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva, pues este mecanismo aclarativo nunca podrá consistir en un remedio de la falta de fundamentación originaria ni alterar las conclusiones probatorias anteriormente establecidas ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 27/94 o 19/95 , por ejemplo)'.
En segundo lugar, porque la práctica de dichas diligencias no aportan nada nuevo a lo ya instruido en las presentes actuaciones. Se ha incorporado amplia prueba documental sobre el cumplimiento o incumplimiento de las actividades laborales del denunciante, estando abiertas diligencias informativas, previas a un expediente sancionador, por el presunto incumplimiento, prueba documental que ya consta en autos. La misma razón aboca a la denegación de la declaración testifical de Jose Ramón en su condición de Concejal de Personal del Ayuntamiento de Aranda para ser preguntado sobre los extremos del informe obrante en las diligencias informativas o en el expediente sancionador y sobre la situación socio-laboral del denunciante. Finalmente es innecesaria la nueva declaración como imputado de Agustín en cuanto no se acredita la existencia de hechos nuevos acaecidos desde la fecha de su primera declaración en tal condición (ahora investigado).
Con relación a la decisión de denegar --o de no acordar-- la práctica de otras o de nuevas diligencias distintas de las que ya constan en la causa, convendría recordar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 87/01 de 2 de Abril , ha establecido que, como tiene declarado este Tribunal (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 161/85 de 29 de Noviembre , Fundamento Jurídico 5º; 48/86 de 23 de Abril , Fundamento Jurídico 1º; 32/94 de 31 de Enero , Fundamento Jurídico 5º; 14/99 de 22 de Febrero , Fundamento Jurídico 6º; 97/00 de 18 de Mayo , Fundamento Jurídico 3º; 228/00 de 2 de Octubre , Fundamento Jurídico 1º), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa'; y en la sentencia del mismo Tribunal 73/01 de 26 de Marzo , se añade que 'conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de Febrero , Fundamento Jurídico 8º) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al 'thema decidendi', de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan.
Las partes tienen en el proceso el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), pero ello no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a sus intereses, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. La 'pertinencia' no es otra cosa que la relación que debe existir entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'thema decidendi' para el Tribunal ( sentencia del Tribunal Constitucional 51/85 de 10 de Abril ), y la 'relevancia', por su parte, se refiere a la indefensión 'material' que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga, 'por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante', que pudiera alterar la sentencia a dictar en su momento en favor del proponente; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido o vaya a influir en el contenido de la misma ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de Diciembre ; 51/85 de 10 de Abril ; 50/88 de 21 de Febrero ; 158/89 de 5 de Octubre ; y 45/1990, de 15 de Marzo ).
En el presente caso las diligencias probatorias son innecesarias pues nada aportarían en contra de la resolución de sobreseimiento provisional que se ha acordado en las actuaciones.
CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Nicanor y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN interpuesto por Nicanor contra el auto de 21 de Marzo de 2.017 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 11 de Abril de 2.017 , resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos) en sus Diligencias Previas nº. 520/15, y confirmar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
