Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 224/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200378
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:405A
Núm. Roj: AAP BU 405/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 224/2019
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 342/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE VILLARCAYO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
A U T O NUM. 00390/2019
En Burgos, a 21 de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, actuando en nombre y representación de Dª Tania , se interpusieron sendos recursos de Apelación contra los Autos respectivos de fecha 13/09/17 ( folios 119 a 121 y folios 122 a 125 ), que resolvían los recursos previos de reforma interpuestos contra el Auto de 14/09/16 , que acordó ' el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado', alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos
SEGUNDO. - Admitidos a trámite ambos recursos de apelación planteados de forma autónoma, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
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Fundamentos
PRIMERO . - Para resolver la cuestión sometida a debate jurídico en el caso examinado, se hace preciso tener en cuenta los datos fácticos suministrados por las partes y actos procesales practicados en el devenir de la instrucción de la causa, y que son los siguientes: 1º / Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por D. Vidal , a las 11,44 h del día 16 de agosto de 2016 (atestado n.º NUM000 de la Guardia Civil -Puesto de Soncillo-), en la que imputaba a D. Tania , un supuesto delito de apropiación indebida , a consecuencia de haberse apropiado de diverso material ( dos motosierras, un taladro, una cepilladora eléctrica, varias mangueras alargadas de línea eléctrica y otros aperos y andamios) que aquel había dejado depositado en un inmueble de aquella ubicado en el BARRIO000 , de la localidad Báscones, en el Valle de Zamancas (Burgos), detectado el 16/08/16, tras haber ejecutado en parte una obra a su instancia, todo ello valorado en unos 1200 €; atestado en el que la Sra.
Tania prestó declaración voluntaria como detenida, a las 16,56 h del mismo día, siendo puesta en libertad a las 17.29 h ( folios 4 a 25 de las actuaciones) ; atestado que fue recepcionado en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Villarcayo (Burgos), el día 18/08/16 .
2º / Este mismo día , compareció en el referido órgano judicial Dª Tania , denunciando a su vez denuncia contra D. Vidal , en síntesis, por no haber llevado a cabo la obra contratada de reparación del tejado de su casa y haberla dejado más de un mes parada, pese a haberle entregado más del 40 % del importe inicial, denunciando también unas presuntas amenazas por el hecho de haberle proferido las siguientes expresiones, que ' si alguien se sube a los andamios, le vuelo', 'está loca y enferma', 'lo vas a pagar caro', 'ya verás con los hippies', aludiendo también a la afectación producida por la detención policial, y señalando que desde ese día viene sufriendo un cuadro de ansiedad; hechos que posteriormente han sido calificados por su representación procesal como constitutivos de sendos delitos de amenazas, estafa, daños y extorsión (coacciones) ( folios 26 a 28 ).
3º / Tras ello, el Juzgado de Instrucción, sin practicar diligencia de prueba alguna, dictó el AUTO n.º 346/16 , de fecha 14 de septiembre de 2016 , por el que, en relación con los hechos denunciados en el atestado n.º NUM000 , acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado , al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( folios 32 y 33 de la causa ).
4º / Mediante escrito fechado el 30/9/16, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, actuando en nombre y representación de Dª Tania , se interpuso recurso de reforma contra el referido Auto de fecha 14/09/16, al entender que de la denuncia presentada por la misma se infería la comisión de hechos por parte del Sr. Vidal constitutivos de sendos delitos de amenazas, estafa, daños y extorsión (coacciones), e interesando su revocación y la continuación de la instrucción por sus cauces legales respecto de la denuncia formulada por la misma, con la práctica de las pruebas esenciales para la determinación de la naturaleza jurídica de los hechos, entre ellas la declaración de aquel y la aportación de diversa documentación en que basa la estafa y los daños ( folios 37 a 39 de las actuaciones ).
5º / De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, presentando escrito el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Diego López, en nombre y representación de D. Vidal , registrado el 20/01/17, en el que, tras mostrar su conformidad con el sobreseimiento de la denuncia formulada por la Sra. Tania , por falta de prueba y por tratarse de una cuestión civil, impugnó el recurso e interesó la desestimación integra del recurso formulado por la Sra. Tania ( folios 71 a 72 de las actuaciones ).
6º / A su vez, la representación procesal de D. Vidal , en escrito también registrado el 20/01/17, además, se interpuso recurso de reforma contra el referido Auto de fecha 14/09/16, por entender que existen indicios suficientes de apropiación indebida de herramientas, materiales y andamios por parte de la Sra.
Tania y por considerar que dicha resolución adolece de falta de motivación, interesando su revocación y la continuación de la instrucción por sus cauces legales respecto de la denuncia formulada por el mismo, con la práctica de la prueba pericial y testifical interesada ( folios 75 a 76 de las actuaciones ); recurso éste que fue impugnado por la representación procesal de Dª Tania , en escrito fechado el 25/01/17 ( folios 79 a 81 de las actuaciones ).
7º / Por su parte, el Ministerio Fiscal , en sendos escritos de fechas 11 y 12/07/17, respectivas, interesó la estimación del recurso interpuesto por el Sr. Vidal con la continuación del procedimiento contra la Sra. Tania por un presunto delito de apropiación indebida, y la desestimación del recurso interpuesto por ésta contra aquel, al considerar que no existe dato alguno que justifique la continuación del procedimiento y existir meras discrepancias con claras connotaciones civiles a dilucidar en el orden jurisdiccional civil ( folios 84 a 92 de las actuaciones ).
8º / A continuación, por AUTO de fecha 13 de septiembre de 2017 , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Dª Tania , contra el Auto de fecha 14/09/16, que se confirmó en cuanto al sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa , en relación con los hechos denunciados por la misma contra el Sr. Vidal , 'con la excepción de un posible delito leve de amenazas que se tramitará por el procedimiento que corresponda ( folios 94 a 96 de las actuaciones ).
promovido por la defensa de D. Vidal 9º / Así, mismo, por AUTO de fecha 13 de septiembre de 2017 , se estimó el recurso de reforma , contra el referido Auto de fecha 14/09/16, y se revocó dicha resolución en sentido de continuar con la instrucción de la presente causa por un posible delito de apropiación indebida, reaperturando el procedimiento y acordando llevar a cabo el ofrecimiento de acciones al mismo, requiriéndole la aportación de determinada documentación ( folios 102 a 105 de las actuaciones ).
10º / Mediante escrito fechado el 21/9/17, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, actuando en nombre y representación de Dª Tania , se interpuso recurso de Apelación contra el referido Auto de fecha 13/09/17 , interesando su revocación y la confirmación del sobreseimiento libre acordado por Auto de fecha 14 de septiembre respecto de ella ( folios 119 a 121 de las actuaciones ).
11º / Por la misma parte, en escrito también fechado el 21/9/17, se interpuso recurso de Apelación contra el referido Auto de fecha 13/09/17 , interesando su revocación con la reapertura y la continuación de la instrucción de la presente causa respecto del Sr. Vidal por la comisión de sendos delitos de amenazas, estafa, daños y coacciones ( folios 122 a 125 ).
12º / Tras ello, se procedió a la práctica de las diligencias acordadas, entre ellas, la aportación de prueba documental (una carta, junto con distintas facturas y una pericial privada por parte del Sr. Vidal ( ( folios 128 a 143 ), y a la declaración de la Sra. Tania , en la condición procesal de investigada ( folios 146 a 156 ).
13º / Posteriormente, mediante escrito fechado el 25/10/17, presentado de forma conjunta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Dª Tania , bajo la dirección letrada del abogado D. Manuel Cerezo Grande, y por la Procuradora (designada por el turno de oficio) Dª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Vidal , bajo la dirección letrada del abogado D. José Manuel de Diego López, se puso en conocimiento del juzgado su intención de RENUNCIAR a las acciones penales y civiles, DESISTIENDO de los recursos interpuestos y comprometiéndose a comparecer y a ratificarse expresamente en el caso de ser requeridos a tales efectos por el juzgado ( folios 168 y 169 ).
14º / De forma sorpresiva, y sin esperar a la ratificación expresa de dicha renuncia, por Auto de fecha 30 de octubre de 2017 , acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones ( folios 172 a 174 ), el cual tras ser recurrido por la representación procesal del Sr. Vidal ( folio 176 ), y tras los traslados oportunos a la defensa de la Sra. Tania ( folios 193 y 194 ), y al Ministerio Fiscal ( folios 201 y 204 ) -que se adhirió al recurso-, finalmente fue dejado sin efecto por Auto de fecha 28 de febrero de 2018, y se acordó la continuación del procedimiento en los términos ya acordados por Auto de 13 de septiembre de 2017 , revocando el Auto de 30 de octubre de 2017 ( folios 213 y 214 ).
15º / No fue hasta la providencia de 12 de junio de 2018 ( folio 236 ), cuando se procedió a impulsar el procedimiento, dando el traslado prevenido por el art. 766 LECr para alegaciones a las partes respecto de los recursos de Apelación interpuestos por la defensa de la Sra. Tania , contra los Autos de fecha 13/09/17, emitiendo el Ministerio Fiscal los informes que obran documentados a los folios 257 a 267.
SEGUNDO. - Así las cosas, en un plano material lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero lo es más en el caso en el que se invoque el art. 637. 2º de la LEcrim , ya que, en este caso, se está procediendo a la clausura definitiva del procedimiento.
Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 637.2 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas, ' el juez acordará el archivo de las actuaciones si el hecho no es constitutivo de delito' .
Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).
Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional 'in genere' y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.
Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones, si resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr , y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como señaló esta Sala, en un caso similar, en el Auto de 30 de Noviembre de 2015, dictado en el rollo de Apelación nº 611/2.015 , '... resulta de aplicación, el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr . que dispone: ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'.
El Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda...
Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'.
Debe tenerse en cuenta, igualmente, que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que 'el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa' (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 Diciembre 2005 , Pte: Perarnau Moya, Joan ' El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'. Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad .'
TERCERO. - Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, y a la vista de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas, debe hacer las siguientes consideraciones: 1ª/ La Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial inicialmente recurrida ( Auto de 14/09/16) , resulta insuficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional , existiendo por lo tanto una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente y de plano las actuaciones, sin practicar prueba alguna ni indicar los motivos de tal decisión.
Por tanto, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior, debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones no resulta ajustada a derecho, al subsumir tal decisión en el art 637.2º de la LECr , y no estar suficientemente motivada , incumpliendo con ello el mandato de motivación exigido en los arts. 24 y 120 de la Constitución , en cuanto que ni las partes ni este Tribunal conoce las causas del sobreseimiento libre acordado en dicha resolución.
Ello supone que se ha producido un vicio de nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida -algo que ya denunció la defensa de D. Vidal , en su escrito registrado el 20/01/17, en el que interponía recurso de reforma contra el Auto de 14/09/16 ( folios 75 a 76 de las actuaciones ), no así la defensa de la ahora recurrente, lo que impide que esta Sala pueda acordarla por vedarlo así expresamente los arts. 238 y ss de la LOPJ ., que exigen petición expresa de la parte recurrente.
2ª/ Además, el señalado Auto de fecha 14/09/16 es nulo de pleno derecho porque no da respuesta alguna a la denuncia formulada en el referido órgano judicial por Dª Tania , contra D. Vidal -según expuso- por no haber llevado a cabo la obra contratada de reparación del tejado de su casa y haberla dejado más de un mes parada, pese a haberle entregado más del 40 % del importe inicial, denunciando también unas presuntas amenazas por el hecho de haberle proferido las siguientes expresiones, que ' si alguien se sube a los andamios, le vuelo', 'está loca y enferma', 'lo vas a pagar caro', 'ya verás con los hippies', aludiendo también a la afectación producida por la detención policial, y señalando que desde ese día viene sufriendo un cuadro de ansiedad; hechos que posteriormente han sido calificados por su representación procesal como constitutivos de sendos delitos de amenazas, estafa, daños y extorsión (coacciones) ( folios 26 a 28 ).
Ello es así, porque si se observa el antecedente de hechos del inicial auto recurrido, tan solo alude a los hechos denunciados en el atestado n.º NUM000 , respecto de los cuales se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado , al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( folios 32 y 33 de la causa ); pero, en modo alguno mencionó a los hechos denunciados por la Sra. Tania en el juzgado de instrucción n.º 2 de Villarcayo (Burgos).
Ello, en la práctica, supone que el recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra el referido carece de objeto procesal -por no contener pronunciamiento en relación con la denuncia interpuesto por la misma, aunque, en la práctica, ello ha quedado subsanado en el posterior auto que resuelve el recurso de reforma previo interpuesto por la misma, en el que ya si se dio una respuesta fundada en derecho en el Auto de 13 de septiembre de 2017 , en el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Dª Tania , contra el Auto de fecha 14/09/16, que se confirmó en cuanto al sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa , en relación con los hechos denunciados por la misma, con la excepción de un posible delito leve de amenazas que se tramitará por el procedimiento que corresponda ( folios 94 a 96 de las actuaciones ).
Lo cierto es, que esta Sala, tratando de impedir la irregularidad en ocasiones apreciada en los Juzgados de Instrucción al no motivar el auto emitido en virtud del artículo 779.1.1º LECr , dejando el cumplimiento de esta obligación legal para el eventual auto decisorio del recurso de reforma contra él interpuesto, ha venido a señalar la nulidad del auto instructor primeramente emitido, cuando no existe recurso de reforma previo, sino que se acude directamente a la Apelación autónoma e independiente y, por ello, cuando no existe subsanación sobrevenida de la falta de motivación; y así, en Auto de fecha 28 de Mayo de 2.012 se indicaba que 'el Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 , entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento.
La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen'.
Pues bien, en el caso examinado, no procede declarar la nulidad, por falta de petición expresa y, en todo caso, debe darse por subsanada la falta de mención alguna en el Auto de 14/09/16 respecto de la denuncia formulada por la Sra. Tania contra el Sr. Vidal , lo que, desde un punto formal, debe llevar a validar el auto de 13/09/18 ahora recurrido.
3ª/ Tampoco puede declararse la nulidad de los actuado, por falta de petición expresa, y ello pese a la existencia de numerosas irregularidades procesales detectadas en el decurso de la causa, generadoras de 'indefensión' - por ej., la reflejada en el expositivo 14º del fundamento jurídico 1º de esta resolución, en relación con la renuncia a la acción penal señalada en el expositivo 13º, que debió dar lugar a exigir su previa ratificación en vez de dictar el auto de 30/10/17- .
4ª/ Al margen de estas consideraciones, la recurrente pretende la subsunción de la conducta denunciada al Sr. Vidal en sendos delitos de amenazas, estafa, daños y extorsión (coacciones), en los términos expresados en la denuncia obrante a los folios 26 a 28 .
Sin embargo, los hechos relatados en la denuncia de la Sra. Tania -en la que percibe una cierta instrumentalización por el hecho de haber sido previamente denunciada por el Sr. Vidal y ser detenida por la Guardia Civil-, no pueden ser considerados como constitutivos del delito, tal y como señala de forma reiterada el Ministerio Fiscal en los sucesivos informes emitidos, ya que, 1.- No se aprecia el engaño bastante exigido por la Jurisprudencia, definidor del delito de estafa , en el momento de la contratación de la obra 2.- Las amenazas son genéricas por lo que no integran el tipo penal del delito de amenazas , atendido el contexto en el que se produjeron los hechos, en el que el Sr. Vidal le estaba reclamando la devolución de unos materiales que consideraba eran de su propiedad.
3.- No se aprecia tampoco de extorsión, ni tampoco del tipo básico del delito leve de coacciones , dado que no se concreta una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar de la ahora recurrente, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido, ni se aprecia que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
4.- Tampoco se aprecia una intencionalidad en la acción constitutiva del delito de daños denunciado, cuando, en realidad, el orden Jurisdiccional Civil, establece mecanismos más que suficiente para resolver la situación de hecho ahora denunciada.
A este respecto, cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento libre de plano previsto en el art. 637.2º LECr ., por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, que no es el caso.
Para llegar a tal conclusión, debe tomarse como base el principio de intervención mínima del derecho penal , que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la 'pena' en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del nuevo Código Penal de 1.995 y 5/2.010.
Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que ' la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto ', lo que no es el caso, habida cuenta las connotaciones que los hechos denunciados guardan con las acciones a emprender por la Sra. Tania ante la Jurisdicción Civil , a las que puede acudir la denunciante en defensa de sus derechos e intereses.
Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer libremente las actuaciones, respecto de la imputación sostenida por la Sra. Tania respecto del Sr. Vidal , por cuanto de los hechos denunciados por la misma no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada en los términos interesados por la recurrente, porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal.
Procede, por tanto, desestimar este concreto motivo de recurso ahora examinado.
CUARTO. - También se recurre por la defensa de la Sra. Tania el AUTO de fecha 13 de septiembre de 2017 , en el que se estimó el recurso de reforma promovido por la defensa de D. Vidal , contra el referido Auto de fecha 14/09/16, y se revocó dicha resolución en sentido de continuar con la instrucción de la presente causa por un posible delito de apropiación indebida , reaperturando el procedimiento y acordando llevar a cabo el ofrecimiento de acciones al mismo, requiriéndole la aportación de determinada documentación ( folios 102 a 105 de las actuaciones ).
Frente a dicha resolución, la parte recurrente interesa su revocación y la confirmación del sobreseimiento libre acordado por Auto de fecha 14 de septiembre respecto de ella ( folios 119 a 121 de las actuaciones ).
En este caso, el Ministerio Fiscal ( folios 201 y 204 ) - se adhirió al recurso formulado por la defensa del Sr. Vidal ( folio 176 ) frente al Auto de fecha 30 de octubre de 2017 -, y finalmente fue dejado sin efecto por Auto de fecha 28 de febrero de 2018, en el que se acordó la continuación del procedimiento en los términos ya acordados por Auto de 13 de septiembre de 2017 , revocando el Auto de 30 de octubre de 2017 ( folios 213 y 214 ), en suma, acordando la práctica de las diligencias que ya han sido realizadas, por entender que existen indicios relevantes de delito contra la Sra. Tania por un supuesto delito de apropiación indebida de la maquinaria, materiales y utensilios dejados por el Sr. Vidal en la ejecución obra contratada por la misma, y que, de forma sorprendente y tras casi 3 años de instrucción, y pese a existir una renuncia y desistimiento a la acción penal por su representación procesal -aunque no ratificada expresamente por la misma-, aun no ha acreditado haber devuelto.
Por lo demás, se ratifican plenamente los acertados argumentos jurídicos esgrimidos, tanto por el Ministerio Fiscal, en sus reiterados informes, como en los autos que acuerdan continuar el procedimiento contra la Sra. Tania , a los que nos remitimos y damos por reproducidos, en aras a evitar repeticiones innecesarias, de ahí que proceda desestimar este concreto motivo de recurso.
Todo lo cual, conduce a esta Sala a desestimar ambos recursos de Apelación examinados y, en consecuencia, procede confirmar las resoluciones recurridas en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustadas a derecho.
QUINTO.- Al acordarse la desestimación de ambos recursos de apelación interpuestos, se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta Alzada , en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -al poner fin al procedimiento el auto de sobreseimiento libre recurrido-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Dª Tania , contra los Autos respectivos de fecha 13/09/17 ( folios 119 a 121 y folios 122 a 125 ), que resolvían los recursos previos de reforma interpuestos contra el Auto de 14/09/16 , que a su vez acordó ' el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado'; resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarcayo (Burgos), y en el procedimiento de referencia, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE las resoluciones recurridas .
Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.
