Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 390/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 333/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200080
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3096A
Núm. Roj: AAN 3096/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00390/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACION 333-2020
EXPEDIENTE PERMISOS Nº 491/2019-03
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)
Dª María Riera Ocariz
D. Ramón Sáez Valcarcel
AUTO num. 390/2020
En la Villa de Madrid a 28 de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 29 enero de 2020, por el que desestimaba el recurso formulado por el interno Mauricio frente al Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de DUEÑAS-MORALEJA de fecha 10 de diciembre de 2019 que denegaba el permiso ordinario de salida solicitado.
SEGUNDO.- Por la representación y defensa del interno fue interpuesto recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega, en síntesis, el recurrente que ha cumplido la mitad de la pena, pronto cumplirá los tres cuartos, no consume desde el año 2005 y tiene un buen comportamiento penitenciario y apoyo familiar; siendo preciso el permiso para la preparación de la vida en liberad.
Dicho planteamiento hace conveniente recordar inicialmente que, si bien es cierto que el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta, no es menos cierto que el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).
De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa tales elementos han sido examinados por el Juez a quo; siendo de destacar que el interno, condenado por delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal a tres años y seis meses de prisión, extinguió un cuarto el 23 de noviembre de 2018 y la mitad el 8 de octubre de 2019, extinguirá los tres cuartos el 22 de agosto de 2020 y el total el 7 de julio de 2021.
La Junta dictó acuerdo denegatorio del permiso con base en presentar el penado una irregular evolución penitenciaria (el último expediente disciplinario que tiene fue 9/11/2018 cuando residía en un módulo de respeto siendo expulsado por encontrarle en la cintura de un pantalón 22 pastillas de varios colores y un adaptador para mini tarjeta USB); el riesgo significativo de reincidencia; la falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso; la reincidencia en el delito y de antecedentes de drogodependencia; siendo la variable de riesgo es alta.
Por otro lado, se ha de puntualizar que el acuerdo de la Junta es de fecha 10 de diciembre de 2019 y el auto apelado de 29 de enero de 2020. Ello evidencia que, cuando fue adoptada la decisión, había cumplido recientemente la mitad de las penas, siendo reincidente y con una conducta penitenciaria irregular.
En tales circunstancias la necesidad de una profundización en la evolución tratamental y de trabajar con el interno en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito y el rechazo a la actividad delictiva, apuntadas por el Juez a quo, y las razones que abonaron la denegación no son arbibrarias ni desproporcionadas, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Mauricio frente al auto de fecha 29 enero de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado, desestimatorio del recurso formulado contra la denegación del permiso ordinario de salida de fecha 10 de diciembre de 2019; confirmando íntegramente la citada resolución.Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el Expediente original, acompañado de testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
